REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000216
ASUNTO : 1CA-1949-13
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-04-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de Enyis Dignora Montaño (V) y Wladimir Serrano (V), residenciado en: Playa Grande, Los apartamentos de nombre Suma, E-3, Segundo Piso, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0416-4270511 (mamá), acompañado de su representante legal ciudadana ENYIS DIGNORA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad V.- Nº14.314.250, y a su vez debidamente asistido por debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.293 y 195. 133, con domicilio procesal al Final de la Calle Aeropuerto, Quinta Lymar, teléfono; 0412-8110309, Urbanización Playa Verde, Parroquia Urimare, Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO
En fecha: 30-06-2013, siendo las 05:00 horas de la mañana, funcionarios se encontraban instalando Punto de atención al ciudadano en Sector Playa Grande de la Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, se presento un ciudadano identificado como Cesar José informándosele a los funcionarios que lo acababan de robar y su hermano estaba tirado en el piso con fuertes golpes causados por los sujetos que los robaron, de igual manera señalo que las personas que lo robaron se encontraban robando a otras personas en el sector de playa Verde, por lo que procedieron a dirigirse hasta el lugar, pudiendo constatar que se encontraban unos ciudadanos golpeados tirados en el piso, por lo que se detuvieron y se entrevistaron con los ciudadanos YOSTAN STIVENSON y ANA VERONICA quienes les manifestaron que los dos ciudadanos que se encontraban tirados en el piso les habían robado sus pertenencias con una presunta arma de fuego, mostrándole un objeto similar a un arma de fuego de fabricación casera y otro de dos tubos unido con cinta adhesiva de color negro, por lo que los funcionarios procedieron a identificar plenamente a los dos ciudadanos mediante la solicitud de su cedula de identidad quedando identificados como Carlos Enrique Gamero Antunes de 22 años y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, en ese instante llega nuevamente el ciudadano Cesar José a bordo de una moto señalándole a los funcionarios a unos de los adolescente que se encontraban junto al adulto y al otro adolescente como los sujetos que momentos antes les despojaron de sus pertenencias, por lo funcionario le dieron la voz de alto y este salio corriendo siendo atrapado se cayo y se golpeo la cabeza causándose una herida abierta en la cabeza, procediendo a identificarlo como YONDER DANIEL RODRIGUEZ TORO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.465, e inmediatamente fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo consta de las actas policiales tres actas de entrevistas de las victimas en la que su exposición corrobora y ratifican lo expuesto en el acta policial por los funcionarios, así como registro de cadena de custodia.
El Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 del código penal, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 113 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Para El Control de Armas, Municiones y Desarme así como el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en le articulo 415 del Código Penal. Pidió procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y la DETENCION JUDICIAL, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes.
El Tribunal acordó la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 113 en relación con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al joven IDENTIDAD OMITIDA, mas no la precalificación del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustenten al mismo, que la causa se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la petición de Detención Judicial al joven IDENTIDAD OMITIDA, requerida por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto hasta el presente acto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha: 04/07/13 el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación penal por los delitos atribuidos en la Audiencia de presentación.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio de fecha: 04-07-13, suscrito por la Abg. JEANNIFER FERRER planteado en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del código penal, el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 113 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Para El Control de Armas, Municiones y Desarme así como el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos CÉSAR JOSÉ TORRES BARRETO, ANTHONY JOSÉ VALERA PÉREZ, YOSTAN STIVENSON Y ANA VERÓNICA BUROZ BECERRA, y el ORDEN PÚBLICO, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 30/06/2013 suscrita por los funcionarios AN. 5226 Castellanos Rodríguez Mauro, adscrito al Grupo de Artlleria “VA Lino de Clemente” de la Infantería de la Marina Bolivariana de Venezuela y S2 17150 Montilla Medina Rafael adscrito al batallón de Policía Naval CN José Alejos Troconis del Mas, quienes practicaron la aprehensión del mismo.
2.- Acta de entrevista realizada en fecha 30/06/2013 efectuada por ante el destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo del Ciudadano Cesar José Torres Barreto, titular de la cédula de identidad No. V-17.753.247. Acta de Entrevista de fecha 30/06/2013 efectuada por ante el Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo del Ciudadano YOSTAN STIVENSON, titular de la cédula de identidad No. V-21.345.044.
3.- Acta de Entrevista de fecha 30/06/2013 efectuada por ante el Destacamento Oeste de la Guardia del Pueblo del Ciudadano Cesar ANA VERÓNICA BUROZ BECERRA titular de la cédula de identidad No. V-18.069.761. Resultado del Reconocimiento Médico Legal realizado por el médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la victima ANTHONY JOSÉ VALERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 20.604.349.
4.- Resultado de Experticia de Balística, practicado por expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, a las evidencias constituidas por un arma de fuego de fabricación casera.
5.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal practicado por expertos adscritos al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana a las evidencias constituidas por dos tubos unidos con cintas adhesivas de color negro. Entrevista efectuada en fecha 03/07/2013.
6.- Acta de entrevista por ante este despacho Fiscal del ciudadano TORRES BARRETO CÉSAR José, titular de la cédula de identidad No. V- 17.753.247, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “vengo a ratificar la acta de entrevista realizada ante el Comando Regional del la Guardia Nacional del Pueblo Destacamento Oeste y manifiesta entre otras cosas lo siguiente ; el día sábado 30 de junio de 2013 nos encontrábamos en caracas, mi hermano de nombre Anthony Valera, su esposa Windaly Acuña y mi persona César José Torres, eran aproximadamente las 08:00 de la noche cuando procedimos a trasladarnos al estado vargas en dos vehículos tipo moto una de mi propiedad y otra de mi hermano, llegamos a la casa en Catia la Mar donde nos íbamos a alojar ese día como a las 09:00 pm, al día siguiente nos fuimos a las 05:00 de la mañana para playa verde, estacionamos las dos motos y las aseguramos, yo le entregué mis pertenencias a mi cuñada para que las cuidara mientras me bañaba, en ese instante llegaron dos sujetos, el primero era delgado, blanco, bajo de estatura, quien vestía franelilla blanca, pantalón blanco, zapatos deportivos y gorra blanca, el segundo; moreno, bajo, quien simulando tener arma de fuego le dijeron a mi cuñada,” tírate al piso maldita y dame todas las pertenencias” en ese instante se percata de lo que esta sucediendo mi hermano Anthony y se acerca, estos sujetos procedieron a caerles a golpes a mi cuñada Windaly Acuña, mi hermano y yo comenzamos a defendernos mientras los dos sujetos nos golpearon con un chopo “arma casera” ellos se dieron cuenta que no podían con nosotros y salieron corriendo y en ese instante el sujeto blanco le arrebató el koala, donde estaban todos mis documentos, luego de eso le quité la llave de mi moto a mi cuñada, encendí mi moto y me fui detrás de uno de los sujetos que corría por el medio de la calle, lo alcancé, forcejeé con el mismo y se lo entregué a unos funcionarios de la guardia que se encontraban por el lugar, posteriormente mi cuñada que se había quedado en la playa salió en busca de ayuda dejándolo solo, instante éste que fue aprovechado por otros sujetos quienes golpearon fuertemente a mi hermano dejándolo tirado en la playa inconsciente y desangrándose…al regresar observo a uno de los sujetos uno blanquito que nos había robado, el mismo se encontraba parado cerca de un toldo por lo que el chamo salió corriendo hacia un barrio, yo me regresé a buscar al funcionario y nos fuimos, el mismo procedió a darle la voz de alto y este emprendió veloz huída..Logrando incautarle el koala de los hechos, menos el dinero y el celular, luego nos regresamos y encontramos a mi hermano tirado en el suelo e irreconocible de tantos golpes que le dieron, luego solicité los primeros auxilios..”.
7.- Acta de entrevista de fecha 03/07/2013 por ante este Despacho Fiscal del ciudadano ANTHONY JOSÉ VALERA PÉREZ, donde entre otras cosas manifiesta “ en lo que me dí cuenta uno me llegó por la espalda me atacó y perdí el conocimiento hasta que me levanté en el hospital..”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal en acatamiento de la Sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha: 20/06/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, realizó el control formal y material de la acusación en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, observando que cumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en cuanto al literal “h” las pruebas promovidas no son aptas para fundar la pretensión punitiva del Estado, al ser insuficientes para generar un futuro pronostico de condena, al haberse efectuado la incautación del arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera (chopo) sin la presencia de testigos imparciales que corroboren el dicho policial, de igual manera no consta experticia de regulación prudencial que avalen la existencia de los objetos y el dinero que fueran despojadas las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto su admisión sería violatoria al debido proceso, el derecho de la defensa, y la igualdad entre las partes, y al ser imposible controlar los medios de prueba, no se tiene la certeza que sean aptos para sustentar la acusación, corriéndose el riesgo en caso de ser admitidas de condenar al justiciable a la denominada pena del banquillo, tal y como ya fue establecido en la precitada Jurisprudencia, siendo por consiguiente inoficioso hacer la correspondiente elevación a juicio, por la escasa probabilidad que pueda generarse una sentencia de condena, produciéndose así gastos innecesarios y perdida de tiempo que acarrearía la celebración de un Juicio Oral y Reservado, por lo tanto NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FISCAL, rechazándose en su totalidad.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los pronunciamientos siguiente:
PRIMERO: Rechaza totalmente la acusación penal planteada por el Ministerio Fiscal, por cuanto este decisor al ejercer el control formal y material de la misma, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante Nº 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, pudo constatar, que es infundada por insuficiencia probatoria, por lo tanto, la referida acusación no pasa el control material, al haberse efectuado la incautación del arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera (chopo) sin la presencia de testigos imparciales que corroboren el dicho policial, de igual manera no consta experticia de regulación prudencial que avalen la existencia de los objetos y el dinero que fueran despojadas las victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por ser los medios de pruebas restantes y promovidos insuficientes para generar un pronóstico de condena y por consiguiente demostrar el delito atribuido de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 445 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego establecido en al artículo 113 en concordancia con el artículo 5 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, así como el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto que se le decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DIFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº 24.181.463, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 10-04-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio Desempleado, de estado civil: soltero, hijo de Enyis Dignora Montaño (V) y Wladimir Serrano (V), residenciado en: Playa Grande, Los apartamentos de nombre Suma, E-3, Segundo Piso, Catia la Mar, estado Vargas, teléfono 0416-4270511 (mamá), de conformidad con el artículo 578 literal “ a”, 561 literal “d”, en relación con el 300 numeral 4º del Texto Adjetivo Penal (existen dudas sobre la intervención criminal del adolescente imputado), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 445 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de fuego establecido en al artículo 113 en concordancia con el artículo 5 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, así como el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos CÉSAR JOSÉ TORRES BARRETO, ANTHONY JOSÉ VALERA PÉREZ, YOSTAN STIVENSON Y ANA VERÓNICA BUROZ BECERRA.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al archivo judicial del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en su debida oportunidad.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. KEYLA CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. KEYLA CARREÑO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000216
ASUNTO : 1CA-1949-13