REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000440
ASUNTO : 1CA-2033-13


RESOLUCIÓN
(PROCEDIMIENTO ABREVIADO, DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, profesión u oficio obrero hijo de Angel Mendoza (v) y Niurka Gutiérrez, residenciado en: calle la Lucha, Calle Bolívar, Casa S/N con número de teléfono 0416.712.65.96, al lado de la bodega de Enyer, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Público Primero ABG. JAVIER LANZ, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Diciembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha: 11/12/13 en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por ello la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 10 de diciembre de 2013 por lo hechos de que en fecha 26 de Agosto de 2013-12-12, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba reunidos los ciudadanos Freddy, Howar, Joel y el Grone, en el sector La Lucha , calle Bolívar, vía Publica de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando se acerco un ciudadano a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), a Howar, y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al verlo le comenzó a decir palabras entre las que le manifestaba “ tu eres culebra mía “ y saca un arma de fuego y le efectuó un disparo a el ciudadano JHONNY JOSE DIAZ MORGADO , quien cae herido mortalmente, y este huye del lugar, falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX. Los elementos de convicción son lo siguientes: 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 00185, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: BARRIO LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. 4. INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0186, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, DIAZ MORGADO JHONNY JOSE, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, identificado como testigo 1, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía en compañía de unos amigos que conozco como el JOSBEL, DEIVIS, OSWAL Y EL GRONE, cuando se acerco un sujeto desconocido a comprarle drogas a Oswar y entonces el Grone al verlo le vocifero varias palabras entre ellas “ESTAS CLARO QUE ERES CULEBRA MIA”, y saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al sujeto quien cayo mortalmente herido en el lugar, huyendo en veloz carrera hacia la avenida principal . 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, DEIVI SALAS, en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía de varios amigos entre ellos FREDDY, HOWUAR, JOE Y EL GRONE, en eso llego un muchacho a comprar drogas y Hoswa se paro donde estábamos todos sentados, agarro la plata y se fue a buscarle la droga al chamo, en eso El GRIONE, se paro y comenzó a darle coñazo al chamo y le dijo “ESTAS EMPROBLEMADO CONMIGO DE MAIQUETIA DESDE HACE TIEMPO”, saco una pistola y le disparo, cuando yo vi eso le dije a Freddy que nos fuéramos `para mi casa y Joe me imagino que también se fuera para su casa, luego varios policía llegaron a mi casa y me dijeron que yo había sido testigo de un homicidio y tenia que acompañarlo y como Freddy también estaba conmigo nos llevaron a declarar. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, MORGADO KARINA, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, me encontraba en mi residencia ubicada en la subida el respiro, parroquia Catia la mar Estado Vargas, y se presentaron una muchacha y un muchacho el cual desconozco su nombres, quienes me dijeron que fuera a recoger a mi hijo que me le habían dado unos tiros en la lucha, me traslade hasta el lugar a ver que lo que había pasado y cuando llegue al sitio ya se habían llevado a mi hijo para la morgue del hospital periférico de pariata. 8. ACTA DE DEFENUCION, de fecha, 26 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO. 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los sujetos mencionados como JOSBEL y el “GRONE”, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano JOSBEL, a quien llamaron a viva voz, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como YIBERT VALIENTE, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, posteriormente se trasladaron a una casa de color rosado señalado por los habitantes como la residencia de la señora NIURKA, madre del investigado, una vez que tocaron la puerta de dicho inmueble fueron atendido por una ciudadana quien se identifico como; GUTIERREZ NIURKA, manifestando que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, NIURKA GUTIERREZ, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de ayer cuando retorne a mi residencia en horas de la tarde, una vecina me entrego una citación para comparecer a la sede de este despacho. 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013tomada a la ciudadana, YOBERT VALIENTE, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-de agosto del presente año Salí de mi casa a comprar un refresco y retorne a la misma cuando me encontré con unos vecinos de nombre Deivis, Freddy y Grones, quienes estaban hablando en la calle los salude y posteriormente me retire del lugar a mi residencia observe entre la gente el cuerpo de una persona del sexo masculino de quien desconozco el nombre. 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el medico forense EDWAR MORAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA , suscrito por la medico anatomopatólogo Aricruz Rivero Mijares de fecha, 26 de agosto de 2013 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX . 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, NILIM JORGE, DELGADO LEONARDO, Y LUGO HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección; barrio la lucha, calle larga, casa sin numero, fachada de color rosado, parroquia urimare Estado vargas, con la finalidad de ubicar y citar al investigado ANGELO RAMON GUTIERREZ, una vez en el precitado lugar fueron atendido por la ciudadana NIURKA, madre del investigado, quien manifestó que el ciudadano no se encuentra en dicha residencia. 15.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual deja constancia de llamada telefónica realizada a la ciudadana MORGADO KARINA, quien le informó que los resto de su hijos fueron sepultado en el cementerio de pariata. ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante una pluralidad de hechos punibles, distinguidos como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previstos y sancionados en los 405, y Artículos 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicitando a éste honorable Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 262 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito la detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en razón de encontrarnos incursos en uno de los delitos que merecen pena de sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aunado a que considera esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1,2 y 3, artículo 237, numeral 2,3 parágrafo primero y artículo 238, por último solicito copia del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“no deseo declarar”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JAVIER LANZ, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“En primer lugar estoy de acuerdo que el procedimiento se lleve por la vía del procedimiento Abreviado ya que fue la solicitud fiscal, de igual manera considero que el fondo de este asunto debe debatirse en un tribunal de Juicio ya que será la oportunidad procesal para confrontar los presuntos Testigos Presenciales, así como para demostrar que mi representado no tiene comprometida su responsabilidad penal en este hecho. Ahora bien, cabe destacar que el proceso penal de adolescente es de carácter educativo y entre sus principios esta, el de la afirmación del estado de libertad, lo que significa que el adolescente debe ser Juzgado en Libertad, y debe ser privado solo de manera excepcional, tomando en cuenta que no existe el peligro de fuga ya que mi representado tiene arraigo en el estado y que culmino la investigación en consecuencia no podría obstaculizar la misma, es el fundamento por el cual considero que lo mas ajustado a derecho es que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con el contenido del articulo 582 en los literales que el Tribunal estime conveniente. Finalmente solicito sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi representado ya que la misma surtió sus efectos y por ultimo solicito copias de las actuaciones y la presente acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Consta:

1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 00185, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: BARRIO LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas.

4. INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0186, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, DIAZ MORGADO JHONNY JOSE, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, identificado como testigo 1, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía en compañía de unos amigos que conozco como el JOSBEL, DEIVIS, OSWAL Y EL GRONE, cuando se acerco un sujeto desconocido a comprarle drogas a Oswar y entonces el Grone al verlo le vocifero varias palabras entre ellas “ESTAS CLARO QUE ERES CULEBRA MIA”, y saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al sujeto quien cayo mortalmente herido en el lugar, huyendo en veloz carrera hacia la avenida principal .

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, DEIVI SALAS, en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía de varios amigos entre ellos FREDDY, HOWUAR, JOE Y EL GRONE, en eso llego un muchacho a comprar drogas y Hoswa se paro donde estábamos todos sentados, agarro la plata y se fue a buscarle la droga al chamo, en eso El GRIONE, se paro y comenzó a darle coñazo al chamo y le dijo “ESTAS EMPROBLEMADO CONMIGO DE MAIQUETIA DESDE HACE TIEMPO”, saco una pistola y le disparo, cuando yo vi eso le dije a Freddy que nos fuéramos `para mi casa y Joe me imagino que también se fuera para su casa, luego varios policía llegaron a mi casa y me dijeron que yo había sido testigo de un homicidio y tenia que acompañarlo y como Freddy también estaba conmigo nos llevaron a declarar.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, MORGADO KARINA, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, me encontraba en mi residencia ubicada en la subida el respiro, parroquia Catia la mar Estado Vargas, y se presentaron una muchacha y un muchacho el cual desconozco su nombres, quienes me dijeron que fuera a recoger a mi hijo que me le habían dado unos tiros en la lucha, me traslade hasta el lugar a ver que lo que había pasado y cuando llegue al sitio ya se habían llevado a mi hijo para la morgue del hospital periférico de pariata.

8. ACTA DE DEFUCION, de fecha, 26 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los sujetos mencionados como JOSBEL y el “GRONE”, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano JOSBEL, a quien llamaron a viva voz, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como YIBERT VALIENTE, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, posteriormente se trasladaron a una casa de color rosado señalado por los habitantes como la residencia de la señora NIURKA, madre del investigado, una vez que tocaron la puerta de dicho inmueble fueron atendido por una ciudadana quien se identifico como; GUTIERREZ NIURKA, manifestando que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, NIURKA GUTIERREZ, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de ayer cuando retorne a mi residencia en horas de la tarde, una vecina me entrego una citación para comparecer a la sede de este despacho.

11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, YOBERT VALIENTE, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-de agosto del presente año Salí de mi casa a comprar un refresco y retorne a la misma cuando me encontré con unos vecinos de nombre Deivis, Freddy y Grones, quienes estaban hablando en la calle los salude y posteriormente me retire del lugar a mi residencia observe entre la gente el cuerpo de una persona del sexo masculino de quien desconozco el nombre.

12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el medico forense EDWAR MORAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas.

13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA , suscrito por la medico anatomopatólogo Aricruz Rivero Mijares de fecha, 26 de agosto de 2013 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX .

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, NILIM JORGE, DELGADO LEONARDO, Y LUGO HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección; barrio la lucha, calle larga, casa sin número, fachada de color rosado, parroquia urimare Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al investigado IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el precitado lugar fueron atendido por la ciudadana NIURKA, madre del investigado, quien manifestó que el ciudadano no se encuentra en dicha residencia.

15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual deja constancia de llamada telefónica realizada a la ciudadana MORGADO KARINA, quien le informó que los resto de su hijos fueron sepultado en el cementerio de pariata.

Este Juzgador, revisadas como han sido las actas procesales (elementos de convicción que la conforman) y analizados los artículos ut supra indicados observa que, efectivamente se evidencia en fecha: 26 de de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se encontraba reunidos los ciudadanos Freddy, Howar, Joel y el Grone, en el sector La Lucha , calle Bolívar, vía Publica de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando se acerco un ciudadano a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas (drogas), a Howar, y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al verlo le comenzó a decir palabras entre las que le manifestaba “ tu eres culebra mía “ y saca un arma de fuego y le efectuó un disparo a el ciudadano JHONNY JOSE DIAZ MORGADO , quien cae herido mortalmente, y este huye del lugar, falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX.

La narrativa anteriormente expuesta cuenta con el debido respaldo en las actas procesales con los Quince (15) elementos de convicción ut supra mencionado.

Asimismo este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 ibidem, cometido en perjuicio del hoy occiso JHONNY JOSE DIAZ MORGADO.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los quince (15) elementos de convicción ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido, además del procedimiento a seguir en base a la solicitud Fiscal.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar el delito cometido la VIDA HUMANA, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre las víctimas-indirectas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos presenciales identificado como testigo 1, DEIVI SALAS, y MORGADO KARINA los artículos ut supra mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.-

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado (sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica atribuida al hecho por la representación del Ministerio Fiscal como es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los Artículos 406 numeral 1 en concordancia con la primera figura delictiva del Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, JHONNY JOSE DIAZ MORGADO, atribuido al imputado de autos como IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem.

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 280 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo las partes comparecer al Tribunal de Juicio Especializado dentro de los Diez (10) días siguientes contados a partir de la emisión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al 1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. 3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 00185, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: BARRIO LA LUCHA, CALLE BOLIVAR, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. 4. INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el Nro. 0186, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS Y MARTINEZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, DIAZ MORGADO JHONNY JOSE, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, identificado como testigo 1, en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía en compañía de unos amigos que conozco como el JOSBEL, DEIVIS, OSWAL Y IDENTIDAD OMITIDA, cuando se acerco un sujeto desconocido a comprarle drogas a Oswar y entonces el Grone al verlo le vocifero varias palabras entre ellas “ESTAS CLARO QUE ERES CULEBRA MIA”, y saco a relucir un arma de fuego y le efectuó un disparo al sujeto quien cayo mortalmente herido en el lugar, huyendo en veloz carrera hacia la avenida principal . 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, DEIVI SALAS, en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, siendo las 02;00, horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en la calle bolívar, del sector la lucha en compañía de varios amigos entre ellos FREDDY, HOWUAR, JOE Y IDENTIDAD OMITIDA, en eso llego un muchacho a comprar drogas y Hoswa se paro donde estábamos todos sentados, agarro la plata y se fue a buscarle la droga al chamo, en eso El GRIONE, se paro y comenzó a darle coñazo al chamo y le dijo “ESTAS EMPROBLEMADO CONMIGO DE MAIQUETIA DESDE HACE TIEMPO”, saco una pistola y le disparo, cuando yo vi eso le dije a Freddy que nos fuéramos `para mi casa y Joe me imagino que también se fuera para su casa, luego varios policía llegaron a mi casa y me dijeron que yo había sido testigo de un homicidio y tenia que acompañarlo y como Freddy también estaba conmigo nos llevaron a declarar. 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 26 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, MORGADO KARINA, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-082013, me encontraba en mi residencia ubicada en la subida el respiro, parroquia Catia la mar Estado Vargas, y se presentaron una muchacha y un muchacho el cual desconozco su nombres, quienes me dijeron que fuera a recoger a mi hijo que me le habían dado unos tiros en la lucha, me traslade hasta el lugar a ver que lo que había pasado y cuando llegue al sitio ya se habían llevado a mi hijo para la morgue del hospital periférico de pariata. 8. ACTA DE DEFENUCION, de fecha, 26 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JHONNY JOSE DIAZ MORGADO. 9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LINARES JESUS, MARTINEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar a los sujetos mencionados como JOSBEL y el IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano JOSBEL, a quien llamaron a viva voz, siendo atendido por un ciudadano quien se identifico como YIBERT VALIENTE, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, posteriormente se trasladaron a una casa de color rosado señalado por los habitantes como la residencia de la señora NIURKA, madre del investigado, una vez que tocaron la puerta de dicho inmueble fueron atendido por una ciudadana quien se identifico como; GUTIERREZ NIURKA, manifestando que su hijo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA. 10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, NIURKA GUTIERREZ, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de ayer cuando retorne a mi residencia en horas de la tarde, una vecina me entrego una citación para comparecer a la sede de este despacho. 11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 03 de septiembre de 2013 tomada a la ciudadana, YOBERT VALIENTE, en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que el día de hoy lunes 26-de agosto del presente año Salí de mi casa a comprar un refresco y retorne a la misma cuando me encontré con unos vecinos de nombre Deivis, Freddy y Grones, quienes estaban hablando en la calle los salude y posteriormente me retire del lugar a mi residencia observe entre la gente el cuerpo de una persona del sexo masculino de quien desconozco el nombre. 12. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por el medico forense EDWAR MORAN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas. 13. PROTOCOLO DE AUTOPSIA , suscrito por la medico anatomopatólogo Aricruz Rivero Mijares de fecha, 26 de agosto de 2013 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA Y EXTERNA POR PERFORACION DE CAVIDADES CARDIACAS VENTRICULARES, DEREXCHA E IZQUIERDA Y PERFORACION DE LOBULO IZQUIERDO DEL HIGADO POR HWERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX . 14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 06 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, NILIM JORGE, DELGADO LEONARDO, Y LUGO HECTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión a la siguiente dirección; barrio la lucha, calle larga, casa sin numero, fachada de color rosado, parroquia urimare Estado vargas, con la finalidad de ubicar y citar al investigado ANGELO RAMON GUTIERREZ, una vez en el precitado lugar fueron atendido por la ciudadana NIURKA, madre del investigado, quien manifestó que el ciudadano no se encuentra en dicha residencia. 15.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 10 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, LUIS PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual deja constancia de llamada telefónica realizada a la ciudadana MORGADO KARINA, quien le informó que los resto de su hijos fueron sepultado en el cementerio de pariata. En este mismo orden de ideas, se cumple de igual manera con los extremos previstos en los artículos 237 numerales 2 y 3, 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3 el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida de JHONNY JOSÉ DÍAZ MORGADO, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Tribunal DECRETA LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa de dejar sin efecto orden de Captura librada en contra de su defendido en fecha 10-12-13, con Boleta de aprehensión No. 0011-13. Se acuerda librar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Distrito Capital. El Rosal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio público del acta de la presente audiencia y para la defensa del expediente completo y el acta de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio público del acta de la presente audiencia y para la defensa del expediente completo y el acta de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.

SEXTO: Se acuerda como Centro de Reclusión el Internado Judicial Yare I. Líbrense los oficios respectivos. Terminó. Se leyó y conformes firman.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG.KEYLA CARREÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.KEYLA CARREÑO


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000440
ASUNTO : 1CA-2033-13