REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000300
ASUNTO : 1 CA-1974-13

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy 03/12/2013 se efectúa Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Alguacilazgo, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. JUAN GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, presentó formalmente acusación penal de fecha: 20-09-2013, en contra del imputado de autos ut supra mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 segunda figura ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ENRIQUE CEDEÑO ACOSTA, admitiéndose en su PARCIALMENTE la acusación penal con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Procediendo a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION PENAL por el hecho ocurrido en fecha: 11/09/13 y los medios de pruebas promovidos, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 segunda figura ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HECTOR ENRIQUE CEDEÑO ACOSTA,

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar, tenemos las siguientes a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

1.- Testimonial del Medico Anatomopatologo forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: HECTOR ENRIQUE CEDEÑO ACOSTA HECTOR ENRIQUE cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso.


Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

2.- Testimonio del Medico JESUS HERNÁNDEZ Experto Profesional I, forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el Levantamiento del Cadáver, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: HECTOR ENRIQUE CEDEÑO ACOSTA cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios DORIAN SILVA, LINARES JESUS Y PADILLA ANDERSON, BARRIOS JEIMY, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCIÓNES TECNICAS signadas con los Números 0201 y 0201 de fechas: 11/09/13 en el LUGAR DEL HECHO y EN EL DEPOSITO DECADAVERES del Hospital DR. RAFAEL MEDINA JÍMENEZ al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de CEDEÑO ACOSTA HECTOR ENRIQUE.

2.- Testimonios de los funcionarios DETECTIVE JESUS ABSUETA, DORIAN SILVA. LINARES JESUS Y PADILLA ANDERSON, BARRIO JEIMY, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa.

TESTIGO PRESENCIAL

1.- Testimonio del ciudadano JOHAN LADERA, por haber presenciado el hecho donde el Ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO perdiera la vida a manos de integrantes de la banda “El Hueco”, siendo por ello pertinente, útil y necesario.



TESTIGO REFERENCIAL(VÍCTIMA-INDIRECTA)

1.- Testimonio de la ciudadana ANGELA CEDEÑO, resultando que esta ciudadana es (testigo referencial) del hecho donde perdiera la vida su hijo HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO, hecho ocurrido en la prolongación Soublette, Sector Negro Primero los Tubos, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (INFORMES DE EXPERTICIA)

En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

De conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por funcionario adscrito a la Medicatura Forense de la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, practicada al cuerpo sin vida de HECTOR ENRIQUE CEDEÑO ACOSTA.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (ACTAS)

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0201 de fecha 11/09/2013, suscrita por los funcionarios: Detective, DORIAN SILVA. LINARES JESUS Y PADILLA ANDERSON, BARRIO JEIMY, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "... se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO LOS OLIVOS PARROQUIA CARLOS SOUBLETTESECTOR EL HUECO ESTADO VARGAS.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0202 de fecha 11/09/2013, suscrita por los funcionarios: Detective, DORIAN SILVA. LINARES JESUS Y PADILLA ANDERSON, BARRIO JEIMY, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "... IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedo identificado según documentación que portaba entre su vestimenta: CEDEÑO ACOSTA HECTOR ENRIQUE, de 19 años de edad(sic) … .

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (DOCUMENTALES)

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Certificado de Defunción EV-14 de fecha: 13/09/13 suscrita por el Dr. JESUS HERNÁNDEZ CI. 6.495.657.

2.- Autorización de Inhumación de fecha: 13/09/13 por Construcciones y Servicios Acrópolis, Rif j-29573429-8.

PRUEBAS INADMITIDAS

1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA: practicado por funcionarios adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, la INADMISION se debe a que no consta en físico la experticia promovida.

CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de Un (01) hecho punible ocurridos en fecha: 11/09/13, de acción pública, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, siendo considerado como un DELITO GRAVE, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificada en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndosele al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILE E INNOBLES COMO COOPERADOR, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 83 segunda figura delictiva, por cuanto se desprende del análisis de las actas procesales en fecha 11 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente a la 05: 30 horas de la tarde el Ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO, se encontraba conversando con JOHAN LADERA, en la prolongación Soublette, Sector Negro Primero, los Tubos, Zona boscosa, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, siendo abordados por diez (10) integrantes de la banda delictiva denominada “EL HUECO”, entre los que se encontraban IDENTIDAD OMITIDA” SU HERMANO JOSE GREGORIO “EL POCHO” YORMAN, WILBER “DANIELITO” EL RONALD, PAPUSO, entre otros, quienes manifestaron a viva voz “mátalo menor, mátalo” al oír esto los 2 primeros Ciudadanos nombrados salen corriendo, sacando a relucir RONALD un arma de fuego del tipo escopeta recortada efectuándole un disparo por la espalda a HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO, quien se desplomo al piso gravemente herido falleciendo en el lugar, siendo despojado de sus zapatos y el pantalón, y en fecha: 17/09/13 siendo las 11:00 am fue aprehendido IDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en los artículos 406 numeral 1° ibidem, cometido en agravio del Ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO.


En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir el testigo presencial JOHAN LADERA, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, al cambiar el proceso de fase, y por solicitud del Ministerio Fiscal, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito perpetrado por IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, es de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el jurisdicente que con tal carácter suscribe, estima que se encuentra llenos los extremos del referido artículo 581 de la Ley Especial, en cuanto al literal “a” Existe Riesgo Razonable que el adolescente evadirá el proceso, por la magnitud del daño causado al ser el delito de HOMICIDIO atribuido generador del fenecimiento de la vida, luego, la sanción que pudiera imponerse es de las de máxima entidad en el derecho adolescencial como lo es 5 años de Privación de Libertad; sobre el literal “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en el caso sub examine, se cumple la obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer el imputado de autos a la testigo presencial del hecho Ciudadana JOHAN LADERA, siendo esta víctima indirecta, se estima razonadamente que influirá decisivamente para que se comporten reticentemente en el proceso, en lo referente al literal “c” Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, al conocer el encartado a la víctima-indirecta ANGELA CEDEÑO y testigo referencial, además de la testigo presencial JOHAN LADERA, este Juzgador considera que pueda atentar contra la integridad física e inclusive en contra de la vida de la misma, siendo la PRISIÓN PREVENTIVA una medida idónea y proporcional para garantizar las resultas del proceso penal, ante un inminente periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1° ibidem, cometido en agravio del Ciudadano HECTOR ENRIQUE ACOSTA, asimismo en lo que respecta al delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso, se decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constar en las actas procesales elementos de convicción en los que se evidencien que efectivamente el imputado de autos le Hurto las pertenencias al hoy occiso HECTOR ENRIQUE ACOSTA CEDEÑO, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intimándose a las partes para que el plazo común de Cinco (05) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA CARREÑO



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000300
ASUNTO : 1 CA-1974-13