REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA DE JESÚS VARELA CONTRERAS, PABLO RUIZ MÁRQUEZ, EMERSON R. MORA SUESCUM Y HELEN CORRALES RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7394, 44.270, 78.952 y 115.906 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, Piso 2, oficina 2-11, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA e HILDEMAR ROJAS BALZA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.- 9884 y 6691 en su orden, según diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 que corre al folio 51.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, oficina 302, Piso 3, carrera 23 esquina calle 6, altos de Notaría Segunda, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE AGRARIO 8953-2013
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2013, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO E. MORENO G., presentó personalmente libelo de demanda mediante la cual el ciudadano antes mencionado demanda al ciudadano MORENO G. JESÚS M. por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, alegando:
Que consta de Sentencia Declarativa definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de Abril de 2010, y con Aclaratoria dictada el 10 de Mayo de 2010 , la cual adquirió el carácter de cosa juzgada en sentido material de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada en los siguientes términos: “PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, y en consecuencia se declara la existencia de: UNA SOCIEDAD DE HECHO llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, y el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, dese el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,00 Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo, y luego repartir la utilidad que produjeran. SEGUNDO: En consecuencia, solicito se liquide dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado”.
Que tal como se puede observar en el texto de la Sentencia Declarativa de Reconocimiento de la Existencia de la Sociedad de Hecho existente entre los ciudadanos JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA y PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, ya identificados, en el lapso comprendido desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, mantuvieron un Contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios o contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de un (01) año que es lo usual, cuando el ganado alcanzaría determinado peso, entonces, se procedía a venderlo al matadero o cualquier comprador. Del producto de la venta se deducía la inversión inicial que cada uno de los socios había aportado, se descontaban los gastos y la utilidad, de común acuerdo, se dividirla en partes iguales.
Que quedó establecido en la sentencia aludida, que la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.745,00), constituye el fondo social, integrado por los aportes que ambos socios hicieron así: Su representado PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA aportó la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.745,00).
Que por otra parte, y de conformidad con lo estipulado en el ordinal SEGUNDO de la dispositiva, se ordena la liquidación de la comunidad de bienes con los productos agrarios que hayan producido y las sumas de dinero producto de las ventas del ganado, siendo la mencionada sentencia, el título que le otorga a su representado la cualidad activa para ejercer la acción de partición o liquidación de los bienes comunes, adquiridos por la Sociedad de Hecho así como los productos que esos bienes hayan generado, razón de derecho por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, viene en nombre de su mandante PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA a intentar la ACCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.
Que por cuanto la Sentencia Declarativa, constituye el fundamento de la presente acción que declaró la existencia de una Sociedad de Hecho llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado”, con duración desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de Octubre de 2008, con un fondo o capital social de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (151.145,00),...”con los productos agrarios y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado” .
Estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 300.000,00), equivalente a Tres Mil Novecientos Cuarenta y Siete con treinta y seis ( 3.947,36) unidades tributarias.
Solicito medida cautelar provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Adjuntó al libelo de demanda:
1.- Copia fotostática certificada de actuaciones corrientes al expediente Agrario N° 8883-2011, contentiva: Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de abril de 2010, en el expediente agrario N° 8548/2009. (F. 10 al 29) y del Auto de fecha 10/05/2010, de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2010, (F.31 y 35).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal admitió la demanda por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES.- En consecuencia, se acordó el emplazamiento del ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, para que diera contestación a la demanda.- Para la práctica de la citación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, a donde se acordó enviar despacho con sus debidas inserciones. Líbrese despacho y oficio.- En cuanto a la medida solicitada, se acodó providenciarla por auto y cuaderno separado. (Folio 36, I Pieza).
En fecha 15 de marzo de 2013, en el cuaderno de medidas, Folios 10 al 16, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.- No hubo condenatoria en costas.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado PABLO RUIZ contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2013, enviando con oficio N° 211 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario el cuaderno de medidas. (Folio 18, cuaderno de medidas).
En fecha 20 de mayo de 2013, se agregó a los autos, la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 44 al 50, I Pieza).
Corre al folio 51, diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA E HILDEMAR ROJAS BALZA.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de mayo de 2013, (Folios 54 al 56) los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA E HILDEMAR ROJAS BALZA, con el carácter de autos, presentaron escrito de contestación en los siguientes términos:
Rechazaron en toda y cada una de sus partes la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes.
Que es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2010 y con aclaratoria el 10 de mayo de 2010, haya declarado la existencia de una sociedad de hecho llamada Ganado con negocio y que en el ordinal segundo, se haya ordenado su liquidación.
Que en la demanda, el demandante no aclara o afirma el monto que haya producido o las sumas de dinero del producto, con lo cual se aprecia una ambigüedad en la demanda, ni tampoco dice cuáles fueron los gastos ocasionados de tal sociedad, y si ha recibido parte de dinero o bienes provenientes de dicha sociedad, lo cual evidencia que el demandante no aportó ninguna prueba de tales señalamientos y hace inejecutable la pretensión, ya que no podría señalar el monto de la cuota parte del beneficio que le corresponde a cada uno y de la proporcionalidad a cada uno, con la respectiva condenatoria en costas.
Así mismo, que al folio 2 el demandante, indica que del producto de la venta sea deducida la inversión inicial de cada uno de los socios se descontaban los gastos y la utilidad, de común se dividiría en partes iguales.
Anexo en copias simples de :
1.- Depósito N° 000000262, por un monto de Bs. 21.200,00, de fecha 11/12/2007, depósito del Banco Provincial a nombre del ciudadano pedro Erasmo moreno García por el ciudadano Moreno Garcías Jesús Manuel. (F.57, I Pieza).
2.- Extracto general de Cuenta de Ahorros N° 0108-0353-54-0200030540, del 01/01/2007 al 31/12/2007, cuyo titular es el ciudadano Moreno Garcías Jesús Manuel, emitido por el Banco Provincial, del expediente N° 8548. (F.58 y su vuelto).

3.- Informe de experticia realizado por el Ingeniero Abdón Urbina Méndez, en fecha 19/01/2010, como experto designado en el expediente Agrario N° 8548. (F. 59 al 68, I Pieza).
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, verificada la contestación de la demanda, en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal fijó para el día Jueves 20 de junio de 2013, a las 09:30 a. m de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Preliminar. ( Folio 69, I Pieza).
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, se ordenó adminicular a la pieza principal, el cuaderno de medidas procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, observándose que en fecha 06 de mayo de 2013, el mencionado Juzgado publicó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó con diferente motivación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de marzo de 2013. ( Folios 55 al 66).
En fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en los siguientes términos (Folios 71 al 73, Pieza I): “ … La parte demandante, ratificó en toda y en cada una de sus partes, la prueba aportada en el libelo de la demanda, como lo es: la copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 12 de abril de 2010, en el expediente agrario N° 8548, la cual adquirió carácter de cosa juzgada en sentido material, de conformidad con lo previsto en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil. Para liquidar la sociedad o comunidad existente entre mi mandante el demandado tiene que ser por la vía de la partición, como se evidencia de las actas procesales presentado por la parte demandada, se puede observar que el mismo no se opuso en la partición, (invocó el Art. 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario); e impugnó todos los hechos alegados por la parte demandada, y considero que todos los hechos alegados en la demanda fueron aceptados por la parte demandada, e impugnó todos lo documentos que consignó la parte demandada con el escrito de contestación; igualmente la parte demandada impugnó la cuantía, porque no cumplió con las reglas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declare firme la misma en la sentencia de merito. En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, solicito se desestime, por cuantos están reunidos los requisitos para una partición. Ratificó la indexación judicial, que solicitó en la demanda. Ratificó la sentencia como prueba fundamental de la presente acción de partición agraria y que va a ser objeto de promoción y evaluación en la etapa pertinente en el presente juicio; Así mismo, cuando se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien en la persona de su abogado co apoderado ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA expuso: Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, como se puede apreciar de la prueba aportada por la parte demandante, se puede apreciar en los términos procesales este pleno conocimiento cuando quieran hacerse vales una prueba en un juicio, deben solicitar la misma en copia certificada e indicar los fines para los cuales se pretenden hacer valer, y de la lectura de la diligencia realizada por el abogado Pablo Ruiz, solamente se puede apreciar, que solicitó la expedición de copia de las actas, pero no dijo o explanó con que fin solicitaba dicha copia, ante la negativa de dicha prueba es por ello que explanamos la inadmisibilidad de la demanda. Por cuanto la parte no indica la cuota parte que corresponde a cada uno, por ello es que nosotros solicitamos la inadmisibilidad de la demanda. Impugnación la estimación de la demanda, no lo hicimos con el ánimo dilatorio, es que la estimación no tiene un punto de partida, lo que hay es una simple sentencia, la parte no indica de donde toma dicha cantidad, por o que impugnación, e impugnación la indexación por cuanto no hay un punto certero de donde se va a tomar, por ello es que rechazamos la demanda, por ambigua, por vaga y no tener los razonamiento de ley. Solicitó a la ciudadana Juez, que se declare sin lugar la presente demanda. Y solicitó se condene en costas a la parte demandante. Con relación a la pruebas aportadas junto al escrito de contestación, las ratificó, como promoción y Solicitó el traslado de pruebas del expediente 8883/2011, que se encuentra en el archivo de este Tribunal, a los fines de ser necesario sean incluidas las misma y surtan el valor probatorio correspondiente. Insisto en hacer valer las copias promovidas. E igualmente promuevo la copia simple del Depósito N° 000000262, por un monto de Bs. 21.200,00, la Copia simple de extracto general de Cuenta de Ahorros, del 01/01/2007 al 31/12/2007, cuyo titular es el ciudadano Moreno Garcías Jesús Manuel, emitido por el Banco Provincial, Copia simple de Informe de experticia realizado por el Ingeniero Abdón Urbina Méndez, en fecha 19/01/2010, como experto designado en el expediente Agrario N° 8548 y en consecuencia insisto en hacerlas valer. Respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, las impugnó por cuanto la misma no se cumplió como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Igualmente acotó que en el acto de contestación, admitieron la sociedad de Hecho, indistintamente de lo indicada en la demanda, por cuanto no aparece la cuota a parte que les toca”.- Cuando se le concedió el derecho de réplica a la parte demandante, manifestó; “ Refuto por ser impertinente en este acto, los alegatos que acaba de esgrimir la parte demandada, insisto que la prueba fundamente es la sentencia presentada como prueba documental, la cual tiene carácter de cosa juzgada. Por lo tanto solicito a la ciudadana Juez se continué la causa en los termines como se indico en el libelo de la demanda. En cuanto a la cuota a parte que corresponde, esto lo debe señalar el Partidor que se designe, conforme lo establece el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Insistió igualmente en hacer valer las pruebas”. Igualmente, cuando se le concedió el derecho de contrarréplica a la parte, demandada, expuso: En aras de las objeciones presentadas por el apoderado de la parte demandante, no he impugnado, ni tachado, en ningún momento como lo pretende hacer ver la parte demandante la sentencia dictada porque ella tiene su valor erga omnes, lo que he impugnado, es que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Solicitó que en vista a la ambigüedad de la demanda sea declarada sin lugar con un pronunciamiento de condenatoria en costas. Y así pido sea decidido por este Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano JESÚS MORENO, quien manifestó que no iba a hacer uso de ello”.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- El hecho de que el demandante no aclara o afirma en el libelo de demanda, el monto que haya producido o las sumas de dinero del producto, así mismo, tampoco dice cuáles fueron los gastos ocasionados de tal sociedad, y si ha recibido parte de dinero o bienes provenientes de dicha sociedad. 2.- La cuota parte del beneficio que le corresponde a cada uno de los integrantes del juicio, de la proporcionalidad a cada uno, con la respectiva condenatoria en costas. 3.- El título que origina la presunta comunidad. 4.- La Inadmisibilidad de la demanda. 5.- La estimación de la demanda. 6.- La Indexación solicitada.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
1.- La existencia de la Sentencia Declarativa definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de Abril de 2010, y con Aclaratoria dictada el 10 de Mayo de 2010 , la cual adquirió el carácter de cosa juzgada en sentido material de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pronunciada en los siguientes términos: “PRIMERO: declara CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, y en consecuencia se declara la existencia de: UNA SOCIEDAD DE HECHO llamada “Ganado con Negocio” o “Negocio con Ganado” entre PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.193.636, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, y el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.347.599, soltero, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, dese el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, hasta por la suma de Bs. 151.745,00, Sociedad que consistió en adquirir lote de semovientes de 119 unidades (bovinos machos), mantenerlo, cebarlo, y después de cierto tiempo, cuando hubiera adquirido mayor peso, venderlo, y luego repartir la utilidad que produjeran. SEGUNDO: En consecuencia, solicito se liquide dicha comunidad de bienes, con los productos agrarios que se hayan generado, y las sumas de dinero producto de las ventas de ganado”. 2.- La existencia de una sociedad de hecho, entre el ciudadano MORENO GARCÍA PEDRO E. y el ciudadano MORENO GARCÍA JESÚS MANUEL, en el lapso comprendido desde el 04 de septiembre de 2007 hasta el 21 de octubre de 2008, manteniendo un Contrato denominado comúnmente como Ganado con Negocio, el cual consistió en adquirir entre los dos socios o contratantes, un lote de 119 semovientes, mantenerlo, cebarlo, y después de un (01) año que es lo usual, cuando el ganado alcanzaría determinado peso, entonces, se procedía a venderlo al matadero o cualquier comprador. Del producto de la venta se deducía la inversión inicial que cada uno de los socios había aportado, se descontaban los gastos y la utilidad, de común acuerdo, se dividirla en partes iguales. 3.- La existencia conforme a la sentencia definitivamente firme, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 151.745,00), que constituyen el fondo social, integrado por los aportes que ambos socios hicieron así: PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA aportó la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), y JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, aportó la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.745,00), a decir del demandante”.
En fecha 04 de julio de 2013, los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA E HILDEMAR ROJAS BALZA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas de mérito y anexos. (Folios 80 al 105, I Pieza).
En fecha 04 de julio de 2013, el abogado PABLO E. RUIZ M., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas de mérito y anexos. Así mismo, realizó observaciones a los hechos controvertidos.- (Folios 106 al 111, I Pieza).
En fecha 10 de julio de 2013, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera: “ A) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ABOGADO PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, parte demandante, consignadas junto al libelo de demanda (Folios 08 al 35), ratificadas en la audiencia preliminar (Folios 71 al 73) y en el escrito de promoción de pruebas de mérito (Folios 80 y 81), este Tribunal decide: DOCUMENTALES: Copia fotostática certificada de actuaciones corrientes al expediente Agrario N° 8883-2011, contentiva:
1.- Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 12 de abril de 2010, en el expediente agrario N° 8548/2009. (F. 10 al 29).- 2.- Auto de fecha 10/05/2010, de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12-04-2010, (F.31 y 35). Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva. D.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ABOGADO ANDRÉS ELADIO PERNIA MORA, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, parte demandada; en el escrito de contestación de la demanda (Folios 54 al 68) como pruebas trasladas del expediente Agrario N° 8883-2011 y consignadas en copias simples, ratificadas en la audiencia preliminar, (F. 71 al 73) y en el escrito de promoción de pruebas de merito, consignadas en copias certificadas (F. 106 al 111). DOCUMENTALES:1.- Depósito N° 000000262, por un monto de Bs. 21.200,00, de fecha 11/12/2007, depósito del Banco Provincial a nombre del ciudadano pedro Erasmo moreno García por el ciudadano Moreno Garcías Jesús Manuel. (F.57). 2.- Extracto general de Cuenta de Ahorros N° 0108-0353-54-0200030540, del 01/01/2007 al 31/12/2007, cuyo titular es el ciudadano Moreno Garcías Jesús Manuel, emitido por el Banco Provincial, del expediente N° 8548. (F.58). 3.- Informe de experticia realizado por el Ingeniero Abdón Urbina Méndez, en fecha 19/01/2010, como experto designado en el expediente Agrario N° 8548. (F.59 al 68). Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la decisión definitiva”. Así mismo se advirtió a las partes, que por cuanto no hay pruebas de campo promovidas (Experticia e Inspección Judicial), este Tribunal fijará la audiencia oral probatoria para tratar dichas documentales dentro del lapso de quince (15) días de despacho. ( Folios 112 y 113,I Pieza).
En fecha 19 de julio de 2013, los abogados ANDRÉS ELADIO PERNIA E HILDEMAR ROJAS BALZA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito haciendo acotaciones a las observaciones a los hechos controvertidos presentados por la parte demandante y oponiéndose a las pruebas presentadas. ( Folios 115 al 116, I Pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2013,el Tribunal acordó que se pronunciará en la oportunidad legal correspondientes sobre el escrito presentado por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2013; así mismo indicó que es extemporánea la oposición a las pruebas realizadas. ( Folio 117, I Pieza).

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, se fijó la Audiencia Probatoria para tratar las documentales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, para el día 17 de octubre de 2013, a las 9:30 de la mañana. ( Folio 118, I Pieza).

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Alegó la parte demandada que el demandante no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente a la indicación que debe estar en la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes. Para ello trajo como pruebas la copia certificada de los folios 89 al 109, 224 y 225 del expediente agrario 8883 en el que el demandante sí hizo lo debido.

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. ….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).

Así también observa este Tribunal que en el expediente 8883 que contiene las mismas partes y el mismo objeto que el expediente 8548 y el presente expediente, bajo el principio de notoriedad judicial, esta Juzgadora puede determinar que en este libelo el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.193.636, como parte actora, específicamente al folio 04 expresó:

“En resumen como producto de la venta de los 117 semovientes, propiedad de la sociedad, se obtuvo un precio total de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.304.390,oo). A esta cantidad se le resta la inversión inicial aportada por ambos socios, que fue de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.151.745.) resultando una utilidad neta de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.152.645,oo) que al ser dividida en dos partes iguales, a cada socio le corresponde en la utilidad, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs.76.322).”

Ello entre otras afirmaciones semejantes. De manera que antes de que se pueda afirmar que el demandante no hizo oposición a la partición deben revisarse los presupuestos procesales de inadmisibilidad de la demanda alegados por la misma; siendo además que el hecho de que el reo haya señalado en su libelo que la actora no indicó la cuota en que deben dividirse a su criterio los bienes, ello contiene la oposición a la que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento civil. Y así queda establecido.

En este orden de ideas, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…” (Negritas y Subrayado del Tribunal)

De conformidad con la norma rectora que regula la partición anteriormente transcrita, se evidencian los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes –como la que ha planteado en esta oportunidad el ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA, y los cuales son los siguientes:

1. La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad.

2. Los nombres de los condóminos.

3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes hereditarios.

En este sentido procede esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de un contrato de sociedad entre particulares sobre la actividad agraria, efectivamente el título lo contiene la sentencia judicial. Y así se establece.
.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que los mismos fueron debidamente identificados.

No obstante en cuanto a la porción en que deben dividirse el bien común señalado por la parte demandante, ésta obvió señalar la proporción en que debe dividirse los bienes en la comunidad, Así las cosas, el caso de auto, por su naturaleza, es un juicio cuya norma rectora esta contenida en el artículo 777 eiusdem, considera esta Juzgadora que del contexto del libelo no se aprecia que la parte actora indica la proporción en que deben dividirse los bienes producto de la comunidad existente que nace de la sociedad reconocida.

En este sentido la norma rectora contenida en nuestro ordenamiento jurídica en relación con la admisión de la demanda y la negativa de la misma la encontramos contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que priva sin duda alguna la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitirse la demanda, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; por lo que no le esta dado al Juez determinar causales distintas al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello.

Tampoco el auto de admisión es un auto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivo de la acción, que realiza el Juez “In Limine Litis”, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Pero, por el hecho de que el Juez actúe unilateralmente, de oficio, y no para resolver excepciones relacionadas con los extremos materiales y formales de la demanda, no por ello dejan de ser Sentencias las decisiones relativas a la admisión o inadmisión de las demandas, por ello expresamente el Código consagra el recurso de apelación contra las decisiones que admiten una acción y la posibilidad de que las partes en el Despacho Saneador, en la oposición a la partición (Artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil) o inclusive, como defensa de fondo (oposición), planteen elementos formales o materiales en la pretensión que lleven al Juzgador en la definitiva o fallos perentorios a declarar elementos que anulen el contenido de la acción, como por ejemplo pudiera ser el caso de declarar la inepta acumulación de pretensiones.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija.

Ahora bien, considera quien Juzga que tomando en consideración la norma reguladora en este tipo de demanda de partición que se rige necesariamente por lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se desprende del libelo de la demanda que la parte actora no dio cumplimento a los requisitos taxativamente señalados en la referida norma, especialmente al no señalar la porción en que deben dividirse los bienes debe forzosamente declararse INADMISIBLE la pretensión de partición de bienes incoada por la parte actora y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO ERASMO MORENO GARCÍA contra el ciudadano JESÚS MANUEL MORENO GARCÍA, por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ (T),
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA
ABG. CARMEN R. SIERRA M.



En fecha de hoy nueve de Diciembre de dos mil trece, se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN R. SIERRA M.