REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 2 de diciembre del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2011-000573
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Gregorio Niño Useche, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 3.430.199.
Apoderado judicial: Abogada carmen Lucrecia Escalante Correa, inscrita en el IPSA con el n. º 69.554.
Demandada: Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.
Apoderado judicial: No acreditó.
Motivo: Cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto del 2011, por la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en representación del ciudadano José Gregorio Niño Useche, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional. En fecha 9 de agosto del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena notificar por medio de oficio con copia certificada del libelo de la demanda a la Procuraduría General de la República, para lo cual se libraron los correspondientes oficios y exhorto.
En fecha 8 de febrero del 2012, la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en representación del ciudadano José Gregorio Niño Useche, presenta escrito de reforma de libelo de demanda, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero del 2012 se admite y se ordena notificar por medio de oficio con copia certificada del libelo de la demanda a la Procuraduría General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los correspondientes oficios y exhorto, dicha audiencia se inició y finalizó el día 4 de julio del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 19 de julio del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, el cual luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre del 2012, por medio de la cual declara sin lugar la demanda.
En fecha 4 de octubre del 2012, la abogada Carmen Lucrecia Escalante Correa, en representación del ciudadano José Gregorio Niño Useche, apela de la sentencia y se oye apelación en doble efecto, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual luego de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dicta sentencia en fecha 9 de enero del 2013, a través de la cual ordena reponer de oficio la causa al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda y anular todas las actuaciones celebradas desde el día 9 de febrero del 2012, con excepción del auto de admisión proferido en la misma fecha, en virtud del escrito presentado por la Procuraduría General de la República en fecha 8 de octubre del 2012, por medio del cual solicita reponer la causa al estado de notificarla nuevamente, acompañando la notificación de las copias debidamente certificadas de todo lo conducente.
En fecha 25 de enero del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente expediente, ordenando notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, con copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda, a los fines de celebrase audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 26 de julio del 2013, recibiéndose el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que desde el día 16 de enero del año 1988, el accionante inició la prestación de sus servicios, en el cargo de aseador para el Liceo Bolivariano Antonio José de Sucre, adscrito a la Zona Educativa del estado Táchira, percibiendo los salarios mínimos establecidos según decreto presidencial.
Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de julio del 2008, cumpliendo una jornada laboral de 6:00 a. m. a 12:00 m., de lunes a viernes, teniendo las funciones de: limpieza de pisos y baños, lo cual implicaba barrer y limpiar los pisos con la utilización de cepillos, mopas, agua , detergentes, implicando la bidepestación prolongada, traslados a largas distancias, subir y bajar escaleras, movimientos de rotación, flexión y extensión de tronco y de miembros superiores, manipulación y traslado de cargas.
Que debía también, limpiar jardines internos y áreas externas de la institución, debiendo pasar una máquina podadora de ruedas, debiendo empujarla, existiendo áreas con desniveles, donde el actor debía empujar la máquina cuesta arriba, estas actividades implicaban bidepestación prolongada, traslados, subir y bajar escaleras, manipulación y empuje de cargas, movimientos de rotación, flexión, extensión y rotación del tronco, flexión, extensión, aducción de miembros superiores e inferiores.
Que debía limpiar un tanque de agua de metal, tipo cilíndrico, con una capacidad de 25.000 litros, con una altura de 15 m aproximadamente, para lo cual debía ingresar al interior de la escotilla de aproximadamente 50 centímetros de diámetro, debía rociar agua y cloro para eliminar impurezas y recoger los sólidos asentados en el fondo.
Que debía limpiar los diques ubicados en el sector la Victoria, aproximadamente ubicado a 4 kilómetros en la parte superior de la montaña, al llegar allí debía eliminar los sólidos que obstruían el cauce natural del agua con la utilización de herramientas de mano.
Que debía limpiar las ventanas de la institución, utilizando una escalera tipo tijera, para lo cual realizaba movimientos de flexión y rotación del tronco, flexión, extensión y aducción de miembros superiores con aplicación de fuerza, flexión prolongada de miembros inferiores y traslado de cargas a larga distancia.
Que acudió ante la Dirección Eastadal de Salud y Seguridad laborales, INPSASEL, a los fines de iniciar investigación de enfermedad ocupacional, según orden de trabajo núm. TAC-09-0494, en el expediente núm. TAC-39-IE-09-0328, según la cual se diagnostico, una vez realizada la evaluación médica, terapéutica ocupacional y psicológica Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, izquierda, por lo que debió recibir tratamiento físiátrico y recibió reposo médico durante varios meses.
Que según certificación médica, efectuada por el médico del Servicio de salud Diresat, Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, de fecha 4 de febrero del 2010, se determinó: Hernia discal L4-L5, radiculitis L4-L5 y L5- S1 izquierda, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira con el fin de reclamar una indemnización por la discapacidad parcial permanente, de conformidad con el artículo 130, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.
Por lo que procede a demandar los conceptos de: 1) De conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130 numeral 4, discapacidad parcial permanente, Bs. 78.949 50; 2) Daño moral, Bs. 100.000 00; para un total general de Bs. 178.949 50.
Alegatos de la demandada:
La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo de fecha 15 de Junio de 2010, a nombre del ciudadano José Gregorio Niño Useche, inserta en el folio 83. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y el deporte.
2. Copias certificadas de la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo n. ° TAC-09-0494, informe de investigación de origen de enfermedad, certificación n. ° CMO 0027/2010, de fecha 4 de febrero de 2010 y oficio LMT n. ° 075/2008, de fecha 4.6.2008, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, inserta en los folios del 84 al 113. Por tratarse de un documento público administrativo, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
No presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República. el demandado, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Ahora bien, esta circunstancia está regulada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de las normas transcritas y citadas, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, en primer lugar, negó la prestación del servicio por parte de este.
Visto lo anterior, le correspondía al actor demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación laboral, en sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto en el f. °83 constancia de trabajo, expedida por la directora de la Unidad Educativa Liceo Bolivariano Antonio José de Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio de la cual hace constar que el actor trabajó en dicha institución como aseador desde el 16 de enero del año 1998, hasta el 31 de julio del año 2008, mediante esta documental se evidencia que en efecto el accioanante prestó servicios para la accionada durante el tiempo indicado, en consecuencia se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
En la presente demanda el actor manifiesta que ocupo el cargo de aseador para el Liceo Bolivariano Antonio José de Sucre, hecho este que fue comprobado, tal y como se refirió con anterioridad, y señala que en virtud de las actividades por él desempeñadas acudió ante la Dirección Estadal de Salud y Seguridad laborales, a los fines de iniciar una investigación por enfermedad ocupacional, según orden de trabajo núm. TAC-09-0494, en el expediente núm. TAC-39-IE-09-0328, mediante la cual se le diagnosticó junto con la valoración efectuada por el Servicio de Salud Laboral Hernia discal L4-L5 y L5-S1 izquierda, y según certificación médica efectuada por el médico del servicio de salud Diresat Táchira y municipio Páez y Muñoz del estado Apure Hernia discal L4-L5, radiculitis L4-L5 y L5-S1 izquierda, enfermedad agravada por el puesto de trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente.
En virtud de lo anterior, reclama la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, el cual establece:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
[omissis]
5. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual .
[omissis]

Esta indemnización se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por el incumplimiento de disposiciones legales, las cuales buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, en consecuencia, en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como negado por la accionada esta responsabilidad, correspondiéndole aportar las pruebas necesarias a los fines de demostrar que en efecto cumplía con la normativa legal en materia de seguridad laboral; sin embargo, no aporta prueba alguna que así lo evidencie, no demostró haber instruido al actor acerca de los riesgos que implicaba su labor; no demostró haberle proporcionado objetos y materiales de seguridad, así como el manual de normas, los cuales precisamente tienden a la prevención de enfermedades; ni demostró adiestrarlo para una mejor ejecución del trabajo, a través de charlas relacionadas con la materia de seguridad industrial.
Ahora bien, correspondía al accionante, en virtud de la distribución de carga de la prueba, probar que ese incumplimiento del patrono, ocasionó la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) , tal y como consta en dicha certificación que corre inserta a los folios 110 al 112, debía probar que el hecho de no haber sido notificado por escrito de los riesgos, no haber recibido todo el adiestramiento para la mejor ejecución de sus labores, así como los materiales de higiene y seguridad para la mejor ejecución de su trabajo, fue el núcleo del origen o de la causa de la enfermedad que padece, lo que en doctrina de casación se identifica como el deber insoslayable de: […] «existir un nexo entre el trabajo prestado y la enfermedad sufrida, nexo que debe ser probado por el trabajador que alegue el hecho» […]., sin embargo, una vez revisadas todas las pruebas aportadas por este, no existe ninguna prueba capaz de establecer, que el incumplimiento del patrono en cuanto a la normativa establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sea la causa de la enfermedad que padece actualmente, aunado al hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la enfermedad que padece el actor [hernia discal L4-L5, radiculitis L4-L5 y L5-S1 izquierda], es una enfermedad de origen común, la cual no necesariamente se produce o agrava con ocasión del trabajo efectuado.
En consecuencia, este juzgador considera, que no existen en autos elementos de convicción, que permitan determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada, en virtud del incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por lo tanto, resulta improcedente la indemnización que se reclama con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
En cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las enfermedades profesionales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están identificadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.
Igualmente, ha establecido nuestro máximo Tribunal en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.
Por otra parte, la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, analiza la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.
Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral producido al trabajador, producto de la enfermedad ocupacional que padece, ello con base a la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez, que no quedó demostrado en autos que la enfermedad en cuestión, se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad, previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador padece de hernia discal L4-L5, radiculitis L4-L5 y L5-S1 izquierda, ocasionándole al trabajador una discapacidad parcial permanente.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que la enfermedad ocupacional no ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.
d) Posición social y económica del reclamante: El trabajador accionante se trata de un aseador, de estrato económico bajo, vive alquilado, tiene 61 años, tiene 2 hijos y es único sostén de su familia.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad Bs. 35.000 00, por concepto de daño moral, que debe pagar el Ministerio del Poder Popular Para la Educación y el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnización derivada de enfermedad ocupacional, interpuso el ciudadano José Gregorio Niño Useche, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad n. ° V-3.430.199, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela. 2°: Se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte de la República Bolivariana de Venezuela a pagar la cantidad de Bs. 35.000 00 por concepto de daño moral. 3°: No se condena en costas a la demandada en virtud del artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio, remitiéndosele copia certificada de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano

MÁCCh