REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 20 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000466
ASUNTO : WP01-D-2013-000466

AUTO FUNDAMENTANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veinte (20) de Diciembre de 2013, para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra debidamente asistido en este acto por la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensor Público Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MELIDA LLORENTE, expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Funcionarios adscritos de la policía del estado Vargas siendo aproximadamente a las 9 horas de la noche cuando realizaba recorrido por el sector las tunitas san remo específicamente en el callejón san Pablo de la parroquia Catia la mar avistaron a un sujeto quien se encontraba sentado en un a escalera y al observar la comisión policial se torno nervioso y trato evadir la comisión por los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso y procede a emprender huida introduciéndose en una vivienda de rejas negras por lo que los funcionarios realizan la persecución y amparados en el numeral segundo del Articulo 196 del Código orgánico procesal penal se introducen en la misma practicando la revisión corporal del mismo logrando incautarle dentro de la partes intimas un envase de color blanco de material sintético contentivo en su interior de doce envoltorios clasificados de la siguiente manera ocho envoltorios de material sintético color negro colon amarillo atado en su extremos de un trozo de color rosado, tres de material sintético de color negro con verde atado Nexus extremos con un trozo de color rosado y un envoltorio de color blanco atado en sus extremos de un trozo de color rosado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada crack la cual arrojo un peso bruto de 35 gramos asimismo se le logro incautar en el bolsillo de su short 420 bolívares desglosados en diferente denominaciones por lo procedieron a practicar la aprehensión quedando identificado como GONZALEZ RAMIREZ ROBERT ANTONIO esta representación fiscal califica los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS solicitando que sea tramitada a través de la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G dos fiadores que devenguen la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, por ultimo copias de la presente acta” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILET CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por el ministerio publico y en entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa que en la aprehensión, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales alguno que corroboren el dicho policial existiendo inobservancia antepenúltima parte del artículo 191 y 196 ambos de código orgánico procesal penal es por lo que solicito de conformidad con el artículo 174 y 175 de misma ley adjetiva penal nulidad absoluta por inobservancia del de debido proceso previsto en el articulo 49 de la republica bolivariana de Venezuela en consecuencia solicito que se decrete liberta plena y nulidad de dicha acta de aprehensión, por último solicito copias de la presente acta. Es todo.”

MOTIVA
Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos, tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cinco (5) del presente expediente: “Funcionarios adscritos de la policía del estado Vargas siendo aproximadamente a las 9 horas de la noche cuando realizaba recorrido por el sector las tunitas san remo específicamente en el callejón san Pablo de la parroquia Catia la mar avistaron a un sujeto quien se encontraba sentado en un a escalera y al observar la comisión policial se torno nervioso y trato evadir la comisión por los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso y procede a emprender huida introduciéndose en un a vivienda de rejas negras por lo que los funcionarios realizan la persecución y amparados en el numeral segundo del Articulo 196 del Código orgánico procesal penal se introducen en la misma practicando la revisión corporal del mismo logrando incautarle dentro de la partes intimas un envase de color blanco de material sintético contentivo en su interior de doce envoltorios clasificados de la siguiente manera ocho envoltorios de material sintético color negro colon amarillo atado en su extremos de un trozo de color rosado, tres de material sintético de color negro con verde atado Nexus extremos con un trozo de color rosado y un envoltorio de color blanco atado en sus extremos de un trozo de color rosado contentivos en su interior de una sustancia endurecida de color beis de presunta droga denominada crack la cual arrojo un peso bruto de 35 gramos asimismo se le logro incautar en el bolsillo de su short 420 bolívares desglosados en diferente denominaciones por lo procedieron a practicar la aprehensión… “Aunado a ello, cursa 1.- Registro de Cadena de custodia de fecha 20-12-2013, folio ocho (08), suscrita por los funcionarios JOSUE LINARES y JHONATHAN LEMUS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación a la presunta OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de la presuntos elementos criminalísticos incautados.
Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.

LA SECRETARIA

ABG. EVELINDA MATA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EVELINDA MATA LAYA