JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de diciembre de 2013.-
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR HUGO ESCALANTE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.428.222, casado, domiciliado en Pasaje Pirineos N° 23-81, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AURISTELA GUALDRÓN ESCINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.074.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6 con calle 6, Edificio Márquez, piso 1, oficina N° 5, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LEÓN ESCALANTE GÓMEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 2.805.286 y V- 3.997.594 en su orden, domiciliado el primero en la Avenida Carabobo, La Romerita, N° 22-50, Quinta Hanelmar, San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo en la Urbanización La Esmeralda, Quinta Virgen del Carmen, más abajo del cementerio de Palmira a mano derecha, Municipio Guásimos, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 32.346 y 52.869 en su orden.

MOTIVO: PARTICIÓN

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, N° 6-30, San Cristóbal, Estado Táchira.

EXPEDIENTE AGRARIO: 5373- 2003

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, en donde la abogada AURISTELA GUALDRÓN ESCINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.074, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR HUGO ESCALANTE GÓMEZ demanda a| los ciudadanos JOSÉ LEÓN ESCALANTE GÓMEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ PINTO por PARTICIÓN, alegando:

Que su representado adquirió en comunidad con los ciudadanos JOSÉ LEÓN ESCALANTE GÓMEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ PINTO, una finca denominada “ Los Naranjos”, con un lote de semovientes; los linderos, medidas y colindantes de la Finca “ Los Naranjos”, son: NORTE: La cuchilla alta de San Pedro, separa Mejoras de Atilio Araque; SUR: Colinda con mejoras de Virgilio Contreras y Abel Sánchez separa el Río Navay; ESTE: Con mejoras de Álvaro Bolívar y OESTE: Con mejoras de Juan de Dios Sánchez y Amable Zambrano, demás especificaciones constan en documento registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 88, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de la fecha 25 de febrero de 1982. Posteriormente en el año 1989, los prenombrados ciudadanos, compraron la finca denominada “ El Viso”, la cual está registrada en la Oficina de Registro, antes señalada, bajo el N° 68, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 20 de diciembre de 1989, y cuyos linderos colindan son: NORTE y ESTE, con mejoras que son o fueron de Álvaro Bolívar, separa cerca propia y quebrada con agua permanente. SUR: Con mejoras que son o fueron de Álvaro Bolívar y mejoras que son o fueron de los compradores separa cerca de alambre de donde termina sigue por un caño abajo hasta su desembocadura en la quebrada Azul. OESTE: Con la quebrada Azul, separa mejoras que son o fueron de los compradores, demás especificaciones constan en dicho documento.

Es el caso, que durante los primeros años de existencia de la comunidad, integrantes, VÍCTOR HUGO ESCALANTE GÓMEZ, JOSÉ LEÓN ESCALANTE GÓMEZ y GUSTAVO FERNÁNDEZ PINTO, se habían mantenido dentro del marco de la armonía, buen trato y comunicación, tal como corresponde a una comunidad, pero al surgir ciertas diferencias desavenencias en la forma de trabajo, el ciudadano José León Escalante G., secuestró y mantiene aún bajo su posesión todos los documentos y la información relativa a los lotes de semovientes, tales como: Registro de los hierros o cifras, certificados de vacunación, guía de compra y venta y/o de movilización, ocultando también información y acceso a los estados contables, todo con la mala fe y mal intencionado propósito de no darle la participación en utilidades que de pleno derecho le corresponden a mi representado, porque desde el inicio de la relación, mi poderdante ha aportado, por una parte, recursos provenientes de su propio peculio personal, su esfuerzo y su trabajo, y otra parte de la inversión se ha realizado con recursos provenientes de su propio peculio provenientes del reciclaje de 54 semovientes con que se inició dicha comunidad.

De la función de administrador que arbitrariamente ha ejercido el ciudadano José León Escalante Gómez, desde hace aproximadamente quince ( 15) años, solo conoce mi representado el movimiento, a partir del año 2000 al 2003; pero es de destacar, que es por información obtenida, a través de los organismos correspondientes, pues el supuesto administrador José León Escalante, ha negado todo acceso a tal información.

Según informes aportados se ha realizado del año 2000 al 2003 la movilización de varios lotes discrminados así:
1.- Por guía N° 316105 de junio 2003 un lote de 6 toros
2.- Por guía N° 142891 de agosto 2003 un lote de 14 toros
3.- Por guía de septiembre de 2003, un lote de 14 toros
4.- Por guía N° H- 046977 del 01 de octubre de 2001, un lote de 15 toros

Estos datos aportados indican que han sacado a la venta la cantidad de 49 semovientes, unos marcados con cifra o identificados con los hierros de la finca ( F3), y la marca, y otros a título propio, como si pertenecieran en propiedad única y exclusiva al ciudadano JOSÉ LEÓN ESCALANTE, aún cuando son comprados en parte, con el peculio personal de su representado, y en parte con recursos provenientes de las mismas fincas, el Señor Gustavo Fernández Pinto, durante 8 años aproximadamente abandono y nada aportó, ni capital, ni inversión de ninguna índole. Dicha ciudadano ha reiniciado su actividad, solo desde hace tres ( 3) años hasta la presente fecha, y con su abandono a ausencia acepto tácitamente la equivoca administración del Sr. José León Escalante, pero por el contrario, mi representado jamás ha aprobado o consentido de forma tácita o expresa el ejercicio del tal administración, de la cual el Sr. José León, esta consiente del rechazo de su gestión, por parte de su representado, pero siempre ha sido manipularlo y ganar tiempo con el firme y torcido propósito de obtener ventaja sobre la propiedad que en definitiva es de los tres comuneros.

Fundamentó la acción en el artículo 768, 779 del Código Civil, 777, 778, 779 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Solicito se decretará medida de embargo preventiva sobre un vehículo propiedad del demandado. Así mismo, medida de secuestro sobre el lote de 54 semovientes. (Folios 01 al 03).

Anexó:
1.- Copias simples del documento del inmueble descrito en los autos, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 88, Protocolo Primero, Primer Trimestre de la fecha 25 de febrero de 1982.
2.- Copias simples del documento de compra venta del inmueble denominado El Viso, registrado bajo el N° 68, Protocolo Primero, Tomo II de fecha 20 de diciembre de 1989.
3.- Movilización de varios lotes discriminados: a.- Por guía N° 316105 de junio de 2003, un lote de 6 toros; b.- Por guía N° 142891 de agosto 2003, un lote de 14 toros; c.- Por guía de septiembre de 2003, un lote de 14 toros; d.- Por guía N° H- 046977 del 01 de octubre de 2001, un lote de 15 toros.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, se le dio entrada a la demanda y se acordó la citación de la parte demandada.- En cuanto a las medidas solicitadas se acordó providenciar por auto separado y abrir cuaderno de medidas. ( Folio 23).

Corre al folio 25 y su vuelto, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano GUSTAVO FERNÁNDEZ PINTO, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ y AURA MIREYA MONCADA CHÁVEZ.

Corre al folio 28, diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano JOSÉ LEÓN ESCALANTE GÓMEZ, parte co-demandada, asistido por el abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, mediante la cual se dá por citado.

Corre al folio 29 y su vuelto, diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por el ciudadano JOSÉ LEÓN ESCALANTE GÓMEZ, mediante la cual otorgó poder apud acta al abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ.

En fecha 30 de octubre de 2005, el abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no lo hizo siendo procedió a oponer cuestiones previas.( Folios 32 al 40).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes. ( Folio 41). Las cuales constan practicadas a los folios 45, 47 y 48.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal acordó oficiar bajo el N° 858 a la Procuradora General de la República; Oficio N° 859 al General Luís Motta Domínguez, Presidente del Instituto Nacional de Tierras; en virtud de la decisión definitivamente pronunciada en el expediente N° 5648, se otorgó la administración dichas tierras al Instituto Nacional de Tierras ( INTI). ( Folio 49).

Corre al folio 54, diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por el alguacil mediante hace constar que los oficios Nros.- 857, 858, 859 de fecha 03 de octubre de 2012, fue recibido y sellado por la ciudadana Lizcano Yasmin, funcionario del Instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL) del Estado Táchira.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras ( INTI), y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando las resultas. ( Folio 55).

II
El Tribunal para decidir la presente causa observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956 del 01 de Junio de 2001 ( Caso: Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) por primera vez y en forma extensa y categórica sentó criterio con relación a la Institución de la Perención de la Instancia y la pérdida de Interés de las partes. Señaló la Sala en la referida Sentencia:

“ … La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada de derecho las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que no de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados…”
“Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las Competencias de los Tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial…”
“ .. La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil fue que la Perención no corre después que la causa entre en estado de Sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia de que no corra la perención mientras la causa se encontraba en estado de Sentencia…”.
“ … Sin embargo no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que inactividad absoluta y contimada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención…”.

Al referirse la Sala, a la inactividad procesal en estado de Sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendrá lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En este sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la Sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

Con relación al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa, tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizaron, en especial el actor, lo que denota una renuncia a la justicia oportuna, que le producirá la decadencia y extinción de la acción.

Concluyó la Sala, que a partir de ese fallo en comento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada en estado de sentencia, rebasa el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última de los sujetos procesales, el Juez que conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.

De conformidad con la doctrina expuesta, observa esta Juzgadora que, examinadas las actas que conforman el expediente, se constata que en el presente caso, en fecha 30 de octubre de 2003, el abogado LUÍS ALBERTO FERRER GUTIÉRREZ, con el carácter de autos, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas.( Folios 32 al 40).

Que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido diez ( 10) años, un (01) mes y diecisiete ( 17) días, sin que conste en el expediente ninguna actividad de las partes para instar el proceso especialmente del actor para que se resuelva el litigio, lo que denota a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, además de una posible pérdida del interés por parte del accionante de dicha causa y Así se Declara.

En consecuencia, se ordena notificar a las partes. Hecho lo cual comenzará el lapso de diez (10) días de despacho, para que manifiesten su interés o no en que se sentencie la presente causa.

Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES