REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000381
ASUNTO : WP01-D-2013-000381
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicia en fecha 27/10/2013, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer, cuando los funcionarios se encontraban por el recorrido policial de calle nueva en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, específicamente por el callejón el Yaracuy cuando avistaron a dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, con las siguientes características, la femenina de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía un short de color negro y franelilla blanca, el masculino, de tez blanca, contextura delgada, contextura media, quien vestía un short negro y franela negra, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión policial, emprendieron la huida a veloz carrera, introduciéndose dentro de un callejón que da hacia unas viviendas originándose una breve persecución lográndoles darle alcance a estos ciudadanos adyacente a una vivienda, aplicándole la retención preventiva. Seguidamente le dan alcance a la ciudadana dentro de la vivienda, amparándose en lo establecido en el artículo 196 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse a la misma aplicándole la pretensión preventiva igualmente, practicándole la respectiva revisión corporal logrando incautarle en uno de los bolsillos del short ocho (08) envoltorios contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana, quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA consecutivamente logran observar una adolescente y una ciudadana dentro de la vivienda con las siguientes características, la adolescente de tez morena, contextura gruesa, estatura baja, quien vestía short de color azul y franela fucsia, indicando a viva voz la ciudadana retenida que la adolescente no tenia nada que ver en lo que estaba sucediendo, por lo que procedieron a detener a dicha adolescente, practicándole la respectiva revisión corporal logrando incautarle a la adolescente dentro de sus partes intimas cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético (02) de color verde y dos (02) de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de testos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga denominada marihuana, quedando identificada la misma como IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, posteriormente trasladaron el procedimiento hasta la dirección siendo pesada la sustancia incautada arrojando que la sustancia incautada a la adolescente un peso bruto de 21 con 70 gramos (21.70 gr) ”…
Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas como DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo de autos se evidencia que los resultados obtenidos son insuficientes para demostrar la ejecución del delito precalificado a la prenombrada adolescente, por cuanto en las actas no cursa en autos testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor de la joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.
Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente Nº 99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio del 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula una relación de los hechos imputados con indicación de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, por cuanto solo existe como elemento incriminatorio el acta policial de aprehensión, mas no declaración de testigos presenciales que confirmen la actuación policial de los funcionarios actuantes, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente imputada .
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” desarticulo 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. EVELINDA MATA LATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EVELINDA MATA LATA