REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000425
ASUNTO : WP01-D-2013-000425
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de investigación. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicia en fecha 07/03/2012, cuando compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico la ciudadana URBANO PINILLA JOLLY: “Vengo a denunciar a el adolescente antes mencionado debido a que constantemente me amenaza diciéndome que me va a matar porque yo no quiero estar con el, me dice palabras obscenas, me humilla, el día miércoles de la semana pasada me pego y me quito un dinero en efectivo”…
Considera la representación fiscal que de las actas que cursan insertas al presente expediente, que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas como AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sin embargo de autos se evidencia que los resultados obtenidos son insuficientes para demostrar la ejecución del delito precalificado al prenombrado adolescente, por cuanto en las actas no cursa en autos testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.
Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente Nº 99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio del 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipula una relación de los hechos imputados con indicación de tiempo, modo y lugar de ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, por cuanto solo existe como elemento incriminatorio el acta policial de aprehensión, mas no declaración de testigos presenciales que confirmen la actuación policial de los funcionarios actuantes, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado .
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral “d” desarticulo 561 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de identificación, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. EVELINDA MATA LATA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EVELINDA MATA LATA