REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000404
ASUNTO : 1CA-2021-13
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-03-1996, de 17 años de edad, profesión u oficio del hogar, hija de OLIVER JESUS BEJARANO Terán (F) y MILVIA ELENA GARCIA (V), residenciado en: Barrio El Desagüe, sector la playita, cerca de la escuela león Trujillo, al lado del comedor publico. Mamo, Parroquia Catia la mar, estado Vargas, teléfono 0212-215.13.85, debidamente asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA defensor público Segundo de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la Ciudadana YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA “simulando” encontrarse secuestrada facilita comunicación por un teléfono móvil celular signado con el Nº 0424-203.26.15 de su propiedad con su progenitor de nombre JOSE VALERA a quien le es solicitado por la “supuesta” liberación de su hija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago del rescate, y siendo las 04:00 pm de la fecha en referencia en las adyacencias del Centro Comercial Litoral le fue entregada la referida cantidad a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se presento en el lugar en un vehículo Tipo Moto conducida por un Ciudadano apodado “GOYO”, siendo aprehendida en fecha: 14/11/13 a las 09:00 pm cuando la imputada se encontraba durmiendo conjuntamente con la “presunta” víctima por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En fecha: 15/11/13 el Ministerio Fiscal le atribuyo el delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, solicitando la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta de denuncia común de fecha 13-11-2013, tomada al ciudadano JOSE VALERA tomada en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la que expuso: “… vengo a denunciar que ayer en horas de la noche mi hija de nombre YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA, salio de la casa desde de las 6 AM y no llegaba mi esposa comenzó a llamar al teléfono de mi hija y luego de insistir contesto un sujeto que dijo que no llamaran mas a ese numero porque lo tenia el hampa por lo que el novio de mi hija continúo enviado mensajes de texto y contestaron que si la querían seguir viendo deberían pagar la cantidad de 3000 mil bolívares luego se comunico una muchacha de nombre OLIMAR quien le dijo que su hija estaba bien y que los sujetos solo querían plata y y que se lo entregasen a través de ella coordinándose todo para la entrega del dinero en las adyacencias del centro comercial litoral como a las 4 de la tarde se presento a bordo de una moto conducida por un ciudadano de nombre Goyo haciéndole la entrega del dinero y luego dijeron que no la entregarían hasta el lunes próximo. ..”.
2- Acta de investigación penal de fecha 14-11-2013 , suscrita por los funcionarios LUIS PERDOMO, Méndez Daniel, VARGAS DIAZ RAFAEL, APARICIO HECTOR, SILVA DORIAN, ABSUETA RAFAEL , DELGADO LEONARDO, MARTINEZ JOSE GONZALEZ ORLENIS SALINAS GLENNYS ERAZO , ORLANDO LINARES Y JESUS PARRA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde dejan constancia de: “… se dirigieron a la dirección Barrio Pueblo Nuevo, parte alta sector la toma, parroquia la Guaira con la finalidad de realizar las pesquisas inherentes la ubicación y liberación de la ciudadana YAMALI VALERA, así como la posible ubicación de sus captores una vez en el lugar moradores de la zona nos indicaron una vivienda rural con paredes de latón donde se encontraban sujetos con las características que eran requeridos procediendo a ingresar a la misma encontrándose en el interior de un a de ellas dos ciudadanas durmiendo quedando identificadas como YAMALI YOLEIDA VALERA OCHOA cedula de identidad Nª 21.192.205 y IDENTIDAD OMITIDA la primera indicada se encuentra indicada como victima del presunto secuestro…..”.
3- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: Peña Yeidimar de fecha 14-11-2013, en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas :“ ... el día de hoy en horas de la mañana funcionario de este cuerpo policial tocaron la puerta de mi casa buscándome, porque el día de ayer 13-11-13, le preste mi teléfono a una vecina de nombre OLIMAR , quien estaba enviando mensajes al padre de YAMALI, diciéndole que su hija estaba secuestrada y tenían que pagar para que la soltaran todo esto planeado por IDENTIDAD OMITIDA ….”.
4- Acta de entrevista tomada a la ciudadana: Greidy Moros de fecha 14-11-2013, en la sub. Delegación del La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas “ ... el día de ayer 13-11-2013 en horas de la mañana mi amiga de nombre YAMALI recibió una llamada de su teléfono celular de parte de su madre de la cual desconozco el nombre ….. Luego me informo que le iba a decir que estaba secuestra para quitarle la cantidad de 3000 bolívares a su padre…”.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de bienes bajo simulación de secuestro). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona LA PROPIEDAD, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en los artículos 620 letra “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme a lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: Detective LUIS PERDOMO, Inspector Agregado MÉNDEZ DANIEL, Supervisor DÍAZ RAFAEL, Inspector APARICIO HÉCTOR, Detectives Agregados SILVA DORIAN, ABSUETTA RAFAEL, Detectives DELGADO LEONARDO, MARTÍNEZ JOSÉ, GONZÁLEZ ORLENIS, SALINAS GLENNYS, ERAZO ORLANDO, LINARES JESÚS, PARRA GUSTAVO, adscritos a la Brigada del Eje de Homicidio de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía del Supervisor Agregado Arocha Junior, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 14 de noviembre 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de la adolescente imputada en la presente causa.
TESTIGOS-PRESENCIALES
1.- testimoniales de las ciudadanas YEIDIMAR DEL VALLE PEÑA y ERAZO GREIDY MARÍA MOROS LIZARDO tales deposiciones son pertinentes por tratarse de ser testigos de los hechos, y necesarios para que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos.
VICTIMA-TESTIGO
1.- Testimonial del JOSÉ GREGORIO VALERA VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.995.026, tal deposición es pertinente por tratarse de ser víctima directa de los hechos, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la imputada, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta fórmula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que en fecha 13 de Noviembre de 2013, la Ciudadana YAMALIT YOLEIDA VALERA OCHOA “simulando” encontrarse secuestrada facilita comunicación por un teléfono móvil celular signado con el Nº 0424-203.26.15 de su propiedad con su progenitor de nombre JOSE VALERA a quien le es solicitado por la “supuesta” liberación de su hija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de pago del rescate, y siendo las 04:00 pm de la fecha en referencia en las adyacencias del Centro Comercial Litoral le fue entregada la referida cantidad a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien se presento en el lugar en un vehículo Tipo Moto conducida por un Ciudadano apodado “GOYO”, siendo aprehendida en fecha: 14/11/13 a las 09:00 pm cuando la imputada se encontraba durmiendo conjuntamente con la “presunta” víctima por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siéndole atribuido el delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, por lo tanto, la imputada de autos, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, intervino delictivamente en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, configuro un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la acción y el resultado disvalioso con el hecho perpetrado, considerándose en el derecho penal Juvenil como un delito “GRAVE” a tenor de lo dispuesto en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que la hoy adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, intervino delictivamente en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe “simular la privación de libertad a una persona para obtener de ello un beneficio económico”.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comprendido y se compromete a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial “Desarrollo Pleno de la Personalidad del adolescente, de acuerdo a los parámetros previstos en la (Doctrina de Protección Integral) y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina afirmativa y reiterada de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para la acusada menos lesiva (principio de mínima intervención) al respeto de sus derechos fundamentales es la de imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche, en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, la acusada se compromete a someterse a la vigilancia, supervisión y control de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución.
f) La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener la acusada para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de las sanciones aplicadas.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, intervino delictivamente en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, se evidencia el arrepentimiento de la justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo “Desarrollo Pleno de la Personalidad” (Doctrina de Protección Integral), obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, por cuanto la misma intervino delictivamente en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO COMO CO-AUTORA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, establecido en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JOSE VALERA, y la SANCIONA a cumplir de manera simultánea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche, en cuanto a la medida de Libertad Asistida a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, la acusada se compromete a someterse a la vigilancia, supervisión y control de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. CÚMPLASE.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diesieciete (17) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. KEYLA CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. KEYLA CARREÑO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000404
ASUNTO : 1CA-2021-13
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