REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 2 de diciembre del año 2013
203° y 154°
Asunto n.° SP01-L-2013-000359
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ángela María Ordóñez Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 13.149.613.
Apoderado judicial: Abogada María Milagros Bohórquez Suárez, inscrita en el IPSA con el n. º 79.155
Demandada: Constructora Frecal C. A.
Apoderadas judiciales: Abogado Juan José Fábrega Méndez, inscrito en el IPSA con el n. °: 83.046
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo del año 2013, por la abogada María Milagros Bohórquez, en representación de la ciudadana Ángela María Ordóñez Ramírez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 27 de mayo del 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Constructora Frecal C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 20 de junio de 2013, y finalizó el día 29 de octubre de 2013, remitiéndose el expediente en fecha 6 de noviembre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante
Que en fecha 13.9.2011, comenzó a prestar servicio de manera subordinada e ininterrumpida para la sociedad mercantil Constructora Frecal C. A., ejerciendo funciones de arquitecto de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 5:00 p. m., hasta el 16.9.2012, fecha en que fue despedida injustificadamente devengando una remuneración semanal de 1.500 00 Bs.
Que interpuso reclamo ante la inspectoría del trabajo, no siendo posible la conciliación entre las partes, por lo que se declaro providencia administrativa n. ° 1880-2012-2012, de fecha 5.12.2012.
Que por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; y 5) Indemnización por despido injustificado, para un total general a demandar de 32.841 93 Bs.
Defensas del demandado
Niega, rechaza y contradice, que le corresponda a la demandante las siguientes cantidades:
a. Por concepto de prestación de antigüedad, más intereses vencidos y no pagados 10.317 87 Bs.
b. Por concepto de vacaciones desde 13.9.2011 hasta el 13.9.2012, 3.214 35 Bs.
c. Por concepto de bono vacacional desde el 13.9.2011 hasta el 13.9.2012, 3.214 35 Bs.
d. Por concepto de utilidades desde 13.9.2011 hasta el 31.12.2011, 1.607 17 Bs.
e. Por concepto de utilidades desde 1°.1.2012 al 16.9.2012, 4.821 52 Bs.
f. Por concepto de indemnización por despido 9.666 67 Bs.
Niega, rechaza y contradice que entre la demandante y su representada haya existido alguna relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya comenzado a prestar servicio de manera subordinada e ininterrumpida para su representada en fecha 13.9.2011.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante laborara en un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p. m.
Niega, rechaza y contradice que la demandante devengará un salario mensual de 1.500 00 Bs.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo el día 16.9.2012.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia está delimitada a:
La prestación del servicio de la accionante para la demandada.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Solicitud de reclamo n. ° 2302, de fecha 9.10.2012 y acta fecha 24.10.2012, en expediente administrativo 056-2012-03-002306, inserto en los folios del 48 al 50. Por tratarse de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por la accionante en contra de la empresa demandada por ante la Inspectoría del trabajo General Cipriano castro, por cobro de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones 2011-2012, bono vacacional 2011-2012, cobro de indemnización por despido y cobro de bono de asistencia, en fecha 10 de octubre del 2012, en virtud del cual se celebró un acto conciliatorio en fecha 24 de octubre del año 2012, al cual asistieron ambas partes y no se logró acuerdo alguno.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Oscar Iván Ostos Maldonado, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-10.149.628; Albertino Antonio Ricardo Rúgeles, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.147.270; Jorge Jáuregui, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 3.997.755; Hugo Enrique Pinto, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 23.170.897. Se dejó constancia el día de la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de los testigos promovidos.
Pruebas promovidas por la parte demandada
Pruebas documentales:
1. Noticia de fecha 25.1.2012, impresa a través de la página web http:// www.hospitecnia.com/edificacion/noticias/aseguran-que-obra-adecuacion/id-lbjhcdcdhagcaaa.xsql, inserta en el folio 58. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
2. Noticia de fecha 6.7.2012, impresa a través de la página web http:// www.lanacion.com.ve/infogeneral/terminadas-99-de-las-obras-en-el-hospital, inserta en el folio 59. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
3. Noticia de fecha 13.8.2012, impresa a través de la página web http:// www.minci.gob.ve./2012/08/ministra-sader-inspecciono-obras-ejecutadas-en-hospital-central-sw-san-cristobal, inserta en el folio 60. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
4. Noticia impresa a través de la web http:// www.lanacion.com.ve/infogeneral/terminadas-99-de-las-obras-en-el-hospital, inserta en el folio 61. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
5. Noticia impresa a través de la web http:// www.lanacion.com.ve/infogeneral/superviso-ministra-sader-conclusion-de-17-obras-en-el-hospital-central, inserta en el folio 62. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
6. Noticia impresa a través de la web http://www.lanacion.com.ve/regional/prolongan-intervencion-del-hospital-central, inserta en el folio 63. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
7. Noticia de fecha 1.3.2012, impresa a través de la página web http://tachira.psuv.org.ve/2012/03/01/noticias/gobierno-nacional-entrega-el-73-de-las-obras-en-el-hospital-central/#.uclv_edg_7y, inserta en el folio 64. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
8. Noticia de fecha 17.8.2012, impresa a través de la página web http://www.comunicacionpopularandes.org/index.php/142-prensa/institucional/ministerio-del-poder-popular-para-la-salud/842-gobierno-nacional-inaguro-obras-de-reacondicionamiento-del-hospital-central-de-san-cristobal, inserta en el folio 65. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
9. Noticia impresa a través de la página web http://www.noticias24.com/actualidad/noticia/324485/ministerio-de-salud-encontro-irregularidades-en-el-hospital-central-san-cristobal, inserta en el folio 66. No se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Edwin José Calderón Briceño, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-9.167.943; Naudy Alberto Corona Monsalva, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20.625.907; Nadian Christell Zambrano Hernández, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15.157.122; Maikel Alexánder Carrero Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9.232.847. Se dejó constancia el día de la celebración de la audiencia, de la incomparecencia de los testigos promovidos.
Inspección Judicial: Solicita al Tribunal, para que se traslade y constituya en la sede del Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de dejar constancia de:
La existencia de la valla que indica la descripción de la obra ejecutada, así como, la identificación del ejecutor de la obra.
Fue desistida por la parte promovente.
Pruebas de informes:
1. Al Hospital Central de San Cristóbal, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si entre los años 2011 y 2012 se realizó una obra denominada: Remodelación, mantenimiento y reparación en áreas del sector ala sur de oncología pediátrica, piso 9, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira y remodelación, mantenimiento y reparación en áreas del sector ala sur servicios de radiología y cardiología, piso 4, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, es decir, indicar quién fue la contratista que ejecutó la referida obra.
Si en sus archivos reposa la documentación referente a la contratación de la obra denominada: Remodelación, mantenimiento y reparación en áreas del sector ala sur de oncología pediátrica, piso 9, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira y remodelación, mantenimiento y reparación en áreas del sector ala sur servicios de radiología y cardiología, piso 4, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira.
En caso de ser afirmativo, favor suministrar a este Tribunal copias de las constancias de contratación, ejecución y cierre de la referida obra.
2. Al 62 ° Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento G/B Luciano Urdaneta del Estado Táchira, ubicado al final de la avenida UNET, antigua CVS, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si en sus archivos reposa información sobre la contratación y ejecución de la obra denominada: Remodelación, mantenimiento y reparación en áreas del sector ala sur de oncología pediátrica, piso 9, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira y remodelación, mantenimiento y reparación en áreas del sector ala sur servicios de radiología y cardiología, piso 4, del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira.
En caso afirmativo suministrar a este Tribunal copia de la información sobre la contratación y ejecución de la referida obra.
Suministre a este Juzgado las copias de las nóminas de trabajadores y empleados desde septiembre de 2011 hasta mayo 2012.
Para la fecha de la celebración de la audiencia, no habían sido respondidos ambos informes, por ende, no existe nada que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En la presente causa, la accionante, ciudadana Angela María Ordóñez Ramírez, reclama lo concerniente a sus prestaciones sociales generadas durante la relación laboral que manifiesta haber sostenido con la Constructora Frecal, C. A., alegando que comenzó a laborar el 13 de septiembre del 2011, como arquitecto, hasta el 16 de septiembre del 2012, fecha en la cual fue despedida.
Por otra parte la representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, niega que la accionante haya prestado servicios personales en forma subordinada, remunerada e ininterrumpida para ella.
Ahora bien, señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabjo [1997] lo siguiente:
Artículo 65: …”Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba “…
De manera tal que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de un servicio, la cual una vez demostrada, supone la existencia de una relación laboral, presunción esta que admite prueba en contrario; negada la prestación del servicio por la parte accionada, correspondía al accionante aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto prestó sus servicios para esta, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al presente expediente alguna tendiente a así evidenciarlo, en consecuencia, no opera la presunción de laboralidad y por ende se considera la inexistencia de una relación laboral entre las partes. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Ángela María Ordóñez Ramírez, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 15.502.567, contra la sociedad mercantil Constructora Frecal, C. A. 2°: Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 2 días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m. se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh
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