REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2013
SENTENCIA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
N° DE EXPEDIENTE: SP01L2013000772
PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ JAIMES LEAL
APODERADO PARTE ACTORA: ABOG. RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, WILLIAM MOLINA CHACÓN
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN CONCORDIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
El 14 de noviembre de 2013, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL JOSÉ JAIMES LEAL, titular de la cédula de identidad 22.674.379, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN CONCORDIA, C.A.
El 18 de noviembre de 2013, se estampa el recibo del expediente por distribución de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, absteniéndose este Despacho acerca de su admisibilidad el 20 de noviembre de los corrientes, ordenando la subsanación del escrito libelar por aplicación del Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: Artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a:
PRIMERO: El SALARIO NORMAL devengado por el trabajador durante la relación del trabajo, con sus pertinentes variaciones para cada una de las fechas de exigibilidad de los conceptos reclamados en su libelo, especialmente: A) los devengados en el mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para efectos de la estimación de la indemnización de antigüedad y el percibido al 31 de diciembre de 1996, para la determinación de la compensación por transferencia; B) los percibidos durante el restante periodo de vigencia de la relación de trabajo, a efectos de determinar el fondo de garantía de prestación de antigüedad, indicando si los mismos son fijos o variables.
SEGUNDO: Los cálculos de estimación de la prestación de antigüedad efectuados con la dualidad de sistema que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, descontando los correspondientes pagos parciales o totales imputados a tal concepto, si lo hubiere.
TERCERO: Los cálculos de estimación del resto de los conceptos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, comprendiendo el periodo aplicable (indicando los días laborados generadores del beneficio de alimentación) y sus respectivos cómputos matemáticos.
El 26 de noviembre de 2013, se practicó la notificación del Despacho Saneador en la dirección procesal señalada por la parte actora en el escrito de la demanda, constando la certificación de Secretaría el 27 de noviembre de 2013.
El 29 de noviembre de 2013, la parte actora consignó tempestivamente su escrito de subsanación.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales este Juzgador observa que el demandante presentó su escrito de subsanación el 29 de noviembre de los corrientes, sobre el cual, si bien cumplió con la formalidad de la subsanación, por el contrario, su contenido se encuentra ajeno a lo ordenado por éste Juzgado, toda vez que los cálculos efectuados por el demandante utiliza una base salarial que a todas luces escapa las máximas de experiencia del juzgador, puesto que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, el salario indicado no guarda relación alguna con el puesto de trabajo que la representación judicial alega en su escrito de reforma, lo cual es pertinente mutatis mutandi para la base salarial del cálculo de la prestación de antigüedad, en el cual, no tomó el salario devengado mes a mes para computar los días a depositar en la contabilidad de la empresa por concepto de prestación de antigüedad, sino que por el contrario aplicó el último salario devengado con efectos hacia el pasado, lo cual a todas luces contraría el sentido, propósito y razón del instituto sustantivo in comento, incumpliendo de esta manera lo ordenado en el Despacho Saneador, resaltando de la referida actuación procesal la corrección del libelo de forma parcial porque no estableció con precisión los diferentes salarios devengados durante la relación de trabajo y que son la base de cálculo para los conceptos demandados, generando con tal actuación una gran incertidumbre sobre la clase de salario devengado por las trabajadoras (fijo o variable), su cuantificación monetaria y sus fluctuaciones a lo largo del tiempo de servicio, creando consigo una pretensión sin objeto determinado y cierto.
Es importante señalar La doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes Mena).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente que del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal estableció los parámetros, mediante el cual la parte actora debía subsanar la demanda y no lo hizo, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.”
Tales consideraciones hacen forzoso para este Despacho declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, por no haber delimitado su objeto de sus pretensiones. Así se establece.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por cobro de acreencias laborales, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano MANUEL JOSÉ JAIMES LEAL, titular de la cédula de identidad 22.674.379, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN CONCORDIA, C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013.
El Juez,
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria,
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