REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000448
ASUNTO : WP01-D-2013-000448


AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA, en su carácter de Defensor Público Segundo, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ señala lo siguiente: “…En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 6 pm cuando se encontraba realizando recorrido judicial por los sectores críticos de la Soublette de la parroquia Catia la mar, una vez que se encontraban en la pasarela de la Soublette fueron abordados por dos ciudadanas que se identificaron como ARCANO GABRIELA y GARCIA EGLYS, las cuales se encontraban agitadas y asustadas las misma señalaban a un sujeto de estatura baja delgado de piel morena vestido con bermuda de Blue Jeans franela morada con negro el cual se desplazaba a pie como a quien segundos antes le hicieron entrega de de 10.000 bolívares fuertes ya que presuntamente tenían a su amigo y hermano respectivamente secuestrado y el dinero era para liberarlo rápidamente le dieron la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales al ciudadano antes descrito el mismo haciendo caso omisión opto por emprender veloz huida en dirección de los bloques de la Soublette donde se procedió a realizar una persecución lográndose darle alcance al ciudadano a los pocos metros, aplicándole la retención preventiva acto seguido se procedieron a realizar las respectiva revisión corporal en presencia de las denunciantes logrando incautarle la cantidad de 10.000 bolívares fuertes de igual manera se logro incautar dentro de un bolsillo derecho un teléfono celular marca Blackberry de color azul con negro quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA asimismo siendo reconocido por la victimas, asimismo la ciudadana ARCANO GABRIELA, manifestó que ella manifestó que ella recibió una llamada por parte de una amigo llamado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, quien le manifestó que desde horas tempranas unos sujetos que se estaba haciendo pasar por funcionarios policiales lo tenían secuestrado solicitándoles 20.000 bolívares Para poderlo liberar pero ella lo único que logro conseguir fueron 10.000 mil bolívares llegando al acuerdo con los referidos ciudadanos posteriormente recibió un mensaje por parte de un militar donde le informaban que el ciudadano Francisco se encontraba en el portalon del canes, acto seguido se trasladaron al lugar en compañía de los ciudadanos denunciante y del ciudadano aprehendido al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS el mismo afirmando la situación y que como pudo procedió a emprender veloz huida escampándose de los presuntos secuestradores reconociendo al adolescente aprehendido como uno de los agresores de igual manera informo que los sujetos le exigieron abandonar su vehículo marca Toyota color verde en una de la avenidas del sector la Soublette parte alta informando que lo tenían amordazado en un matorral que colinda con el canes asimismo cursa en actas, entrevista tomada al ciudadano. FRANCISCO JAVIER MEJIAS HERNANDEZ que funge como victima, acta de entrevista tomada a la ciudadana: EGLYS GARCIA acta de entrevista tomada a la ciudadana: ARCANO GABRIELA, registro de cadena de custodia de la cantidad de 10.000 bolívares así como del teléfono celular marca Blackberry incautado al adolescente el teléfono celular perteneciente a la ciudadana ARCANO GABRIELA y por ultimo informe medico practicado al ciudadano: FRANCISCO JAVIER MEJIAS HERNANDEZ.…”

IMPUTACION FISCAL
Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le concedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “yo me encontraba en la Soublette y llego un pana que se llama Yavel, buscándome y me dijo vente el chamo me dijo acompáñame a buscar unos reales “yo le digo espero que no sea nada malo “y llegamos al sitio me entregan los reales y cuando volteo me di cuenta que estaba la policías y me llevaron preso. El pana con que andaba salió corriendo y me dejo en el sitio y me agarraron a mi” después me llevaron a los olivos por que yo le dije a la policía que allí se la pasaba el chamo ese hecho ocurrió como a las 7 pm, Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, quien expone: “Revisadas las actas policiales esta defensa observa que el procedimiento policial en el cual fue detenido mi representado no hubo presencia de testigos imparciales toda vez que las dos señoras que dicen haberle entregado 10.000bolivares fuertes no son testigos imparciales, que puedan corroborar las afirmaciones de los funcionarios policiales. Por otra parte llama la atención de esta defensa que el ciudadano presuntamente secuestrado FRANCISCO JAVIER MEJIAS, narra que cuando vio a mi defendido al abordar su vehículo este se encontraba armado con pistola, sin embargo en el acta policial no se deja constancia de tal hecho. Por tales razones solicito que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a los fines de que pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece las constitución de la republica bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito que se le haga practicar a mi defendido un reconocimiento medico forense en las lesiones que manifiesta tener en su cuerpo y le sea entregado el teléfono celular que le fue incautado para vaciar la información que haya en el móvil celular de su propiedad, finalmente solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones policiales es todo...”

MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgador observa que cursan en autos los siguientes elementos: 1- Acta Policial de fecha 17 de Diciembre de 2013, emanada de la División de Estrategias Preventivas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (PEV) 3-255 GALEA JOSE y Oficial de Policía (PEV) 0369 GONZALEZ MICHAEL, distinguida con los folios cinco y seis (05y 06). 2- Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2013, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MEJIAS HERNANDEZ, suscrito por el funcionario Oficial Agregado (PEV) Pedro Correa, funcionario adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. 3- Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2013, a la ciudadana EGLYS GARCIA, suscrito por el funcionario Oficial Agregado (PEV) VELASQUEZ JOSE, funcionario adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. 4- Acta de Entrevista de fecha 13 de Diciembre de 2013, a la ciudadana ARCANO GABRIELA, suscrito por el funcionario Oficial Agregado (PEV) VELASQUEZ JOSE, funcionario adscrito a la División de Promoción y Estrategias Preventivas, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, 5- Registro de Cadena de Custodia de fecha 17 de Diciembre de 2013 donde se evidencian la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, de igual manera, un teléfono celular marca Blackberry de color azul con negro, distinguidos con los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24). Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corre peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se considera que hay suficientes elementos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, para seguirle un procedimiento ordinario, aceptando la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública de estar en presencia del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la Detención Judicial Preventiva de Libertad del joven adolescente mencionado, para aseguramiento de la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la LOPNNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 263 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, expuesto en el presente procedimiento.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de a Defensa Pública, en cuanto a que se le sea practicado Reconocimiento Medico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente que se le practique la experticia del teléfono celular del joven imputado para corroborar la información del móvil, así como de la misma forma fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de evidenciar si el mismo fue el autor del hecho en virtud del Principio de correspondencia en criminalística.
QUINTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes.
SEPTIMO: Se ordena como centro de reclusión el RETEN POLICIAL DE CARABALLEDA DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Regístrese, Diarícese, y publíquese.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MAYA LAYA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EVELINDA MAYA LAYA