REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20/12/2013
203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Visto sin Informes de las Partes.
PARTE DEMANDANTE: ODALYS ESTHEFANY PARDO CANAL, y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.596.739 y V-3.534.200, la primera domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el segundo domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, hábiles y en su orden respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN CAÑIZALEZ SANCHEZ, con Inpreabogado No. 45.405.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.682.821, domiciliado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6, Casa 5-9, Casco Central, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado de autos, no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE: 21.464-2012
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la ciudadana ODALYS ESTHEFANY PARDO CANAL, haber nacido en el Hospital Infantil de los Andes, en San Cristóbal Estado Táchira, el 01/07/1987, y que su madre la ciudadana MARIA ELENA CANAL HERNANDEZ, la presentó por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes en fecha 04/08/1987, según se evidencia del Acta de Nacimiento No. 357, haciendo el reconocimiento de forma unilateral, sin la presencia de su padre, razones que su madre solo conoce.
Así mismo manifiesta que su madre posteriormente se fue para la República de Colombia, donde reanudo lazos afectivos con el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, y que luego del regreso al territorio nacional en fecha 23/04/1994, cuando tenía cinco años de edad fue reconocida voluntariamente por el referido ciudadano ante la Prefectura del Municipio Ayacucho según Acta No. 379.
E igualmente sigue señalando el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, que el desconocía que la ciudadana MARIA ELENA CANAL decidió establecer su residencia en Colombia junto con su hija, lo cual fue motivo para no tener ningún contacto con ellas, pero desde el año 2008 a mantenido contacto con su hija, y actualmente de manera reciproca mantienen contacto de manera pública y notoria.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 26/09/2012 (f. 16) se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de autos e igualmente se ordenó la publicación del edicto en el Diario La Nación y se libró la notificación para el Fiscal del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Al folio 23, corre inserta diligencia realizada por el alguacil del tribunal, mediante la cual informa que notificó al fiscal del Ministerio Público.
CITACIÓN:
Del folio 24 al 30, corre inserta comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, mediante la cual se desprende la citación personal del ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA.
PUBLICACIÓN DEL EDICTO:
El Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales, no consta que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la publicación del edicto.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El Tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación a la demanda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que tanto la parte demandante como parte demandada, no presentaron escrito de promoción de pruebas que les favoreciere.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante haber nacido el día 01/07/1987, en el Hospital Infantil de los Andes, San Cristóbal del Estado Táchira, y que su madre la ciudadana MARIA ELENA CANAL HERNANDEZ la presentó por ante la Prefectura de manera unilateral sin la presencia de su padre, pero que posteriormente el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA la reconoció voluntariamente por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira cuando tenía cinco años, y que en la actualidad ha tenido contacto con su padre biológico de manera pública y notoria.
El demandado de autos, no presentó escrito alguno que le favoreciere.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:
A la Partida de Nacimiento No. 357, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y de ella se desprende; que la ciudadana ODALYS ESTHEFANY es inequívocamente hija de la ciudadana MARIA ELENA CANAL HERNANDEZ, e igualmente que en fecha 23/04/1993 el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA la reconoció voluntariamente por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
A las copias simples de la cédula de identidad insertas al folio 6, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que los ciudadanos PEDRO JOSE RODRIGUEZ REINOSO y ODALYS ESTHEFANY PARDO CANAL, son venezolanos, y les pertenece los números de cédula de identidad Nos. V- 3.534.200 y V- 19.596.739.
A las copias simples de la cédula de identidad insertas al folio 7, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que los ciudadanos MARIA ELENA CANAL HERNANDEZ y JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, son venezolanos, y les pertenece los números de cédula de identidad Nos. V- 22.682.678 y V- 22.682.821.
Ahora bien; valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante al presente juicio, le es importante a este Tribunal antes de resolver el fondo de la presente causa hacer la siguiente acotación:
El demandado de autos, aún cuando quedó citado personalmente, tal como se evidencia de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, recibida por este Tribunal en fecha 19/06/2013, y en el lapso que tenía para demostrar sus alegatos, negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, no lo hizo, el cual estuvo comprendido desde el 21/06/2013 hasta el 23/07/2013, le es importante señalar a este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…”Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
De la norma ut supra transcrita, se desprende claramente que cuando el demandado en la oportunidad correspondiente señalada en el auto de admisión de la demanda, no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido; ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones que este relacionado con el estado y capacidad de las personas, y el orden público no existe confesión ficta aún cuando la parte demandada no compareció a la contestación, ni promovió pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez que conoce la causa no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, Exp. 03-0209 N° 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo expreso:
“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”.
Es decir; que si bien es cierto en el caso sub examen, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciere o desvirtuará lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, no opera la confesión ficta del mismo, lo cual se le invirtió la carga de la prueba a la demandante de demostrar sus afirmaciones, y elementos probatorios traídos a los autos, por lo que; este Juez debe decidir el fondo de la presente causa, conforme lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud; concluye este Tribunal, que aun cuando el demandado de autos ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA no contestó la demanda, por la naturaleza del juicio no es procedente establecer la confesión ficta en contra del accionado. Así se decide.
Así las cosas; este Tribunal visto lo expuesto en los párrafos que anteceden, pasa a analizar el fondo de la presente causa:
Señalan los artículos 215 y 221 del Código Civil lo siguiente:
…”Artículo 215:“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello…”
…”Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello…”
Es importante traer a colación lo señalo en los artículos 56 y 76 de nuestra Carta Magna que señalan:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El Autor Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia”, Tomo II, Segunda Edición, Banco Exterior y Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, señala:
La filiación stricto sensu, se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este sentido, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta (tanto descendente como ascendente), aunque la filiación en cada caso específico, es un sólo y mismo hecho, se puede hacer referencia a ella desde dos puntos de vista diferentes: la filiación en cuanto al padre o a la madre del hijo (relación del ascendiente con el descendiente); o la filiación en cuanto al hijo (relación del descendiente con el ascendiente). Que en un puro sentido técnico, la filiación en cuanto a los padres se denomina paternidad o maternidad, según que aluda a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre y el hijo, respectivamente.
La filiación matrimonial tiene como presupuesto indispensable el matrimonio de los padres del hijo: aquéllos tienen que ser esposos entre sí. Tal filiación implica desde un punto de vista riguroso, que el padre y la madre ya eran cónyuges entre ellos para la época de concepción del hijo. No obstante, en beneficio de éste, la ley establece la presunción contenida en el artículo 201 del Código Civil, según la cual el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio (aunque su concepción haya tenido lugar con anterioridad mismo); o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación (aunque su concepción se haya verificado de hecho después del fallecimiento del marido). Y la filiación extramatrimonial es la que deriva de padres que no son esposos entre sí;
Asimismo, en cuanto a la problemática probatoria de la paternidad, la cual deriva de la concepción del hijo por obra de determinado hombre, lo cual no es un hecho notable y aparente, sino secreto u oculto que resulta de imposible comprobación por vía directa (salvo en circunstancias sumamente excepcionales; v. gr.: inseminación artificial o fertilización in vitro), ya que el legislador ha resuelto el problema respecto a la paternidad matrimonial, mediante la consagración de un conjunto de presunciones legales; y el de la extramatrimonial, lo soluciona dando fe a la propia confesión del padre que conste en documento público o testamento; o bien admitiendo como prueba de ella la sentencia definitiva y firme recaída en un juicio en el cual se haya puesto de manifiesto una serie de hechos precisados por la ley y que permiten a la autoridad judicial deducir la relación de paternidad, de un conjunto de presunciones hominis. Respecto a la filiación matrimonial que la presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, consagrada en el precitado artículo 201 del Código Civil, aunque es imperativa no es absoluta o juris et de jure, sino que es una presunción juris tantum, lo que quiere decir que es posible efectuar la prueba en contrario, o sea, que en determinado caso, el hijo de una mujer casada no tiene por padre al marido de ella.
El reconocimiento es, por tanto, el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación. El reconocimiento judicial, resulta de una sentencia que declara la maternidad o la paternidad extramatrimonial, en un juicio promovido para poner de manifiesto dicha filiación (a este otro tipo de reconocimiento se refieren las disposiciones de los artículos 226 y siguientes del Código Civil).
Del criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente indicado, se desprende que la filiación que se da entre una persona y otra es un hecho natural, y tiene como base fundamental la procreación, y en caso de que una persona sea reconocida por alguien que no figure como su padre o madre biológica puede impugnar dicho reconocimiento voluntario. Y la acción de impugnación del reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Así mismo; es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la experticia de ADN o Prueba Heredo – biológica, señaló:
…”“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)” Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación la de paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación…”
Es decir; que de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que en los juicios de inquisición e impugnación de paternidad la prueba reina es la prueba conocida como “PRUEBA DE ADN”, o Prueba Heredo – biológica, la cual demuestra la filiación entre la parte que pretende ser reconocida y la persona que aduce ser su padre o madre biológica.
En el caso sub examen; si bien es cierto la parte actora – a su decir- manifiesta que el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, quien mantuvo una relación concubinaria con su madre la ciudadana MARIA ELENA CANAL HERNANDEZ, la reconoció voluntariamente en fecha 23/04/1993, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y que desde el año 2008 ha mantenido contacto con el ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ REINOSO, quien dice es su padre biológico, no es menos cierto que se debió practicar entre ambos la prueba de ADN, o prueba heredo- biológica para demostrar entre ambos la filiación que dicen tener.
En tal sentido, es importante traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En éste contexto, es menester traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2003, Nº 193 (Caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), la cual estableció:
“En el Derecho Procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte quien tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que éste expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (la carga de la prueba incumbe al que la afirma). En síntesis en el derecho moderno ambas partes pueden probar .a) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. tomo III. P 277 y ss)…Omissis…la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque al actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas…”
Igualmente establecen los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
De tal manera, este Tribunal en amplia armonía con lo expuesto en los párrafos que anteceden, y visto que el Juez que conoce la causa debe atenerse a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del iter procesal del juicio, y la parte actora solo se limitó a manifestar que el demandado de autos, no es su padre biológico y que dicho reconocimiento es ineficaz, tenía la carga de demostrar que era hija del ciudadano PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ REINOSO, quien manifiesta en su escrito libelar ser su padre biológico, pero no aportó al proceso otro elemento fehaciente para afianzar sus alegaciones lo que implica que asumió una actitud pasiva, demostrando una inercia total en el proceso contraviniendo el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, no encuentra este Tribunal en las actas procesales elementos contundentes capaces de apoyar sin lugar a dudas los hechos invocados por el actor, en consecuencia, ante la duda presentada es forzoso para este Tribunal ante la ausencia de prueba fehaciente y de elementos serios y de fuerte convicción conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba y a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil declarar SIN LUGAR la demanda propuesta y condenar en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el supuesto genérico ó de vencimiento total disciplinado establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por los ciudadanos ODALYS ESTHEFANY PARDO CANAL, y PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ REINOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.596.739 y V-3.534.200, la primera domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el segundo domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, hábiles y en su orden respectivamente, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE PARDO RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.682.821, domiciliado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6, Casa 5-9, Casco Central, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de diciembre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.464
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
|