REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.446.005, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NORY GOTERA BRAVO y MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, con Inpreabogados No. 44.399 y 66.575 (fls. 82 al 84, pieza III).
PARTE DEMANDADA: BLANCA HERRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.663.449, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA MEDINA VARGAS, con Inpreabogado No. 31.135 (f. 19, pieza II).
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE No.: 21.394
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de febrero de 2010, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora manifiesta que el 21 de junio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, la cual cursó en el expediente No. 2.307, demanda propuesta por BLANCA HERRERA VARGAS, con cédula de identidad No. V-5.663.449, de este domicilio, de profesión abogada, con Inpreabogado No. 72.489 en contra del ciudadano NESTOR CARRERO, con cédula de identidad No. V-5.446.005, quien en su libelo solicitó y así fue acordado por el Tribunal, medida de embargo provisional sobre el 50% de lo que constituye el activo de la firma personal Fuente de Soda El Palacio y sobre el 50% de las acciones de la S.M. TRANSPORTE NEBLANO, C.A., que están suscritas por el ciudadano NESTOR CARRERO, demanda que fue declarada en primera instancia parcialmente con lugar en fecha 18 de noviembre de 2005; decisión que fue apelada en fecha 18 de noviembre de 2005, correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que en fecha 23 de mayo de 2006, declara la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia, la inadmisión de la demanda incoada por la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS; que posteriormente, contra la anterior determinación, la demandada anunció Recurso de Casación que fue declarado SIN LUGAR en fecha 21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. AA20-C-2006-000679; que sobre dicha decisión la demandada interpuso Acción de amparo (sic) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signado bajo el No. 07-0959, el cual fue declarado NO HA LUGAR en fecha 22 de octubre de 2007, por ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Que por lo anterior se tiene que durante más de siete (7) años, la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, actuó bajo una acción dolosa, lo cual le mantuvo como persona natural al igual que a su representada Transporte Neblano, C.A., en una afectación que les produjo una lesión, sufrida en su honor y reputación y que en síntesis se traduce en un DAÑO MORAL. Igualmente manifestó que tuvo que enfrentar durante esos siete (7) años un secuestro, pues el día 26 de agosto de 2002, un grupo de irregulares le sometieron en su propia casa, lo torturaron y maltrataron físicamente, lo secuestraron y trasladaron a una zona montañosa de frontera, lo cual es una situación pública conocida por la prensa regional, que luego de un pago millonario de rescate fue liberado el 28 de abril de 2003. Que para la fecha del secuestro, se encontraba casado con la ciudadana Mariela Gómez Becerra, quien se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los Tribunales competentes para solicitar autorización de administración de bienes, dado que la administración de su empresa obedecía a su única y exclusiva firma y era necesario autorizar a su esposa para la administración de las compañías a fin de asegurar el libre ejercicio económico de las misma, así como para que movilizara los recursos económicos necesarios para su rescate, pero que la sorpresa mas grande fue que la demandada BLANCA HERRERA VARGAS, en vez de incorporarse a la necesaria y noble causa, se dio a la tarea de concurrir en el juicio de solicitud de autorización de administración a fin de oponerse, con el único fin de perjudicarle e impedir con el trámite de autorización de administración vital para movilizar el dinero para el pago del rescate, utilizó subterfugio en su contra basándose en la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual ni siquiera tenía pronunciamiento de sentencia alguna en primera instancia. Que la misma actitud de oposición la llevó a cabo en el Registro Mercantil Primero del Táchira, por ante la cual se encuentra registrada sus empresas, luego de expedida la autorización por el Tribunal competente; situación que fue superada dada la diligencia de quienes conducían su situación; por lo que no solo pretende el resarcimiento del daño moral por todo el daño que le produjo la intranquilidad, angustia y desequilibrio emocional, sino también el hecho de llevar un juicio durante siete años, así como fue profundizando su actitud inhumana que le agravó su cautiverio. Define el daño moral según la doctrina de diferentes autores; alega la legitimación para actuar, así como la legitimación pasiva en la persona de BLANCA HERRERA VARGAS; resume la cuantificación del daño moral en el prudente arbitrio en el cual está investido el juez de la causa; menciona la prueba del daño moral contenida en los artículo 1.354 de Código Civil, así como el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente al hablar del daño moral personal, aduce que la accionante en su libelo de demanda de repartición y liquidación de la supuesta (sic) comunidad concubinaria, acepta el hecho cierto que para la fecha de su interposición de la demanda, él se encontraba unido por vínculo matrimonial con la ciudadana IDARLY COROMOTO PEÑA, con cédula de identidad No. V-9.341.707, vínculo disuelto en fecha 25 de septiembre de 1996; por lo que no podía pretender hacer ver al Tribunal que sostenía con ella una relación concubinaria o extramatrimonial; que pretendió hacer ver que las empresas descritas al principio del escrito libelar, fueron producto de la supuesta comunidad concubinaria cuando ella misma en el libelo acepta que él adquirió, por lo que se entiende como aceptación que fue y es sólo de su propiedad, ya que con dinero de su propio peculio adquirió y aumentó el capital de las empresas; que la demandada pretendió hacer ver al Tribunal de instancia que luego de disuelta la comunidad de bienes de la unión concubinaria llevada a cabo en Febrero de 1993, se reanudó una nueva comunidad concubinaria, cuando lo cierto es que en ese mismo año contrajo matrimonio con IDARLI COROMORO PEÑA. Adujo que el daño causado está plenamente probado en las copias fotostáticas del expediente No. 2307, que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que aunado al hecho cierto que deriva de los fundados indicios que hacen plena prueba para calificar el hecho de dañoso, que no es otro que el sometimiento al escarnio público, tanto de las empresas, como persona natural, el dolor íntimo, a la reputación personal, de su familia, de sus empresas, configurados en una demanda que en definitiva es declarada sin lugar; incluso hasta el límite de anunciar Recurso de Casación por ante el TSJ, sin fundamento alguno pues de su contenido se evidencia que es declarada sin lugar por falta de técnica, valiéndose para ello de su condición de abogada de la República, colocándole como persona natural y representante legal de una empresa en desventaja, hechos éstos con los cuales logró desestabilizarle durante más de siete (7) años su nombre, su honestidad y una infinidad de derechos de la personalidad, ya que es una persona conocida de la sociedad tachirense, quien goza de estima y respeto en el ambiente en el que se desenvuelve. Que el hecho cierto de una demanda infundada llevada por la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, durante más de siete (7) años, a lo largo de cuatro (4) instancias judiciales, tanto a él como a su representada TRANSPORTE NEBLANO, C.A., aunado a la relación causal que les produjo descrédito y la violación a los derechos inherentes de la personalidad, sistematizado en una demanda, que a la final es declarada SIN LUGAR, lo que contribuyó en un desánimo para llevar adelante sus negocios, su vida normal y en fin su desenvolvimiento diario. Que todo lo expuesto se tradujo en un Daño Moral en su detrimento personal que tuvo que sobrellevó ante su entorno familiar, laboral y personal, y el de su empresa por siete (7) años, descrédito que le causó y le sigue causando la infundada demanda propuesta por la demandada de autos. Invoca el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como los artículos 16 y 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con fundamento a las referidas normas, demanda formalmente a BLANCA HERRERA VARGAS, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: EL PAGO DEL DAÑO MORAL causado al accionante NÉSTOR CARRERO, el cual estima en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.000.450,oo), cantidad sujeta a ser aumentada por el prudente arbitrio del Juez, tomando en cuenta las circunstancias particulares, pidiéndole al Juez que valore el monto estimado por la demandada en el juicio incoado por ella ante el Juzgado Cuarto varias veces mencionado que cursó en el expediente No. 2.307, así como de la valoración del criterio dado los hechos expuestos y que en su fase procesal serán debidamente probados, así como el respectivo pago de las costas; señaló el domicilio procesal y estimó la acción en la cantidad antes señalada. Hubo solicitud de medida.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2010 (f. 848, pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, para que contestara a los veinte (20) días de despacho luego de su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 09, pieza II), la demandada de autos, se dio por citada en la presente causa, tal como lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010 (fls. 12 al 18, pieza II), la demandada de autos contestó la demanda en los siguientes términos: 1) pidió al Tribunal declarar la falta de cualidad activa de TRANSPORTE NEBLANO, C.A., para intervenir en el presente proceso pues no le liga ningún tipo de vínculo con la referida, tal como se evidencia de la causa que supuestamente da origen al presente juicio; 2) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos temerarios y falsos, como el derecho que se pretende aplicar, 3) Que el demandante erra (sic) cuando señala como fundamento jurídico el artículo 1185 del Código Civil pues afirma que está incursa en los presupuestos allí establecidos y de su correcta interpretación se establece dos supuestos de hecho distintos, es por ello que niega y rechaza en todas y cada uno de sus términos el supuesto daño moral que se le imputa; transcribe criterio reiterado del TSJ en relación a la Sentencia No. 122 de fecha 26 de abril de 2000, expediente No. 99-928, de la Sala de Casación Civil; 4) que la demandada ejerció un derecho, utilizando las instancias judiciales que la Ley le permite, el ejercicio de una acción de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, de buena fe, sin extralimitaciones o abuso de derecho y a la espera de las decisiones judiciales correspondientes, pues de su estudio se puede inferir que se trató de un Derecho Normal en el cual se efectuaron los recursos legales mínimos permitidos que se pueden activar en cualquier proceso judicial; por lo que ante la presente solo tiene que negar los supuestos daños por carecer de todo fundamento; 5) que cuando se mencionan las medidas preventivas practicadas, ellas forman parte del proceso y mal podría considerárseles como objeto para una demanda de posibles daños y perjuicios, sería entrabar los derechos de las personas para solicitarles y la eficacia que de ellas se deriva, que es absurdo que tales pudiesen prosperar en derecho para una litis; 6) que cuando se le señala la supuesta intromisión ante los Tribunales para tener el poder de interferir en las decisiones respecto a una mencionada administración de bienes solicitada ante una situación de secuestro padecida por el demandante, nada más temerario, pues ni siquiera existen actuaciones en el expediente No. 6.321 de éste mismo juzgado como consta en el mismo, agregado en autos junto a la demanda; 7) que no puede pretender instaurar demandas por daño moral, alegando genéricamente y sin fundamento probatorio supuestos perjuicios simplemente por el ejercicio de las acciones que les otorga el derecho, mas aún cuando tales decisiones están ligadas al tecnicismo procesal civil, sujetos a los cambios de jurisprudencia, aunado a la respectiva condenatoria en costas que se suponen resarcen a la parte gananciosa, lógica jurídica de un proceso civil; 8) que en la presente no existe relación alguna y resulta inverosímil creer que por la activación del órgano jurisdiccional se traten de obtener lucros personales, mas aún cuando la parte demandante, PADRE DE SU HIJA, tiene instaurada simultáneamente y con fecha anterior a ésta, una demanda por COSTAS PROCESALES, en su contra, referente a la misma causa y que cursa por ante este mismo Tribunal bajo el No. 32.902; 9) que es por ello que quedan así negados los hechos que se le imputan así como el supuesto DAÑO MORAL, por no ser ciertos tales alegatos y en derecho a la INFRACCIÓN por parte del demandante al fundamentarlo en el artículo 1185 del Código Civil, pues no delimitó su ámbito de aplicación; por lo que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por carecer de fundamento legal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010 (fls. 21 al 24, pieza II), la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Sentencia de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 15 de abril de 2009, donde se declara con lugar una demanda de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria, teniendo como fundamento decisión de la Sala Constitucional No. 956 del 01 de julio de 2001, donde impera fundamentalmente la confianza legítima o de expectativa pausible; 2) alegó que las medidas preventivas dictadas fueron medidas que nunca llegaron a concretarse con efectos prácticos sobre la actividad comercial del demandante, por lo que el actor no tiene como probar daños, porque no se les ocasionaron; 3) Copia certificada del expediente No. 6.321, que cursó y se encuentra archivado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de SOLICITUD PARA ADMINISTRAR, solicitada por MARIELA GÓMEZ BECERRA, donde pide autorización para administrar bienes del ciudadano NÉSTOR CARRERO, así como solicita inspección judicial en el referido expediente a fin de examinar todos los folios y se deje constancia en caso de existir donde cursan actuaciones de BLANCA HERRERA VARGAS, que se deje constancia en caso de no existir actuaciones de la prenombrada ciudadana, y de la identidad de las copias consignadas; 4) se reserva el derecho de repreguntar testigos promovidos por la parte demandante; 5) consigna copia del expediente No. 32.902, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que actualmente la parte demandante tramita juicio por aforo de honorarios profesionales en contra de su representada, ocasionados en razón de la misma causa que supuestamente da origen a la presente acción; 6) Consigna copia certificada de sentencia firme proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, tránsito, del trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores, del Estado Táchira, donde el ciudadano NÉSTOR CARRERO, está obligado a una pensión mensual a favor de su hija BLANCA NOHELIA CARRERO VARGAS, y jamás el padre casualmente parte demandante en el presente juicio, ha dado cumplimiento al mismo.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2010 (fls. 02 al 09, pieza III), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) El expediente No. 2.307 contentivo de demanda propuesta por BLANCA HERRERA VARGAS, contra NÉSTOR CARRERO; 2) copia certificada del Recurso de Casación de fecha 21 de febrero de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. AA20-C2006-000679; 3) Acción de Amparo interpuesta por la demandada en contra de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2006-000679; 4) publicaciones de prensa insertos del folio 113 al 125, pieza I; 5) copia certificada del expediente No. 6.321 en la que la ciudadana MARIELA GÓMEZ BECERRA, solicitó autorización de administrar bienes, la cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 6) Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 11 de febrero de 2010; solicitando se fije oportunidad para la respectiva ratificación en su contenido y firma; 7) promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA MILAGRO HADGLALY DE VIVAS y ADOLFO VICENTE RODRÍGUEZ OMAÑA.
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2010 (f. 11, pieza III), la parte demandante, actuando a través de apoderado, recusó a la Jueza natural, abogada REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
El respectivo informe de recusación riela del folio 12 al folio 13, fechado 20 de julio de 2010, remitiéndose las respectivas copias para el Juzgado Superior correspondiente y el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010 (f. 17, pieza III), la Jueza Temporal Xiomara García Paredes, se aboca al conocimiento de la Causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 18 al folio 23, pieza III, corren las resultas de la recusación, en el cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la recusación propuesta.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010 (f. 24, pieza III), la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa; y por auto de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 25, pieza III), vista la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta, acordó remitir el expediente al Tribunal natural.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (f. 28, pieza III), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe nuevamente el expediente.
INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Por acta de fecha 05 de marzo de 2012 (f. 45, pieza III), la Jueza Temporal Bilma Carrillo Moreno, se inhibió de conocer la presente causa y por auto de fecha 08 de marzo de 2012 (f. 46, pieza III), se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para la continuación de la causa, así como las copias respectivas al Juzgado Superior correspondiente.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2012 (f. 48, pieza III), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe el presente expediente.
Del folio 49 al folio 57, pieza III, corren las resultas de la inhibición formulada, en la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Protección del Niño y del Adolescente declaró con lugar la referida inhibición.
Por acta de fecha 23 de abril de 2012 (f. 58 y vuelto, pieza III), el Juez PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se inhibe de conocer la presente causa; por auto de fecha 26 de abril de 2012 (f. 67, pieza III), se remiten las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor del Estado, así como se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (f. 71, pieza III), este Tribunal recibe las presentes actuaciones y el Juez Titular Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboca al conocimiento de la causa.
Las resultas de la inhibición del Juez PEDRO SÁNCHEZ, rielan del folio 73 al folio 76, pieza III.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Las pruebas de las partes fueron agregadas por autos de fecha 19 de julio de 2010 (f. 924, pieza II y f. 10, pieza III), en tal sentido, tomando en consideración que ninguna de las partes se opuso a la admisión de las pruebas de su adversario, a tenor de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas se tienen por admitidas a partir del 04 de agosto de 2010, tal como se desprende del cómputo inserto a los folios 39 y 40, pieza III, realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
INFORMES
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, este Tribunal no pudo evidenciar escrito de informes presentado por las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de DAÑO MORAL interpuso el ciudadano NESTOR CARRERO en contra de la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS. Aduce el demandante que en principio la demandada de autos lo demandó como actora por Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y consecuente Partición, la cual fue declarara parcialmente con lugar en primera instancia, decisión que fue recurrida y declarada la inepta acumulación de pretensiones y consecuente inadmisibilidad; y recurrida en Casación, la misma fue declarada SIN LUGAR. Sobre dicha decisión se realizó un Recurso de Revisión, el cual fue declarado no ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; todo lo cual mantuvo al actor durante más de siete (7) años en un calvario o trauma al ser objeto de escarnio público a consecuencia de una acción dolosa y temeraria que influyeron en su buen nombre, reputación y crédito comercial; así como su representada Transporte Neblano, C.A., cuya medida de embargo le mitigó la posibilidad de recurrir a la banca comercial a fin de obtener créditos para su desarrollo, todo lo cual le representó depresiones que en definitiva le alteraron la capacidad y ánimo de desarrollar libremente su actividad comercial. Adicional a lo anterior, manifestó el actor que durante el referido lapso, fue sometido a un secuestro y para pagar su rescate, su esposa para el momento, solicitó autorización de administrar sus bienes a fin de sufragar el pago del rescate, ante lo cual la aquí demandada se dio a la tarea de oponerse a la referida solicitud de administración, lo cual constituye su mala intensión y que todo se traduce en un daño moral.
Por su parte, la demandada de autos invocó la falta de cualidad en la S.M. TRANSPORTE NEBLANO, C.A., para incoar la presente acción, pues a ella no le liga relación alguna con la referida empresa mercantil; así como manifestó que el actor erró al invocar el artículo 1.185 del Código Civil, y que su acción se basó en la buena fe, en recursos que le concedía la Ley y que ello no constituye hecho ilícito alguno para que luego se invoque un Daño Moral.
Así las cosas, vista la controversia planteada, para el Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las copias simples insertas del folio 23 al folio 58, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN intentada por BLANCA HERRERA VARGAS en contra de NÉSTOR CARRERO.
A la copia simple inserta del folio 60 al folio 81, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estad Táchira, en fecha 23 DE MAYO DE 2006, en la que declaró CON LUGAR LA APELACIÓN de la sentencia definitiva dictada el 18 de noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; declaró la inadmisibilidad de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN intentada por BLANCA HERRERA VARGAS en contra de NÉSTOR CARRERO y revocó la decisión apelada.
A la copia simple inserta del folio 83 al folio 101, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 2006-000679, de fecha 21 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo antes mencionado, en fecha 23 de mayo de 2006, descargada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
A la copia simple inserta del folio 103 al folio 111, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2007, en el expediente No. 07-0959, en la cual se declaró NO HA LUGAR el RECURSO DE REVISIÓN de sentencia solicitada por la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, actuando a través de apoderada, sobre la sentencia No. 00036/2007, dictada el 21 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A los ejemplares de periódicos insertos a los folios 113, 115, 117, 119, 121, 123 y 125, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, las diferentes noticias referente al plagio y/o secuestro del ciudadano NÉSTOR CARRERO y su posterior liberación, todas del diario regional “La Nación” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
A la copia simple inserta a los folios 127 y 128, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el matrimonio civil contraído por los ciudadanos NÉSTOR CARRERO y MARIELA GÓMEZ BECERRA, con cédulas de identidad No. V-5.446.005 y V-11.495.767, por parte del ciudadano Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2000.
A la copia certificada inserta del folio 130 al folio 311, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, actuaciones realizadas en el expediente No. 6.321 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la SOLICITUD DE ADMINISTRACIÓN intentada por MARIELA GÓMEZ BECERRA, con fecha de entrada 21 de noviembre de 2002.
Al justificativo de testigos inserto del folio 313 al folio 320, evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2010, de los ciudadanos ADOLFO VICENTE RODRÍGUEZ OMAÑA, de 37 años; y de la ciudadana ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, de 64 años, el Tribunal a pesar que observa la promoción de los referidos testigos para la respectiva ratificación, así como en apego al principio del control de la prueba, la respectiva ratificación de contenido y firma no fue evacuada, razón por la cual, este Tribunal desecha dicho justificativo y no lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo control de la prueba por la parte demandada.
A la copia simple inserta del folio 322 al folio 683, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, actuaciones ventiladas en el expediente No. 2307 del juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA intentado por BLANCA HERRERA VARGAS, en contra de NÉSTOR CARRERO, con fecha de entrada 21 de junio de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A las copias simples insertas del folio 685, al folio 696, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el acta constitutiva de fecha 21-02-1992, de la S.M. TRANSPORTE NEBLANO, C.A., inscrita bajo el No. 07, tomo 09-A, y modificación de fecha 12-11-2003, inscrita bajo el No. 53, tomo 15-A.
A la copia simple inserta del folio 698 al folio 700, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2001, la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, adquirió vivienda No. 22, que forma parte del conjunto residencial Altos de Altamira, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo de esta ciudad de San Cristóbal.
A la copia simple inserta del folio 701 al folio 703, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, adquirió inmueble ubicado en la Calle 10, entre carreras 5 y 6, de esta ciudad de San Cristóbal, jurisdicción de la Parroquia San Sebastian, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 17 de julio de 1998, inserto bajo el NO. 10, tomo 004, protocolo primero, folios 1 al 3, tercer trimestre del referido año.
A la copia simple inserta del folio 705 al folio 708, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, adquirió los derechos y acciones que le corresponden al vendedor sobre inmueble constituido por una casa sobre 3 lotes de terreno ampliamente descrito en el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 1994, cuyos datos de registro no aparecen en la referida copia.
A la copia simple inserta del folio 710 al folio 713, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, adquirió los derechos y acciones que le corresponden a la vendedora sobre inmueble constituido por una casa sobre 3 lotes de terreno ampliamente descrito en el referido documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 16 de marzo de 1994, cuyos datos de registro no aparecen en la referida copia.
A las copias certificadas insertas del folio 715 al folio 845, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de todo el expediente excepto los periódicos de la empresa POLLOS EN BRASA MÉRIDA, S.R.L. (antes) (ahora) C.A., agregada al expediente No. 24679 de fecha 20-11-1986 del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la copia al carbón inserta al folio 846, consistente de planilla de depósito del Banco Bicentenario realizado en la cuenta de Tesorería Nacional, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), en fecha 12/06/2008, por cuanto de dicha documental no se desprenden elementos de convicción que puedan influir en la decisión que sobre el fondo de la causa se realice en la presente decisión, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A las copias simples insertas del folio 25 al folio 201, pieza II, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las actuaciones contenidas en el expediente No. 6.321 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referente a solicitud para administrar, solicitada por MARIELA GÓMEZ BECERRA.
A las copias certificadas insertas del folio 202 al folio 914, pieza II, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, las actuaciones contenidas en el expediente No. 32.902, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio de Aforo de Honorarios intentado por JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de BLANCA HERRERA VARGAS.
A las copias certificadas insertas del folio 915 al folio 923, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2000, donde se declaró sin lugar la apelación y se determinó las pensiones del padre NÉSTOR CARRERO, a la menor BLANCA NOHELIA, confirmándose la sentencia apelada.
Valoradas como han sido las pruebas, pasa este sentenciador a resolver como punto previo, la falta de cualidad invocada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
En el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, pidió al Tribunal declarar la falta de cualidad activa de TRANSPORTE NEBLANO, C.A., para intervenir en el presente proceso, alegando que no le liga ningún tipo de vínculo con la referida, tal como se evidencia de la causa que supuestamente da origen al presente juicio.
En ese orden, observa éste órgano administrador de justicia, que de la revisión del escrito libelar, se aprecia que el ciudadano NÉSTOR CARRERO, actúa en nombre propio y ejerce la demanda como persona natural. Obsérvese que en el encabezado del libelo de demanda dice: “Yo, NESTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.446.005, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira civilmente hábil y capaz, asistido por el abogado… acudo con el debido respeto y acatamiento de Ley ante su competente autoridad, para exponer:…”
Más adelante, en el capítulo titulado “petitorio” señala:
“Con fundamento a las normas invocadas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, es por lo que demando a la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
Primero: el pago del daño moral, causado al aquí accionante NÉSTOR CARRERO. El cual se estima en la cantidad de … “
Obsérvese, que tanto en la parte inicial como final del escrito libelar, es clara la identificación de la parte actora en la persona de NESTOR CARRERO, obrando por sus propios derechos como persona natural.
No obstante, aclara el Tribunal que a pesar que en algunos pasajes de la redacción del libelo se expone que el daño fue causado, tanto a NESTOR CARRERO, como a la Empresa Transporte Neblano, C.A., ésta última no figura como sujeto activo de la relación jurídico procesal instaurada; en tal virtud, establecido como ha quedado que la demanda fue incoada únicamente por el ciudadano NESTOR CARRERO, obrando por sus propios derechos, la solicitud de falta de cualidad propuesta por la parte demandada frente a Transporte Neblano, C.A., debe desecharse en atención a que la referida empresa no es parte en el presente juicio; por lo que es inoficioso para éste Tribunal resolver y/o entrar a analizar la falta de cualidad respecto a un tercero ajeno a la relación jurídico procesal. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Resuelto el punto previo, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Con respecto al daño moral, nuestro manual sustantivo civil ha establecido lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Afirma el Dr. Alejandro Pietro H. en su obra Valoración jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea le da derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro”.
Establece igualmente la misma ley bajo análisis en su artículo 1.185, lo siguiente:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
En conclusión, si bien es cierto que la Ley protege a la persona que ha sufrido algún tipo de daño moral, también es cierto que el mismo debe ser causado como consecuencia de un hecho ilícito. En el estricto derecho civil, se hace necesario probar las afirmaciones de hecho formuladas por las partes, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en otras palabras, la carga de la prueba la tiene quien formula sus respectivas afirmaciones de hecho.
Para el caso de marras, si bien es cierto que el demandante afirmó haber sufrido un daño moral por causa de la aquí demandada, también es cierto que durante el período probatorio, no se realizó ningún despliegue importante que ofrezca elementos serios de fuerte convicción para demostrar el hecho ilícito, a fin que éste Juez, pudiera proveer, a través de la discrecionalidad que le concede la Ley, una indemnización por daño moral sufrido, como resarcimiento de éste.
De hecho, existen presupuestos procesales que pueden llevar a una conclusión de inadmisibilidad aún sin entrar a conocer el fondo, tal como sucedió en el Juicio incoado por la aquí demandada en contra del aquí demandante, pues en dicho procedimiento se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, lo cual hizo inadmisible la demanda incoada; sin que ello signifique la negativa de la existencia de una unión estable de hecho entre los aquí litigantes que sea reconocido mediante la instauración de un juicio posterior.
En tal sentido, el uso de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia a fin de obtener una tutela judicial efectiva, no constituye un acto ilegal o una acción o hecho ilícito, pues la Ley permite este tipo de actuaciones, más aún con el contenido del encabezado del artículo 26 Constitucional, cuando expresa: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”; sin embargo, al incurrir en la declarada inepta acumulación de pretensiones con posterioridad a la contestación de la demanda, existió en el fallo la respectiva condenatoria en costas, tal como se evidencia tanto de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Táchira, como en la sentencia de la Sala de Casación Civil, ambas insertas a los autos.
En tal sentido, a pesar que durante más de siete (7) años el hoy actor pudo haber sufrido un daño moral, que a su decir le provocó una lesión y atentado a su honor y a su reputación, así como al de su representada Transporte Neblano, C.A., todo a consecuencia de las acciones incoadas por la aquí demandada; ello no constituye un hecho ilícito por no prohibidas expresamente en el ordenamiento jurídico.
La doctrina entiende por hecho ilícito las acciones u omisiones culposas que causen un daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo; de allí que la licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones páginas 611 y 612).
También afirma la doctrina que cuando una persona por su culpa causa un daño a otra, sin que se trate del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, se dice que se está en presencia de un hecho ilícito (op. Cit. página 611). El hecho ilícito es un hecho culposo que produce un daño, comporta la violación de una norma jurídica derivada de una relación de derecho privado. (op. Cit. página 613).
Son características del hecho ilícito: 1) que el hecho que lo genere consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente; 2) que se origine en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar; 3) que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe causar un daño; y 4) que el incumplimiento culposo de la conducta preexistente sea ilícito; es decir, no debe ser tolerado, consentido ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
Obsérvese, que los rasgos característicos del hecho ilícito, apuntan todos hacia el incumplimiento de un deber que ha sido establecido por el legislador directamente; de allí que el daño moral es considerado como un daño no contractual, ya que se produce únicamente en el caso causado por el hecho ilícito (Sala de Casación civil, sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente No. 01468, magistrado ponente: Carlos Oberto Vélez), entendiéndose que sólo el legislador está facultado para establecer conductas prohibitivas que limitan la conducta de los sujetos de derecho.
En tal sentido, por cuanto en el presente caso, el hecho constitutivo del daño moral invocado por la parte actora, como lo fue la instauración de una demanda de Reconocimiento de Comunidad concubinaria con la partición de bienes generados durante dicha relación, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, no constituye un acto o un hecho ilícito; en virtud que el Código Civil tutela las uniones estables de hecho en la disposición contenida en el artículo 767, en amplia armonía con el artículo 77 de la carta fundamental; en concordancia con la sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005 emandada de la Sala Constitucional quien interpretó el artículo 77 ejusdem.
No obstante, dicha pretensión no es acumulables actualmente con la partición de bienes, cuya sistemática se encuentra establecida en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en estrecha armonía con lo disciplinado en el artículo 1066 del Código Civil, es por lo que, si bien el tribunal superior correspondiente determinó la inepta acumulación de pretensiones (comunidad concubinaria y partición de bienes), no es menos cierto que esa circunstancia procesal no configuran el hecho ilícito que se debe demostrar como afirmación de hecho, tal como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure el daño moral.
En ese sentido, nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000.
En virtud, de lo expuesto es concluyente afirmar por quien aquí decide, que durante dicho recorrido, no existió violación al ordenamiento jurídico positivo que pudiese ser considerado como un hecho ilícito; así como tampoco que el mismo sea el causante del daño, pues tal como el mismo actor lo confiesa en su libelo, para él el acto ilícito lo constituyó la demanda incoada de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN; lo cual es incorrecto, pues la interposición de tal acción es permitida por el ordenamiento jurídico positivo, a pesar de haberse declarado inepta acumulación de pretensiones.
Al hilo de lo expuesto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 731 de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal”.
Inclusive, la misma sala en fecha 14 de septiembre de 2004, por sentencia dictada en el expediente No. 03742, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, aclara:
“Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falta de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos”
Los precedentes jurisprudenciales antes expuestos; este tribunal los acoge conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la acción intentada por la ciudadana BLANCA HERRERA VARGAS, aquí demandada de autos, en contra del hoy demandante NÉSTOR CARRERO, por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA Y PARTICIÓN no constituyó violación de algún artículo de nuestro ordenamiento jurídico (violación del ordenamiento jurídico positivo), es preciso afirmar que, al no encontrarse probado el hecho ilícito como elemento generador del daño demandado, no resulta entonces procedente la indemnización por daño moral, en virtud que la única prueba que se requiere para la procedencia de tal indemnización, es la del hecho generador del daño (hecho ilícito) y la relación de causalidad de este hecho con el daño moral causado; por lo que en el caso de autos, no fue debidamente demostrado y probado, más aún, tampoco fue demostrado el hecho dañoso, es decir el hecho ilícito, tal como se analizo anteriormente. Así se decide.
En consecuencia, ante la inexistencia del hecho o acto ilícito que pudiese generar un daño moral resarcible monetariamente, cuya indemnización pretendía el actor, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la acción incoada y condenar en costas al actor, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, intentada por NÉSTOR CARRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.446.005, de este domicilio y hábil, en contra de BLANCA HERRERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.663.449, del mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.394
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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