REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 6 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000434
ASUNTO : WP01-D-2013-000434
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de identificación. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicio en fecha 20/05/2012, “mediante denuncia efectuada por la ciudadana Evelyn Rivas, ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA de cuatro años de edad le había comentado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en varias ocasiones le había tocado sus partes intimas a ella y a su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA de cinco años de edad, indicando además que este sujeto les decía que le agarrara el pene para ponérselo en la boca y por sus partes intimas”. Es todo.
Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente, por cuanto el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL no arrojo ningún tipo de lesiones ya que los mismos indican que le fueron tocadas sus partes intimas por el adolescente, en cuanto a la EVALUACION PSICOLOGICA realizada a la niña Acevedo Gabriela y el niño IDENTIDAD OMITIDA, el psicólogo Lic. Jhonny Moreno suscribe que los mismos asistieron una sola vez a la evaluación lo cual resulta insuficiente, por lo cual no se puede atribuir delito alguno al adolescente imputado.
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin mas datos de identificación, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. EVELINDA MATA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. EVELINDA MATA LAYA