REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000441
ASUNTO : 1CA-2032-2013


RESOLUCIÓN
(DETENCIÓN EN FLAGRANCIA ART. 557, CONVOCATORIA A JUICIO, ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Macuto , Estado vargas, nacido en fecha 08/02/1997 , de 16 años de edad, profesión u oficio desocupado, hijo de JHONNY VEGAS (V) y SONIA YURIMAR BARRIOS (V), residenciado en: Calle Bella Vista, No. 02, parte alta el tanque, frente a la señora Josefina, debidamente asistido por el defensor Público Primero Abg. JAVIER LANZ, Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto imputado de autos a su disposición IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 09/12/13, siendo las 09:00 Pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación la guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DELFIN quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: vengo denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia ubicada en el sector del cojo parte alta casa sin número, parroquia macuto, estado Vargas, dicho sujeto se llevo mi teléfono celular con las siguientes características: MARCA ZTE, modelo ZTE, color negro valorado en setecientos bolívares, así mismo cursa acta de investigación penal de fecha 09 de diciembre del 2013, inspección técnica signada con el Nº 2258, de fecha 09 de diciembre de 2013, practicada en el sector el cojo parte alta casa sin numero parroquia macuto estado Vargas, avalúo real practicado por expertos adscritos al CICPC Vargas practicado al teléfono celular, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, así mismo solicito que en la presente causa sea decretada la flagrancia de conformidad en lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y le sea impuesta una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal “g” y “c” Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JAVIER LANZ, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Escuchada la declaración de mi defendido se desprende que su detención se produjo en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos. Esta defensa si bien compartimos que la investigación se realice por las pautas del procedimiento ordinario solicito que a mi defendido se le acuerde una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento a los fines de preservar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.-Acta Policial de denuncia común de fecha: 09-12-2013 donde el ciudadano LUIS DELFIN entre otras cosas manifiesta “vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el sector el cojo parte alta casa s/n, parroquia Macuto, estado Vargas, dicho sujeto se llevó mi teléfono celular con las siguientes características marca ZTE, modelo ZTE S226, color Negro, Serial de IMEI 868569010461916, valorado en 700 bolívares fuertes, asignado con el número 0424.106.70.73.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-12-2013, donde se trasladaron al lugar de los hechos los funcionarios inspectores TRUJILLO YANISKA Y Detective Agregado FERNANDEZ ANGEL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser a la dirección del Sector el Cojo parte alta casa sin número parroquia Macuto, estado Vargas, donde moradores adyacentes al lugar le indicaron haber visto al referido ciudadano adolescente a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una aptitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo y emprendiendo veloz huida a bordo del referido vehículo, cayendo accidentalmente su acompañante por lo que procedimos a abordar a dicho sujeto, solicitándole sus documentos de identificación…….por lo que al practicarle la respectiva revisión corporal al adolescente se le logra incautar en el bolsillo derecho de su short un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916, al lugar de los hechos se presentó el ciudadano LUIS DELFÍN, víctima del presente hecho quien identificó el teléfono como de su propiedad.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2258, donde la comisión policial se traslada a la dirección Sector el Cojo casa S/N parte alta parroquia de Macuto, donde dejan constancia de la inspección ocular practicada en el lugar del hecho.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: donde se deja constancia del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidencia colectada un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916.

5.- ACTA DE AVALUO REAL de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-153.

6.- ACTA DONDE SE CONCLUYE el peritaje de Regulación Prudencial de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-821.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial, de fecha 09-12-2013, suscrita por los inspectores TRUJILLO YANISKA y Detective Agregado FERNANDEZ ANGEL, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que se deja expresa constancia de la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en la parte alta del Sector el Cojo, Parroquia Macuto, Estado Vargas, decomisándole en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil, celular ZTE, modelo ZTE S226, color Negro, Serial de IMEI 868569010461916, el cual momentos antes había Hurtado de la residencia del Ciudadano LUIS DELFIN.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los Seis (06) indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 ibidem.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión (tipo de lesión) a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.139 del Código Civil Venezolano y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.






CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada el hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del código penal, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 ibidem, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS DELFIN.

SEGUNDO: Se decreta la Detención en Flagrancia de conformidad en lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicitada por el Ministerio Público, Asimismo este Juzgador deja constancia que de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia; 1.-Acta Policial de denuncia común de fecha: 09-12-2013 donde el ciudadano LUIS DELFIN entre otras cosas manifiesta “vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que en horas de la tarde me encontraba en mi residencia ubicada en el sector el cojo parte alta casa s/n, parroquia Macuto, estado Vargas, dicho sujeto se llevó mi teléfono celular, valorado en 700 bolívares fuertes, asignado con el número 0424.106.70.73:…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09-12-2013, donde se trasladaron al lugar de los hechos los funcionarios inspectores TRUJILLO YANISKA Y Detective Agregado FERNANDEZ ANGEL, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser a la dirección del Sector el Cojo parte alta casa sin número parroquia Macuto, estado Vargas, donde moradores adyacentes al lugar le indicaron haber visto al referido ciudadano adolescente a bordo de un vehículo tipo moto…….por lo que al practicarle la respectiva revisión corporal al adolescente se le logra incautar en el bolsillo derecho de su short un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916, al lugar de los hechos se presentó el ciudadano LUIS DELFÍN, víctima del presente hecho quien identificó el teléfono como de su propiedad. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2258, donde la comisión policial se traslada a la dirección Sector el Cojo casa S/N parte alta parroquia de Macuto, donde dejan constancia de la inspección ocular practicada en el lugar del hecho. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: donde se deja constancia del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, evidencia colectada un teléfono celular marca ZTE S226, color negro Serial del IMEI 868569010461916. ACTA DE AVALUO REAL de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-153. Y ACTA DONDE SE CONCLUYE el peritaje de Regulación Prudencial de fecha 09/12/2013 signada con el número 9700-0138-821, por ello se declara CON LUGAR la solicitud de imposición de fianza al imputado de autos, imponiéndosele las medidas cautelares establecidas en los artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal “ G” y “C” consistente la misma en presentación de fianza de un fiador el cual devengue un salario mínimo (Bs. 2.973,00) y luego presentaciones cada 15 días por ante la sede del tribunal

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000441