REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 4 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000370
ASUNTO : WP01-D-2013-000370

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su defensor público Abg. JAVIER LANZ LANZA, en representación de la defensora publica tercera Abg. Tibisay Vera, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ISLANDIA SANCHEZ acusó formalmente a estos jóvenes de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, solicitando la Privación de Libertad por el termino de CINCO (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitido esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública de los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios de fecha 25-10-13 y 11-11-13, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal la ciudadana Keila Gutiérrez, el día miércoles 22 de Octubre del presente año y quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 21 de octubre del presente año, la adolescente se dirigía a la casa de su padre de nombre José Martínez ubicada en el Barrio la Soublette Sector Santa Cruz, vivienda de color verde, cuando eran aproximadamente las 7:00 horas de la noche, la misma tocaba la puerta de la vivienda en la cual no salía nadie y fue abordada por dos sujetos desconocidos quienes la llevaron hacia una vivienda y la obligaron a entrar a la misma amenazándola con un cuchillo manteniéndola retenida alrededor de treinta minutos, luego la llevaron a otra vivienda donde manifiesta le sacaron una arma de fuego y la obligaron a tener sexo oral manteniéndola retenida hasta las tres de la mañana, aproximadamente, por lo que vista la denuncia los funcionarios se trasladan hacia el barrio la Soublette Parroquia Catia la Mar, a los fines de realizar las presentes pesquisas a los fines de identificar los autores del hecho, por lo que vieron a un grupo de personas aglomeradas en el lugar logrando la adolescente victima identificar a uno de los que manifestaba la había obligado a realizar sexo oral, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, practicándole la revisión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, logrando darse a la fuga el otro adolescente mencionado por la victima quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprendido en fecha 07-11-2013 , por funcionarios adscritos a la sub.-Delegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en razón de la Orden de Aprehensión solicitada por esta Representación fiscal en fecha 23-10-13 y acordada por este Juzgado Segundo de Control en fecha 24-10-13, bajo el Nº 009-13, en razón de denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su representante legal la ciudadana Keila Gutiérrez, el día miércoles 22 de Octubre del presente año...”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.-Testimonio del experto Dr. JHONNY MORENO, adscritos a la Fundación Niño Simón La Guaira Estado Vargas, quien practicara Informe de evaluación psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA representante legal Gutiérrez Mata, Keila Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 16.725.140, Cuyo testimonio es pertinente,. 2.-Testimonio de la medico forense DRA. JHOANA ROMERO adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien practico reconocimiento Medico legal, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Cuyo testimonio es pertinente, por ser el medico que practicara dicha experticia y necesarios por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. B.-VICTIMAS:1.- El testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de, resultando que esta ciudadana es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 25 de Octubre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- El testimonio de la ciudadana KEILA GUTIERREZ, , resultando que esta ciudadana es TESTIGO de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 22 de octubre 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C.- TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano LUIS ZABALA, , resultando que este ciudadano es TESTIGO de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 22 de octubre de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios JUAN SERRANO INSPECTOR CÈSPEDES DICKSON, DETECTIVES VIVAS JEAN Y RIVAS OSCAR , adscritos a la Brigada contra violencia de géneros del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 22 de Octubre de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.- 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-RESULTADO DE LA inspección técnica practicada por los funcionarios JUAN SERRANO INSPECTOR CÈSPEDES DICKSON, DETECTIVES VIVAS JEAN Y RIVAS OSCAR , adscritos a la Brigada contra violencia de géneros del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 22 de Octubre de 2013. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS- 2.- la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- De conformidad al articulo 108 ordinal 4º relacionado con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas las cuales hayan sido obtenidas con posterioridad al presente escrito acusatorio.
Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público Abg. JAVIER LANZ LANZA, quien expresó: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, considero en primer lugar que efectivamente debe ordenarse el enjuiciamiento de mis representados, ya que existen muchas dudas razonables en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en las que presuntamente ocurre este hecho, pero este enjuiciamiento debe seguirse tal y como lo establecen los principio del Proceso Penal, es decir debe seguirse pero con los adolescente en libertad, ya que la regla es que permanezcan en libertad durante todo el proceso y la excepción es que se mantenga privados de libertad, con fundamento al contenido del articulo 581 de la Lopnna, pero ocurre en este caso que el daño causado no esta demostrado, así como tampoco existe evidencia seria de que los adolescentes evadirán el proceso o pueda obstaculizarlo ya que la investigación culmino y culmino de igual manera la pretensión del artículo 559 de la Lopnna referido a la Detención Judicial ya que su única finalidad es garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y resulta que hoy día Dios mediante se esta realizando la misma entonces decae esta finalidad de la Detención Judicial por lo que considero lo mas ajustado a derecho se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello de conformidad con el contenido del Articulo 582 Lopnna, ya que mis representados están dispuestos a presentarse al tribunal de la causa las veces que este considere necesario, al igual que se comprometen a retomar sus actividades tanto laborales como deportivas y educativas en pro de lograr el pleno desarrollo integral de la personalidad de los mismos, finalmente solicito copia simple del acta que genera esta audiencia.”
De la misma forma se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, y los mismos manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se les explica detalladamente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos como Formulas de Solución Anticipada, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le pregunta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos” Igualmente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ¿Desea admitir los hechos? Exponiendo: “No Admito los hechos”
TERCERO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud pretendida por la vindicta publica. Al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 15-02-2007, sentencia Nº 272, Expediente Nº 06-0873, lo siguiente, “…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de genero así lo permite, será el examen medico forense el que determinara la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer victima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen medico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es solo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdense que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen medico forense es indispensable. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabara de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. En este punto la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales: sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos por ejemplo, el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia” Subrayado de la Alzada. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los jóvenes acusados IDENTIDADE OMITIDAS, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra con la calificación jurídica por los delitos de VIOLACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD , tipificados en los artículos 374 y 174 ambos del Código Penal, y DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud pretendida por la vindicta publica, por cuanto la presente acusación reúne a criterio de este tribunal, los requisitos establecidos en los Artículos 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 en su numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ya que no existe evidencia de Peligro de Fuga o de Obstaculización del Proceso, esto con el fin de asegurar que estos jóvenes estén presentes ante el Tribunal de Juicio cuando sean convocados para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA.
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EVELINDA MATA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. EVELINDA MATA LAYA