JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de diciembre de dos mil trece.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa SERVICIO DE SEGURIDAD HALCON, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 05 de octubre de 2009, bajo el N° 29, folio 132, Tomo 40, representada por su presidente, ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACON y MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.109.587 y V- 10.175.974, en su orden, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 129.689 y 53.601, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 03 de abril de 2013, inserto al folio 28.
PARTE DEMANDADA: “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el N° 6, Tomo 20, representada por el abogado JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.4489.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE: N° 13.590-13.
Vista la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento; pasa a resolverlas así:

I

Expresa la parte demandada, que la parte demandante en su escrito libelar no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 34 eiusdem, pues a su decir, no se identifica por ninguna parte a la parte demandada CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL, tal y como, a decir suyo, debe hacerse por ser una persona jurídica.
* Por su parte la demandante, en fecha 19 de noviembre de 2013, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en un (01) folio útil. Subsanación a la cual se opuso la parte demandada en diligencias de fechas 20 y 25 de noviembre de 2013, manifestando que los datos registrales aportados por la actora no son los correctos pues a decir suyo corresponden al Condominio del Conjunto Residencial San Cristóbal Royal y no a la demandada.
II

De la revisión del escrito de subsanación esta operadora de justicia, verifica que la parte demandante indicó como datos registrales de la parte demandada, “CONJUNTO RESIDENCIAL ROYAL SAN CRISTÓBAL”, los siguientes: “(…) inscrita en la Oficina
Subalterna del Registro público del Municipio San Cristóbal con fecha 24 de febrero de 1994 bajo el Nro 6 tomo 20”; datos registrales que coinciden con los datos indicados en el contrato privado suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, inserto del folio 11 al folio 22, en razón de lo cual, considera esta operadora SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito al cual se contrae el ordinal 3° del artículo 340 eiusdem; y así se decide.
III

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo no cumple con el requisito al cual se contrae el ordinal 3° del artículo 340 ejusm.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 4.285, en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp. Nº 13.590-13.