REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de diciembre 2013.-

203° y 154°


Visto el escrito que antecede de fecha 27 de noviembre de 2013 (fls. 19 al 25, pieza II), presentada por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, con Inpreabogado No. 198.176, en su condición de co apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 ejusdem, a fin de probar que lo poseído su representado no es lo mismo que se ordenó entregar a su representado, sobre lo cual el Tribunal observa:

En el escrito anteriormente identificado, la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, manifiesta al Tribunal que para que se pueda realizar el procedimiento de ejecución de una sentencia, es necesario en primer término contar con un título ejecutivo que se repute bastante o suficiente; que uno de los supuestos indispensables para que pueda ser realizada la ejecución del respectivo título es la existencia de los bienes sobre los cuales vaya a recaer la ejecución y demás que los mismos puedan serle exigidos, requeridos, reclamados al ejecutado según sea lo condenado. Que el título ejecutivo es la Sentencia Definitiva de fecha 12 de julio de 2013, dictada por éste Tribunal en la que se ordenó en su particular OCTAVO la entrega de un inmueble, cuyos linderos y medidas son omitidos. Que resulta imposible ordenar la ejecución voluntaria de entregar un inmueble que su representada no posee, pues los términos del fallo sin indeterminados objetivamente, al no señalar en forma alguna el objeto sobre el cual recae la ejecución, es decir, hay una clara indeterminación objetiva, pues el fallo incumplió con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 que debía ser congruente como lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil. Que el fallo tampoco es congruente con el título o documento fundamental de la demanda, en el entendido que lo descrito como arrendado tampoco es lo poseído por su representado, por lo que se está ordenando a su representado la entrega de un inmueble del cual no es poseedor, constituyendo un vicio de indeterminación objetiva, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, se abra una articulación probatoria del artículo 607 ejusdem, a los fines de demostrar que lo poseído por su representado no es lo mismo que se ordenó entregar a su representado.

Vista la solicitud planteada, el Tribunal observa:

La parte demandada manifiesta que la sentencia no cumplió con lo establecido en el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
… (omissis)…
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De la revisión de la sentencia proferida por éste Tribunal en fecha doce de julio de 2013 (fls. 188 al 228), se observa que a los folios 189, 197, 224-225 y 227, describe con claridad meridiana el inmueble objeto de arrendamiento cuyo cumplimiento de contrato se dirime con la presente acción; cumpliéndose así con la denuncia formulada por la demandante al señalar que el inmueble por ella poseído no se encuentra claramente identificado en la Sentencia; razón por la cual dicha denuncia debe ser desechada. Así se decide.

Igualmente la parte demandada, actuando a través de apoderada, manifiesta que la identificación del inmueble antes señalada, debe ser congruente con el contenido del artículo 340.4 ejusdem, vale decir, la señalización de los linderos. Si bien en la sentencia no hay expreso señalamiento de linderos, de la revisión del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 1, la parte demandante delimitó a través de linderos, el bien inmueble objeto de contrato, cuyo cumplimiento se demanda, por lo que la referida querella cuenta con lo pautado en el ordinal 340.4 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la parte demandada pudo haber invocado el defecto de forma como cuestión previa a resolverse previa la sentencia de fondo, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

Por último, cuando la parte demandada manifiesta que existe una indeterminación objetiva sobre el bien inmueble en cuyo particular OCTAVO del fallo se ordenó su desocupación por disposición expresa del propio contrato celebrado, el Tribunal aclara a la parte demandada que durante el juicio se efectuaron dos (2) inspecciones judiciales, en las cuales se determinó con precisión el bien inmueble que se ordenó su desocupación; las cuales fueron valoradas en su oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende en la referida Sentencia a los folios 198 y 200, dentro de las cuales una fue promovida por la hoy oponente de indeterminación objetiva, inspección en la cual se realizó inclusive una memoria fotográfica que corre del folio 132 al folio 142, todo lo cual en su conjunto, hacen perfectamente identificable el inmueble en cuyo fallo de sentencia se ordenó su desocupación.

Ahora bien, por cuanto sobre la sentencia de mérito no se interpuso ningún recurso concedido por la Ley para impugnar (por vía de apelación) la misma, en el presente procedimiento la sentencia de fecha 12 de julio de 2013 (fls. 188 al 278, pieza I), se encuentra definitivamente firme, por tanto, lo aquí debatido lo abrazó la institución de la cosa juzgada, cuyas características principales son la inimpugnabilidad de la sentencia, su inmutabilidad, así como la coercibilidad que de ella se desprende.

Dichas características fueron definidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, en donde define la cosa juzgada como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, la cual presenta los tres aspectos antes señalados, definiéndolos así. 1) inimpugnabilidad; la decisión no puede ser revisada por ningún juez cuando se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; 2) inmutabilidad; el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad; y 3) la coercibilidad; que consiste en la posibilidad de ejecución, es decir, a la subordinación a lo que se haya dispuesto en el juzgamiento.

Es por ello que, el alegado de inejecutabilidad de la sentencia por existir una indeterminación objetiva, contenido en el escrito presentado por la abogada JESICA DEL CARMEN CHACÓN MORALES, debe ser desechado del proceso, en esta etapa procesal. Así se decide.

En consecuencia y por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de apertura de incidencia contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 17.328 (pieza II)
JMCZ/cm.-