REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000470
ASUNTO : 1CA-1860-12
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 23/12/1996, de 16 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de MISLENY ABREU (V) y EDGAR JOSE PADILLA DIAZ (padre de crianza) TELEFONO 0212-352.81.85, residenciado en: Barrio Catia la Mar, calle real de vista al mar, Mirabal, Zamora, casa S/N, cerca del abasto Sabas, vecino angélica, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA defensor público Segundo de Adolescentes adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.
CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
En fecha: 29/12/12, siendo las 08:50 am aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas cuando se desplazaba por la recta de punta de mulato en sentido oeste este una vez de la altura de la residencia mar azul observaron a una persona pidiendo auxilio donde fueron abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse FLORES SILANO YOSMAN JOSE, manifestando que minutos ante dos sujeto había robado a una ciudadana en que se encontraba a bordo de una unidad colectiva siendo la características de los mismo el primero de tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento franela negra con franja blanca y short playero color negro el segundo de tez blanca estatura baja contextura delgada quien vestía franelilla de color blanca y short playero de azul con negro señalado que ambos sujeto iban corriendo en dirección hacia la recta de punta de mulato por lo que procedimos a trasladarnos a en esa dirección logrando visualizar a dos sujetos con esa misma características , dándole alcance a ambos sujeto practicado la respectiva inspección corporal incautadle al primero de los descrito en la pretina del short una (01) tijera elaborada de metal de color plateado quien quedo identificado como MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, de 18 año de edad mientras que el segundo sujeto descrito se le incauto un(01) bolso femenino tipo cartera ,elaborado en cuero de color negro contentivo de un (01) monedero color negro y contentivo de una (01) copia de cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana ROMAN DIAMONT CARDELIS MAGNOLIA y la cantidad de doce bolívares, quien quedo identificado como MORENO ABREU EDDER ALEXANDER, posteriormente se trasladaron hasta donde se encontraba estacionado la unidad colectiva apersonándose la ciudadana victima del robo quien reconoció a ambas personas detenida como la que momento ante la había despojado de su pertenencia reconociendo el bolso incautado como de su propiedad de igual manera otro ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad colectiva quien se identifico como RAMON ANTONIO JOSE, indicado haber observado el momento del robo.
En fecha: 30/12/12 el Ministerio Fiscal le atribuyo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, solicitando la Detención Judicial conforme lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, el Tribunal hizo un cambio de calificación jurídica a ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, acordó que la causa se siguiera por la vía ordinaria, imponiendo la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Especial referida a la presentación cada ocho (08) días por ante el Tribunal.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN
Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:
1.- Acta Policial de fecha 29-12-2012, suscrita por los funcionarios policiales VARGAS FRALLER y MORENO JOSE, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.
2.- Acta de Denuncia de fecha 29-12-2012 rendida por los Ciudadanos ROMAN CARDELIS, titular de la Cedula de Identidad V- 13.641.884 de 34 años de edad, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
3.- Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano FLORES SILANO YOSMAR JOSE, titular de la Cedula de Identidad V- 13.998.333 de 33 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
4.- Acta de entrevista de fecha: 29/12/12 rendida por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ RAMOS, titular de la Cedula de Identidad V- 6.379.337 de 55 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
5.- Registros de Cadena de Custodia de fecha: 29/12/12 suscritos por el funcionario policial FRANYER VARGAS, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un (01) bolso femenino elaborado en tela color negro, contentivo de un monedero elaborado en material sintético de color negro, una (01) tijera elaborada en metal de color plateado, una (01) copia de la cedula de identidad N° v-13.641.884 perteneciente a la ciudadana ROMAN DIAMONT CARDALIS MAGNOLIA.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Silva Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de bienes bajo coacción física). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.-Tenga conocimiento potencial de la norma jurídico-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona LA PROPIEDAD, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS TESTIMONIALES
TESTIMONIALES:
Conforme a lo previsto en los artículos 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS
1.- TESTIMONIO de los expertos adscritos a la Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal, a lo siguiente: un (01) bolso femenino elaborado en tela color negro, contentivo de un monedero elaborado en material sintético de color negro, una (01) tijera elaborada en metal de color plateado, una (01) copia de la cedula de identidad N° V-13.641.884 perteneciente a la ciudadana ROMAN DIAMONT CARDALIS MAGNOLIA.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Conforme a lo previsto en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonios de los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR VARGAS FRALLER, OFICIAL DE POLICIA MORENO JOSE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Y circulación del estado vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 29 de diciembre de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.
TESTIGOS-PRESENCIALES
1.- testimonial del ciudadano FLORES SILANO YOSMAR JOSE, de 33 años, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.998.333, resultando que este ciudadano es Testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 29 de Diciembre de 2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo.
2.- Testimonial del ciudadano: RAMOS ANTONIO JOSE, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.379.337, resultando que este ciudadano es Testigo de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 29 de Diciembre de 2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
VICTIMA-TESTIGO
1.- Testimonial de la ciudadana: ROMAN CARDELIS, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.641.884, resultando que esta ciudadana es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 29 de Diciembre de 2012, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO
Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta fórmula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:
“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;
a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que en fecha: 29/12/12, siendo las 08:50 am aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas cuando se desplazaba por la recta de punta de mulato en sentido oeste este una vez de la altura de la residencia mar azul observaron a una persona pidiendo auxilio donde fueron abordado por un ciudadano quien manifestó llamarse FLORES SILANO YOSMAN JOSE, manifestando que minutos ante dos sujeto había robado a una ciudadana en que se encontraba a bordo de una unidad colectiva siendo la características de los mismo el primero de tez morena contextura delgada, quien vestía para el momento franela negra con franja blanca y short playero color negro el segundo de tez blanca estatura baja contextura delgada quien vestía franelilla de color blanca y short playero de azul con negro señalado que ambos sujeto iban corriendo en dirección hacia la recta de punta de mulato por lo que procedimos a trasladarnos a en esa dirección logrando visualizar a dos sujetos con esa misma características , dándole alcance a ambos sujeto practicado la respectiva inspección corporal incautadle al primero de los descrito en la pretina del short una (01) tijera elaborada de metal de color plateado quien quedo identificado como MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, de 18 año de edad mientras que el segundo sujeto descrito se le incauto un(01) bolso femenino tipo cartera ,elaborado en cuero de color negro contentivo de un (01) monedero color negro y contentivo de una (01) copia de cedula de identidad, correspondiente a la ciudadana ROMAN DIAMONT CARDELIS MAGNOLIA y la cantidad de doce bolívares, quien quedo identificado como MORENO ABREU EDDER ALEXANDER, posteriormente se trasladaron hasta donde se encontraba estacionado la unidad colectiva apersonándose la ciudadana victima del robo quien reconoció a ambas personas detenida como la que momento ante la había despojado de su pertenencia reconociendo el bolso incautado como de su propiedad de igual manera otro ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad colectiva quien se identifico como RAMON ANTONIO JOSE, indicado haber observado el momento del robo.
La conducta humana de acción desplegada por el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se sub sume en la comisión del delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA, por lo tanto, el imputada de autos, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, perpetro el delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, configuro un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la acción y el resultado disvalioso con el hecho perpetrado, considerándose en el derecho penal Juvenil como un delito “MENOS GRAVE” Al encontrarse excluido del catalogo de delitos previstos en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, perpetro el delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran dos (02) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( norma Jurídico-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la norma jurídico-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos OLIMAR DAYERLING RADA MEDINA actuó con voluntad consiente y comprensión de la norma jurídico-penal que prohíbe “simular la privación de libertad a una persona para obtener de ello un beneficio económico”.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comprendido y se compromete conjuntamente con su progenitora MISLENY ABREU a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, de igual manera a someterse a un proceso de desintoxicación por el consumo de HEROÍNA, siendo lo recomendable hacerle cesar cualquier medida de coerción personal que entorpezca esta actividad, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial “Desarrollo Pleno de la Personalidad del adolescente, de acuerdo a los parámetros previstos en la (Doctrina de Protección Integral) y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina afirmativa y reiterada de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado de autos y menos lesiva (principio de mínima intervención) al respeto de sus derechos fundamentales es la de imposición de la SANCIÓN de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de las sanciones aplicadas.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, perpetro el delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA, se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo “Desarrollo Pleno de la Personalidad” (Doctrina de Protección Integral), obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO GENERICO COMO CO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal, en relación con el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de CARDELIS MAGNOLIA, y lo SANCIONA a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE.-
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. KEYLA CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. KEYLA CARREÑO
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000470
ASUNTO : 1CA-1860-12
|