REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 04 DE DICIEMBRE DE 2.013.

203° y 154°

Recibido previa distribución, constante el escrito de solicitud de once (11) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de cuarenta y cinco (45) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano NELSON GUERRA BECERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 10.153.809, actuando como Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE BOLSOS GUERRA, C.A, creada el 08-11-2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 20-A, asistido por el abogado en ejercicio, Antonio José Perdomo, inscrito en el I.P.S.A con el N° 37.719, en el cual expuso que la ciudadana JOHANNA LISBEL TORRES GANDICA, intentó una demanda contra su representada por resolución de contrato, basada en que el demandado no cumplió con los requisitos esenciales para tener como válidas y legítimas las consignaciones arrendaticias; que en consecuencia, no está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Adujo que la Jueza del Juzgado presunto agraviante, pretende que el arrendatario conozca con precisión antes de hacer la consignación, quién es el propietario del bien arrendado, pidiendo una condición onerosa o imposible pues lo obligaría a acudir al Registro antes de cada mes a pagar para verificar que su arrendador no ha vendido el inmueble; que la jueza no podía sacar conclusiones de hechos no alegados por las partes; que en éste caso la demandante no alegó que la arrendataria conociese a la nueva propietaria y que no podía alegarla porque ésta no la conocía hasta que fue demandada; que la juzgadora dedujo hechos no alegados por las partes, incurriendo -a su decir- en una extralimitación de funciones que comportan una violación de las reglas del proceso; que la juzgadora descifró inexactamente el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dice que los 15 días que concede la ley es para la apertura de la consignación por lo que, a su decir- una vez aperturada ésta, ya no existen los 15 días de gracia; que la sentencia es contradictoria porque por una parte considera que la notificación cumplió su cometido y en otro punto señala que las consignaciones están mal hechas porque se hicieron a una persona distinta a la propietaria; que el fallo viola en principio que nada puede ser y no ser al mismo tiempo; que menoscaba el derecho de su representada a una justicia imparcial, idónea, y equitativa pues hace unos ensamblajes contradictorios creando un grave y desacertado análisis de peticiones, tanto del demandante como del demandado, consumando una incorrecta aplicación del derecho, engendrando una decisión inmotivada que no determina con claridad los hechos ni una interpretación normativa ajustada a derecho; aduce que no está en desacuerdo con la interpretación que la juez recurrida de las normas, pues el juez puede interpretar normas y en ello puede equivocarse; solicita la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado presunto agraviante en la causa N° 13.660 en fecha 24-10-2013; que se decrete medida cautelar innominada que prohíba la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva el fondo de éste recurso; y prestar atención si existe otra violación a los sacrosantos derechos establecidos en la Constitución, no mencionados en el escrito libelar. (fs. 1 al 11); el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa lo siguiente.

De la revisión de los recaudos consignados por la parte accionante, se encuentra copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en fecha 24-10-2013, en cuya parte narrativa se lee que la demanda interpuesta fue admitida por dicho juzgado el 11-06-2013 ordenándose la comparecencia del demandado para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la práctica de la citación, esto es que la demanda fue sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, el artículo 891 ejusdem dispone:

“ De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”

La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09-10-2001, caso: José Manuel de Sousa, expediente Nº: 00-2940, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el artículo en cuestión, precisó lo siguiente:

“… En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares ...”.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (destacado propio de éste Tribunal).

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 2 señaló:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Se extrae de la norma que antecede que conforme al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, se oirá apelación de las causas, cuya cuantía supere las 500 unidades tributarias. Así tomando en consideración que la causa N° 13.660 (nomenclatura interna del Juzgado presunto agraviante), fue admitida el 11-06-2013 el valor de la unidad tributaria vigente para ese momento es de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. 107,00), lo cual significa que los procedimientos cuya cuantía supere los CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 53.500,00) tendrán apelación.

En el caso sub iudice, de la parte narrativa de la sentencia accionada en amparo se desprende que la estimación hecha por el actor fue hecha en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 86.240,00), es decir, que superaba el monto señalado en la Resolución de la Sala Plena antes mencionado, vale decir, que admitía apelación incluso en el efecto suspensivo (doble efecto).

Así, tomando en cuenta que en la parte narrativa de la sentencia se señala que la citación del demandado se verificó el día jueves 03-10-2013 (f. 17), de acuerdo a la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el juzgado presunto agraviante (f. 53) el segundo día para la contestación de la demanda correspondió al 07-10-2013; que el lapso probatorio estuvo comprendido desde el 08-10-2013 al 21-10-2013, ambos inclusive; el lapso para sentenciar estuvo comprendido desde el día 22-10-2013 al 29-10-2013, ambos inclusive; el lapso para apelar transcurrió desde el 30-10-2013 al 01-11-2013.

Sin embargo de la revisión de las actas procesales que componen el expediente, se aprecia que tomando en cuenta la foliatura continua del Juzgado denunciado como presunto agraviante, después que fue dictada la sentencia en fecha 24-10-2013 (fs. 12 al 41), no consta en el expediente que la parte demandada en el juicio principal haya ejercido el recurso ordinario de apelación como vía impugnativa de la resolución judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, puesto que, la actuación subsiguiente a la sentencia es la diligencia de fecha 04-11-2013 estampada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el I.P.S.A con el N° 122.806 (f. 43), en la que textualmente solicitó:

“vista la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, quedó definitivamente firme, solicito …fije oportunidad para el cumplimiento voluntario, conforme a lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el folio siguiente se encuentra agregado auto de fecha 06-11-2013 del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (f. 44), en el cual se le acuerda un lapso de cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario.

En ese orden, debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia, que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad.

En el caso sub examine, no aprecia éste Juzgador que el quejoso en amparo hubiere agotado el recurso ordinario de apelación, teniendo abierta la posibilidad para su ejercicio, puesto que, la cuantía del asunto principal lo permitía, según se expuso precedentemente; así mismo, no observa éste órgano jurisdiccional que el Tribunal accionado en amparo haya obrado fuera del ámbito de sus competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. La sentencia impugnada está debidamente motivada con los criterios y razonamientos del juez acerca de los hechos controvertidos.

No obstante, vale la pena referir, que los vicios delatados por el quejoso en amparo pudieron se revisados por el tribunal de alzada mediante el ejercicio de los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, como era el recurso de apelación, con cuyo ejercicio el juzgado superior recuperaba plena jurisdicción para conocer el asunto debatido, pudiendo confirmar, revocar o modificar al sentencia recurrida, pero de la revisión de los recaudos proporcionados por el accionante queda constatado que no lo ejercitó oportunamente; de allí que resulte forzoso concluir que no es la acción de amparo, la vía idónea para proponer el examen del asunto. (Véase sentencia de la Sala Constitucional N° 29 del 15-02-2000, caso Enrique Méndez Labrador, reiterada, entre otras, en sentencia N° 1.550 del 8-12-2000, caso Haydee Morela Fernández Parra).

El aquí accionante en amparo, pretende cuestionar el criterio u opinión jurídica que la sentenciadora tuvo acerca de la interpretación sobre el alcance del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con ese enfoque pretende anular el fallo, bajo el pretexto de violación de derechos Constitucionales.

De manera que; visto que el quejoso en amparo no ejerció el recurso ordinario de apelación; visto que el amparo Constitucional no es la vía idónea para cuestionar el criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia, en el juicio donde se dictó el fallo, cuya nulidad se solicita, pues ello convertiría al Juez Constitucional en un juez ordinario sustanciador de una tercera instancia, lo cual choca con la esencia y naturaleza extraordinaria del amparo como mecanismo restablecedor de derechos y garantías Constitucionales; visto igualmente que el Juez presunto agraviante no actuó fuera de su competencia ni con extralimitación de funciones; es por lo que éste Juzgador, aprecia que los hechos denunciados en el caso sub iudice, no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose totalmente inoficioso e innecesario sustanciar todo un proceso de amparo que a la postre va a decaer en improcedente. Así se decide.

En consecuencia; en criterio de quien aquí juzga, la actividad jurisdiccional del juzgado accionado en amparo, no produjo una infracción flagrante, directa y diáfana del texto Constitucional; así como tampoco, enervó el goce y ejercicio pleno de un derecho Constitucional, máxime cuando el accionante no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24-10-2013; razón por la cual; éste Tribunal conforme a los criterios vertidos en párrafos anteriores y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO.

Exp. N° 21.709
JMCZ/MAV