REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.256.456, abuela materna de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-26.492.223, domiciliadas en la calle 5, con carrera 15, casa No.4-40, barrio Miranda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:YORLEY XIOMARA MENDOZA y JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-17.467.534 y No.V-11.023.910, domiciliados en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, respectivamente.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3288-13
I
NARRATIVA
En fecha 03 de octubre de 2.013, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual la ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, actuando en nombre y representación de su nieta (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a los ciudadanos YORLEY XIOMARA MENDOZA y JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES, ya todos arriba identificados. Anexó 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.013 (fl.8-9) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, así como la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la citación de la co-demandada.
Al folio 15, riela diligencia de fecha 09 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que no fue posible practicar la citación del ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES. (fl.17)
Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2.013, la ciudadana YORLEY XIOMARA MENDOZA, se da por citada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2.013 (fl.29) se reciben las resultas del exhorto remitido.
De fecha 30 de octubre de 2.013, diligencia por la cual la Parte Accionante, ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, solicita se comisione al Juzgado del Municipio del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, para que se proceda a la citación del Co-Demandado JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES. Por auto de igual calenda, se acordó en conformidad y se libró lo conducente. (fl.31)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.013, fueron recibidas las resultas del exhorto, debidamente cumplido. (fl.42)
Acta de fecha 29 de noviembre de 2.013, en la cual se hace constar que solo se hizo presente la Parte Demandante, por lo que fue declarado desierto el acto conciliatorio, continuando la causa su curso de Ley.
No hubo contestación por ninguno de los Co-Demandados, a lo peticionado por la Parte Accionante.
Ninguna de las identificadas partes promovió material probatorio, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su nieta (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor de la identificada beneficiaria, deben cubrir sus progenitores, los ciudadanos YORLEY XIOMARA MENDOZA y JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES, ya identificados; pues ella como abuela materna, se ha encargado de ANNY ZOIRE, desde que nació, teniendo en la actualidad catorce (14) años de edad, dándole siempre la alimentación y todo lo que ella requiere; pero que debido al alto costo de la vida, por encontrarse enferma y aunado a la situación económica que están viviendo, es por lo que requiere que la Obligación de Manutención mensual, sea fijada en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que sean cubiertos de por mitad por ambos padres cuando ANNY ZOIRE lo amerite, y que de igual modo le compren sus útiles personales, pues ya es una adolescente y los dos trabajan.
Debidamente citados los Co-Demandados YORLEY XIOMARA MENDOZA y JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES, a tenor de lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA, ninguno de estos se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado, en la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, solo presentándose la Parte Accionante ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, por lo que el acto fue declarado Desierto. No hubo contestación a la demanda.
El Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que enseña lo siguiente:
“Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo arriba transcrito, ninguna de las partes promovió material probatorio dentro de este; sin embargo la Parte Demandante, junto a su escrito libelar, anexó documentos escritos que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.741 de fecha 14 de octubre de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, ya identificados.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.492.223, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.467.534, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YORLEY XIOMARA MENDOZA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.256.456, República de Colombia, a nombre de ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ.
Los detallados documentos escritos, son valorados por este sentenciador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, es específico demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, para con su hija, la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
En la causa que nos ocupa, consta con toda claridad que fueron citados personalmente los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, quienes no asistieron a la Audiencia de Conciliación, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco dieron contestación a la demanda, ni promovieron medio alguno de prueba capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Parte Demandante, asumiendo una actitud de franca rebeldía, al no realizar actividad alguna en las actas procesales, aún cuando tienen pleno conocimiento de lo peticionado por la identificada Parte Demandante, pues al ser citados se les hizo entrega del escrito libelar.
Es indispensable traer a comento, lo que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, plenamente comprobada como está la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad de la beneficiaria de la manutención no requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescente, y aunado a que los identificados Co-Demandados no asistieron a la Audiencia de Conciliación, ni dieron contestación a lo requerido, y menos aún promovieron medios de prueba capaces de enervar o desvirtuar la pretensión de la Parte Accionante, sumado a que esto último no es contario a derecho, pues está tutelado tanto por normas Constitucionales, así como por disposiciones de la LOPNA; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el Declarar la Confesión Ficta de los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, y Con Lugar la Pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, por la ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención que los identificados obligados alimentarios deben cubrir a favor de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, lo que representa el 29,15% de un salario mínimo mensual actual; de la cantidad mensual fijada, cada progenitor aportará la mitad; es decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno; como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, de la cual será aportada por cada progenitor, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). En cuanto a los gastos médicos y por medicinas, serán cubiertos de por mitad, por ambos padres, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta de los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.023.910 y No.V-17.467.534, respectivamente.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, en representación de su nieta adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Fija la Obligación de Manutención, que los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ JAIMES y YORLEY XIOMARA MENDOZA, deben aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su abuela materna ANA FRANCISCA MENDOZA GOMEZ, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, de los cuales cada padre aportará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se Fija la Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de estudio y de navidad, de los cuales serán aportados Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) por cada progenitor; para gastos de útiles escolares y de navidad en su orden. Deben también los identificados obligados alimentarios, comprar los útiles de cuidado personal que requiera su hija ANNY ZOIRE. Las especificadas cantidades de dinero, deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, que ordene aperturar el Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos por ambos padres, en partes iguales.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 19 días del mes de diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp No.3288-13
PAGP/klms
|