REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CARDENAS, HERNAN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CARDENAS de PORRAS y NILDA ELENA CARDENAS, ERASMO CARDENAS, GERARDO ENRIQUE CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.552.210; V-3.076.669 y V-2.893.634 y V-3.996.995, V- 2.893.635; V-3.196.188 y V-4.205.232 .respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIN VARELA de BARRIOS y HENNRY VARELA BETANCURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.502.955 y V-9.467.007, de este domicilio y hábiles.

PARTE DEMANDADA: MANUEL AFONSO AGUIAR y YOHAN AFONSO CARDENAS, titular de la cedulas de identidad N° E-977.174 y V- 14.041.300, de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANUEL AFONZO AGUIAR: FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.677, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 169.691, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

EXPEDIENTE Nº: 21.368



I
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 16-03-2013, los apoderados de la parte demandante, manifiesta incoar acción contra los ciudadanos YOHAN AFONSO CARDENAS y MANUEL AFONSO AGUIAR, por ser ellos los legítimos propietarios del inmueble objeto de la presente acción, pues a su decir ellos adquirieron la propiedad del inmueble por ser herederos universales de la ciudadana ANASTISIA CARDENAS SIBULO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.536.963, fallecida según acta de defunción N° 099 la cual agregan en copia certificada marcada con la letra “ D”.
Igualmente consigna copia certificada del documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 21-01-1980, donde consta la propiedad del inmueble que ostentaba la causante de sus representados ciudadana ANASTASIA CARDENAS SIBULO.
Que sobre dicho inmueble fue instaurada una demanda de nulidad de venta contra los ciudadanos YOHAN AFONSO CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo Civil por sentencia de fecha 12-03-2010, de la cual se remitió copia y oficio al Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira a los fines de estampar la respectiva nota marginal de nulidad de dichos documentos.
Demostrada como está la legítima propiedad de sus mandantes como legítimos herederos de la ciudadana ANASTASIA CARDENAS SIBULO, han tratado por los medios legales de tomar legítima posesión del inmueble , lo cual ha sido impedido por los ciudadanos MANUEL AFONSO AGUIAR, español, titular de la cédula de identidad N° E977.174 y YOHAN AFONSO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V14.041.330, quienes participaron en el juicio de nulidad como terceros adherente y demandado, respectivamente, y sin ningún titulo se encuentran ocupando de manera ilegal, la vivienda propiedad de sus representado.
Fundamenta legalmente la presente acción en el artículo 548 del Código del Código Civil Venezolano.
No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble plenamente descrito e identificado en el numeral primero del libelo, y que pertenece claramente a sus representados no ha sido posible que los ciudadanos MANUEL AFONSO AGUIAR y YOHAN AFONSO CARDENAS, restituyan el inmueble que ocupan de manera legitima y sin ninguna titulo.
Por tal motivo, en nombre de sus poderdantes procedan a demandar a MANUEL AFONSO AGUIAR y YOHAN AFONSO CARDENAS, para que convengan o en su defecto sean obligados por este Tribunal en lo siguiente:
A restituir a sus representados la legitima posesión del inmueble objeto de acción reinvindicatoria, ya identificado, lo cual deberán hacer sin plazo alguno, devolviéndole la plena posesión uso y goce pacifico de la vivienda de la cual son legítimos propietarios.
Solicitan del Tribunal que de conformidad con lo establecido ene l artículo 588 del Código de Procedimiento civil, se decrete el secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
Consignó junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Poder Otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 29-11-2011, bajo el N° 13, Tomo 316 marcado con la letra A.
2.- Poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 42, Tomo 149 de fecha 18-11-2011 marcado con la letra B.
3.- Poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 21-12-2011, bajo el N° 12, Tomo 316 marcado con la letra “C”.
4.- Acta de Defunción N° 099, de la ciudadana ANASTACIA CARDENAS SIBULO, anexa marcada con la letra “D”.
5.- Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 01344 de fecha 09-09-2011, emanado de la Gerencia de Tributos Internos Regios Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), agregado marcado con la letra “ E”.
6.- Copia Certificada del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 21-01-1980, marcado con la letra “F”.
7.- Copia certificada de la sentencia de nulidad de venta dictada en el expediente 17530, llevado por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior Primero del estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 21-01-1980, marcado con la letra “ F”
8.- Copia Certificada del documento de compra venta protocolizado ante la misma oficina registral arriba indicada en fecha 22-03-2002, N° 29, Tomo 14, Protocolo Primero H.

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 09-04-2012, (f 95) el Tribunal acordó dar entrada e inventario a la presente causa y la citación de los ciudadanos MANUEL AFONSO AGUIAR y YOHAN AFONSO CARDENAS, ambos de este domicilio en su condición de demandados.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 98 y 99 corre agregada diligencias suscritas por el alguacil de este despacho quien informó no haber podido practicar la citación de los ciudadanos YOHAN AFONSO CARDENAS y MANUEL AFONSO AGUIAR, por no encontrarse en el mencionado inmueble.
Al folio 112 corre agregado auto de fecha 24 de mayo de 2012, por medio del cual se libró cartel de citación al ciudadano YOHAN AFONSO CARDNAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 119 el co-demandado MANUEL AFONZO AGUIAR, asistido por el abogado FRANKLINN ALBERTO SALAS, confirió Poder Apud- Acta al abogado antes mencionado.
Al folio119, corre agregado Poder Apud Acta conferido por el co-demandado MANUEL AFONZO AGUIAR, titular de la cedula N° E 977.174 al abogado FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEN
Al folio 121, corre agregada diligencia de fecha 31 de julio del 2012, por la cual solicitan la designación de Defensor ad-Liten para el ciudadano Yohan Afonso Cárdenas.
Al folio 122, corre agregado auto de designación de Defensor Ad-Liten al ciudadano YOHANN AFONSO CARDENAS, para lo cual este Tribunal procedió a designar a la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, quien después de su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

CONTESTACION DE DEMANDA
Al folio 134 al 135, corre agregado a los autos escrito de contestación de demanda realizado por la abogada Angélica María Zambrano Ochoa, en su condición de Defensor Ad-liten del ciudadano Yohan Afonso Cárdenas, la cual realizó en los términos siguientes: haber realizado las diligencias tendientes y necesaria para la ubicación de su representado Yohan Afonso Cárdenas, siendo infructuosas las mismas, ( los cuales fueron consignados en dos (2) folios útiles) dando así contestación al fondo de la demanda negando y rechazando la estimación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “ El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción a contestar la demanda”, por ser la misma exagerada.


De igual forma invirtió la carga de la prueba ya que el demandante tiene que demostrar que su demandado el ciudadano Yohan Afonso Cárdenas se encuentra allí obstaculizando el derecho de propiedad. Y por ultimó solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

RENUNCIA AL CARGO DE DEFENSOR AD-LITEN
Al folio 142, corre agregado diligencia por medio de la cual la abogada Angélica María Zambrano renunció al cargo de Defensor Ad-liten y consignó en dos (02) folios útiles documento probatorios que justifican la renuncia al cargo.

PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte Demandante:
1.- El valor Jurídico del Acta de Defunción N° 099, agregada marcada con la letra “D”
2.-El valor Jurídico y legal de certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 01344 de fecha 09-09-2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT, marcado con la letra “ E”.
3.- El valor Jurídico y legal del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 21 de enero de 1980, donde consta la propiedad del inmueble que ostenta la causante de sus representados
4.- El valor jurídico y legal del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, N° 29, Tomo 14, Protocolo I , Folios 162/165, de fecha 22 de marzo de 2002, donde la ciudadana Anastasia Cárdenas Sibulo efectuó la venta del inmueble objeto de esta demanda a ANA YOLANDA CARDENAS, ya identificada , y a YOHAN AFONSO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.041.330
5.- El valor jurídico y legal de la copia certificada de la Sentencia de Nulidad de venta dictada en el expediente 17.503, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Táchira en fecha 03 de julio del año 2009 y confirmada por el Tribunal Superior Primero del estado Táchira en fecha 03 de julio de 2009 y confirmada por el Tribunal Superior Primero del estado Táchira, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 4, folio 12 del Tomo 2 del protocolo de transcripción de fecha 24-01-2011, la cual fue agregada marcada con la letra “ G” .
6.- La Inspección Judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitan el traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente demanda el cual se encuentra ubicado en la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal, estado Táchira signada con el N° 3, Lote 3.
7.-La Inspección Judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil con el fin de trasladarse y constituirse en el archivo del Juzgado Segundo Civil para realizar inspección en la causa N° 17503, con el fin de dejar constancia sobre los puntos referidos en dicho escrito.

* Pruebas Promovidas por el defensor Ad-Liten del ciudadano Yohan Afonso Cárdenas parte co-demandada en la presente causa:
1.- Merito favorable de autos que favorezca a su representado, en especial lo señalado en la contestación de la demanda.
2.-Merito favorable del cartel de notificación publicado en fecha 13-11-2012, en el diario Los Andes.
3.-Merito favorable del fax que fue enviado en fecha 12-11-2012, a la oficina central de Caracas al Departamento de Movimiento Migratorios al teléfono 0212-481-34-69.
Por auto de fecha 13 de diciembre del año 2013, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de pruebas correspondientes tanto de la parte demandante como de la parte demandada.( f 151 y 152).

Se deja constancia que el co-demandado Manuel Afonso Aguiar, ni su apoderado promovieron pruebas en la presente causa.


SUSPENSION DE LA CAUSA
Por auto de fecha 13-12-2012, este Tribunal acordó la suspensión de la presente causa hasta tanto se le designe nuevo defensor ad-liten al ciudadano JOAHAN AFONSO CARDENAS, en virtud de la renuncia al cargo por parte de la abogada Angélica María Zambrano. ( f 153 y 154)

Al folio 156, corre agregado auto de fecha 20-12-2012, por medio del cual este Tribunal designo como defensor ad-liten del co-demandado JOHAN AFONSO CARDENAS al abogado JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO OCHOA, a quienes se acordó notificar a los fines de la aceptación y juramentación del cargo.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 18-01-2013, este Tribunal acordó la admisión de las pruebas presentadas por los abogados YASMIN VARELA de BARRIOS y HENRY VARELA BETANCURT, fijando día y hora para el traslado correspondiente a las inspecciones promovidas. ( f 168)
Al folio 164, corre agregado auto por el cual este tribunal admitió las pruebas presentadas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f 164).

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.-Al folio 20 corre agregada copia certificada del acta de defunción N° 099 de fecha 13-02-2008, perteneciente a la ciudadana ANASTASIA CARDENAS SIBULO, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de febrero 2008 falleció ANASTASIA CARDENAS SIBULO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.536.963 , quien dejo siete hijos: Hernán, Betty Esperanza, Erasmo, Gerardo Enrique, Nidia Elena, Ana Yolanda Cárdenas., y así se decide
2.- Al folio 22 al 25 corre agregado a los autos, certificado de solvencias de sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el cual por haber sido agregada en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario Público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones , Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que el día 10-02-2008 falleció la ciudadana ANASTASIA CARDENAS SIBULO, quien dejo como herederos en su condición de hijos a los ciudadanos Cárdenas Miguel Ángel; Cárdenas Hernán; Cárdenas de Porras Betty Esperanza; Cárdenas Erasmo; Cárdenas Gerardo; Cárdenas Nidia Elena y Cárdenas Ana Yolanda, y efectuaron la declaración sucesoral de los siguientes bienes:
a) El valor total de un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación, distinguida con el N° (3) Lote (3) Unidad Vecinal, parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal y así se decide.
3.- Al folio 26 al 31, corre agregado copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, el 21-01-1980 bajo el N° 16, tomo 01, Protocolo Primero.,. el cual fue agregado en Copia Certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de de que la ciudadana Nilda María Dugarte, en su condición de apoderada judicial del Instituto nacional de la Vivienda, dio en venta a la ciudadana Anastasia Cárdenas Sibulo, titular de la cédula de identidad N° V- 1.536.963 un inmueble ubicado en San Cristóbal , Jurisdicción del Municipio La Concordia , distinguido por el N° 3, Lote 3 de la Urbanización “ Unidad Vecinal”, y así se decide
4.- Del folio 32 al 88, corre agregada copia certifica da de la sentencia definitiva de Nulidad de Venta dictada en el expediente N° 17.503 por este Tribunal en fecha 03-07-2009 y confirmada por el Tribunal Superior Primero del Estado Táchira, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 4 folio 12 Tomo 2 Protocolo de Transcripción de fecha 24-01-2011, Las cuales valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil y por lo tanto el Tribunal le confiere a esta documental el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de un funcionario público facultado para ello. Y por lo tanto hace plena fe de que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira declara CON LUGAR la demanda de interpuesta por la ciudadana ANASTASIA CARDENAS SIBULO contra los ciudadanos ANA YOLANDA CARDENAS de AFONSO ; YOHAN AFONSO CARDENAS y MANUEL AGUIAR, por NULIDAD DE DOCUMENTO. Así mismo se declaró la NULIDAD del documento N° 29, Tomo 14,Protocolo I , folio 162/165 de fecha 22 de marzo de 2002, el cual se encuentra registrado en el Registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Y que la misma fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12-03-2010. y así se decide.
5.-Al folio 172 y 173 corre agregada Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 18-02-2013 en un inmueble ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por haber sido realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador el confiere pleno valor probatorio. y así se decide.
6.-Al folio 174 y Vto, corre agregada Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la causa N° 17.503 que cursa por ante este Juzgado en la cual se dejó constancia que en el mimo se lee Parte Demandante: Cárdenas Sibulo Anastasia; Demandado: Cárdenas de Alonso Ana Yolanda y Alfonso Cárdenas Yohan, Motivo: Nulidad. Y en cuanto a la identidad del Inmueble este Tribunal observó que el inmueble se encuentra constituido por una casa para habitación sobre un lote de terreo propio en San Cristóbal estado Táchira, distinguido con el N° 03 Lote 03 de la Urbanización prolongación de la Unidad Vecinal., y así se decide.

Del Defensor Ad-Liten de la parte co-demandada Yohan Afonso Cárdenas:
1.- Al merito favorable de autos que favorezcan a su representado en especial lo señalado en la contestación de la demanda.
Al respecto el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “per-se” documentos probatorios. Ellos son los mecanismos establecidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y de ataque, razón por la cual este Jurisdicente no lo valora como documento probatorio, y así se decide.

2.-Merito favorable del cartel de notificación publicado en fecha 13-11-2012, en el Diario Los Andes , la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto el mismo no sirve para demostrar algún hecho controvertido en el proceso, y así se decide.
3.- Merito favorable del fax que fue enviado en fecha 12-11-2012,a la Oficina Central de Caracas al Departamento de Movimientos Migratorios al teléfono 02120481-34-69, el cual este Jurisdicente no le confiere valor probatorio alguno por cuanto el mismo no sirve para demostrar algún hecho controvertido en el proceso, y así se decide.

INFORMES
Por escrito de fecha 04-04-2013, los apoderados de la parte demandante abogados YASMIN VARELA y HENRY VARELA, consignaron en (02) folios útiles, por medio del cual realizo un resumen de los hechos



PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por motivo de reivindicación interpuso los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS, HERNAN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CARDENAS de PORRAS y NILDA ELENA CARDENAS, ERASMO CARDENAS; GERARDO ENRIQUE CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS, sobre un lote de terreno propio ubicado en la Unidad Vecinal, y la propiedad la adquirieron por ser los herederos universales de la ciudadana ANASTASIA CARDENAS SIBULO. En contraposición, la parte demandada en el acto de contestación de demanda no adujo nada al respecto en cuanto al derecho de propiedad alegado por la parte demandante; en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.

El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:

“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).

Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:

“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).

De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Corresponde ahora examinar si en el caso in comento se cumplen o no los requisitos supra señalados:

1.- El derecho de propiedad del actor. Los demandantes de autos, alegan ser propietarios de una casa para habitación, de unas mejoras fomentadas sobre terreno ejido, consistentes en una casa para habitación, construida sobre un lote de terreno propio, distinguido con el N° 3, Lote 3 de la Urbanización Unidad Vecinal, hoy parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, con linderos y medidas NORTE: En una extensión de 18 metros, con la casa 01 del lote Sur; en igual extensión que la anterior con la casa N° 5; ESTE: En una extensión de 9.95 metros en la zona verde del lote 3 y OESTE: En igual extensión que la anterior con la casa N° 2 del Lote 3. Todo sobre un área de área de 178,70 metros cuadrados; y a los fines de demostrar su derecho de propiedad presentaron un conjunto de documentos Públicos de los cuales se desprende demostrativos de la Propiedad, los cuales se describen a continuación:
*Acta de Defunción N° 099, de la ciudadana ANASTACIA CARDENAS SIBULO, anexa marcada con la letra “D”.
* Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 01344 de fecha 09-09-2011, emanado de la Gerencia de Tributos Internos Regios Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), agregado marcado con la letra “ E”.
* Copia Certificada del documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 21-01-1980, marcado con la letra “F”.
* Copia certificada de la sentencia de nulidad de venta dictada en el expediente 17530, llevado por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior Primero del estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 21-01-1980, marcado con la letra “ F”.

De las documentales arriba señaladas observa quien aquí decide, que el inmueble construido sobre un lote de terreno propio, distinguido con el N° 3 Lote 3° de la urbanización Unidad Vecinal de esta ciudad cuyos linderos y medidas siguientes: Norte: En una extensión de 18 metros, con la casa 01 del lote Sur; en igual extensión que la anterior con la casa N° 5; ESTE: En una extensión de 9.95 metros en la zona verde del lote 3 y OESTE: En igual extensión que la anterior con la casa N° 2 del Lote 3 con un área total de 178,70 metros cuadrados, el mencionado inmueble fue adquirido por los aquí demandantes por ser estos herederos universales de la ciudadana Anastasia Cárdenas Sibulo, quien a su vez adquirió dicho inmueble según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuitos de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 16, Tomo 01 Protocolo Primero, de fecha 21 de Enero de 1980, con lo cual se demuestra que los aquí demandantes son propietarios del inmueble descrito up-supra , razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, declarar que el primer requisito para la procedencia de la presente acción, se cumple en el caso de marras. Así se establece

2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En cuanto a este requisito para la procedencia de la tutela reivindicatoria, como lo es “que efectivamente dicha cosa este detentada por el demandado”, al respecto observa quien aquí decide lo siguiente: De las Pruebas evacuadas por este Jurisdicente (Inspección Judicial) se desprende muy claramente que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble signado con el N° 3; Lote 3 de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia. Por lo que tenemos que dicho requisito se tiene por satisfecho en el presente caso. Así se establece.

3) La falta de derecho a poseer. De la revisión de las actas procesales, se buscó y no se encontró pruebas que justifican la permanencia y posesión de los ciudadanos MANUEL AFONSO AGUIAR y YOHAN AFONSO CARDENAS, en el inmueble signado con el N° 3, Lote 3 de la Urbanización Unidad Vecinal, pues el titulo por el cual los mismos se conferían la propiedad del bien inmueble fue declarado nulo según sentencia de fecha 03-07-1999 y confirmada por el Juzgado Superior Primero del Estado Táchira en fecha 24-01-2011. En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que este requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Comparando el documento de adquisición de la propiedad por parte de los aquí demandantes, con el inmueble que fue inspeccionado por quien aquí decide, se evidencia, que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en el que se practicó la inspección judicial, están ubicados en Lote 3 del sector Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira y ésta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en ésta causa. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. En tal virtud; éste Operador de Justicia concluye que este requisito se encuentra satisfecho. Así se establece

Es importante destacar y causar en la presente motivación la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en fecha 5 de Mayo de 2012, y la sistemática procesal administrativa establecida en los artículos 1 al 6, y un procedimiento previo disciplinado en los artículos 5, 6, 7, y 8 y en fase de ejecución de sentencia los artículos 12 al 16 ejusdem, haciendo referencia las exigencias establecidas en los artículos 13.2 y 18 en lo que respecta al refugio temporal, todo en armonía con la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta N°AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, en cual acata este tribunal como doctrina acogida, tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que es imperativo para este juzgado plasmar algunos extractos de .la ut supra mencionado sentencia lo cual estableció:
“En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos íntersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide”. (Negrillas de la sentencia
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

De artículos que preceden del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y de la sentencia en comento se infieren que impretermitiblemente que ante cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de un inmueble que constituye la vivienda principal que deberán cumplir los procedimientos establecidos en la referenciada ley, la parte actora ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS, HERNAN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CARDENAS DE PORRAS, NIDIA ELENA CARDENAS, ERASMO CARDENAS Y GERARDO ENRIQUE CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS, ampliamente identificados en los autos de la presente causa, lo cual se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y Así se establece.

Revisada y adminiculada los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria con el material procesal y las pruebas aportadas por las partes, constata el que aquí decide que se dio cumplimiento a los cuatro requisitos exigidos por la Jurisprudencia nacional, por lo que es forzoso para éste Operador de Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, conforme lo establece el artículo 253 de la carta fundamental, declarar con lugar la acción propuesta, lo cual se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo..Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS, HERNAN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CARDENAS DE PORRAS, NIDIA ELENA CARDENAS, ERASMO CARDENAS Y GERARDO ENRIQUE CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.552.210; V- 3.076.669; V- 2.893.634; V- 3.996.995; V- 2.893.635; V- 3.196.188 y V- 4.205.232, respectivamente , en contra de los ciudadanos YOHAN AFONSO CARDENAS y MANUEL AFONSO AGUIAR , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-977.174 y V- 14.041.330 respectivamente.

SEGUNDO: Se reconoce a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS, HERNAN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CARDENAS DE PORRAS, NIDIA ELENA CARDENAS, ERASMO CARDENAS Y GERARDO ENRIQUE CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS ya identificados, su derecho de propiedad sobre el inmueble distinguido con el N° 3, Lote 3, de la Urbanización Unidad Vecinal, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirida por herencia dejada al fallecimiento de su madre, según consta del Certificado de Solvencias de Sucesiones Registro N° 01344 de fecha 09-09-201.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a los ciudadanos YOHAN AFONSO CARDENAS y MANUEL AFONSO AGUIAR, ya identificados, a reivindicar y restituir a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CARDENAS, HERNAN CARDENAS, BETTY ESPERANZA CARDENAS DE PORRAS, NIDIA ELENA CARDENAS, ERASMO CARDENAS Y GERARDO ENRIQUE CARDENAS y ANA YOLANDA CARDENAS, ya identificados el inmueble que actualmente ocupan, distinguido con el N° 3, Lote 3 de la Urbanización Unidad Vecinal, de esta ciudad, cuyos datos de propiedad se dan aquí por reproducidos, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en atención a la sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta N°AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria



Exp. Nº 21.368
JMCZ/JGS.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana, dejándose copia para el Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Jocelynn Granados S.
Secretaria