REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2012, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadanos: FREDDY JONEL COLMENARES PEREZ y JOHANNA LILIBETH RODRIGUEZ AGELVIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.983.166 y V-18.717.722, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 07 de Noviembre del 2013, compareció por ante este Tribunal los Ciudadanos: FREDDY JONEL COLMENARES PEREZ y JOHANNA LILIBETH RODRIGUEZ AGELVIS, antes identificados y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.
En fecha 25 de Noviembre del 2013, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
Encontrándose el tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos FREDDY JONEL COLMENARES PEREZ y JOHANNA LILIBETH RODRIGUEZ AGELVIS, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 28 de Noviembre del 2009, por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 007.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Nueve días del mes de Diciembre del 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO
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