REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000136
ASUNTO : WP01-D-2013-000136

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicio en fecha 22/04/2013, “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban de servicio específicamente frente al establecimiento Brisas del Mar, ubicado en Macuto, donde compareció una ciudadana identificada como YARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ, de 41 años de edad, indicando que su menor hija había sido agredida por un adolescente para robarle el teléfono celular en las adyacencia de la Maternidad de Macuto, cuando se dirigía a realizar actividades académicas en la unidad Educativa Bolivariana Pedro Elías Gutiérrez, acto seguido la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el ciudadano agresor le quiso robar su teléfono celular tomándola por el cabello y apretándola fuerte por el cuello ya que se resistió a entregarle sus pertenencias, suministrándole a los funcionarios la vestimenta que el mencionado adolescente presentaba. Inmediatamente los funcionarios hicieron un recorrido por el sector logrando avistar al mencionado adolescente en las adyacencias de la playa A, del referido Bulevar a lo cual se le dio la voz de alto y procediendo a la revisión corporal, seguidamente se le hizo llamada telefónica a la víctima a los fines de que se personara al lugar en la cual afirmo que el ciudadano aprehendido había sido el autor del mencionado hecho, por lo que se le practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucional, finalmente fue trasladada la victima a un centro ambulatorio Carlos Soublette a quien se le diagnostico traumatismo región cervical, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del adolescente MARCANO ESQUEA EDWARD JOSE”. Es todo.

Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en los artículos 80 en concordancia con el 455 ambos del Código Penal, que tipifica el delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, asimismo como el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente, por cuanto solo cursa en autos el acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista efectuada a la victima, y Reconocimiento Medico Legal practicado a la victima mediante el cual se le solicito Rx e informe medico para que le fuese practicada la evaluación, siendo esto insuficiente para demostrar la participación del adolescente, ya que no existe una prueba cierta que confirme tales hechos, lo que genera dudas importantes a favor del mismo en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.

Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. KEILA CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. KEILA CARREÑO