JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 06 de diciembre de 2.013.
203º y 154º
Recibido el anterior escrito en un (01) folio útil, y sus anexos en dos (02) folios útiles, presentado en fecha 02 de diciembre de 2.013, por el ciudadano HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.287.956, asistido por el profesional del derecho Jesús María Ruíz Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante el cual Solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma, del documento privado anexo; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente. Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Observa este operador de Justicia, que el ciudadano HECTOR EDUARDO SUAREZ CAMERO, manifestando que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS SOSA, identificado como colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-421.266, falleció, por lo que pretende que quien fuera su cónyuge, la ciudadana ISABEL CAMERO DE CONTRERAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.418.534, Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado que en original riela en el papel sellado T-99-1 No.5690219, contentivo de contrato de compra- venta de mejoras sobre terrenos de la Municipalidad.
Fundamenta su pedimento, en lo señalado en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así como en el Artículo 927 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Jurisdicente, indispensable traer a comento lo que establece 1.364 del Código Civil Venezolano en los siguientes términos:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma sustantiva civil, en especial de su segundo aparte, se observa con total claridad que en caso de procedencia, se debe llamar a los herederos o sucesores del de cujus para que éstos den su declaración sobre lo solicitado; en el caso de marras, se cuenta solo con la declaración del actuante, al indicar que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS SOSA, falleció; más no trae el acta de Defunción, así como tampoco medio de prueba alguno que permita demostrar quién o quienes, son sus herederos; señalando solamente a la ciudadana ISABEL CAMERO DE CONTRERAS, resultando en este sentido lo peticionado, contrario a la trasladada disposición legal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, sobre las motivaciones expuestas, el declarar Inadmisible la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma en los términos presentados.
Queda a salvo para el identificado peticionante, el Demandar al respecto, por vía principal, a tenor de lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sol.No.350-13
PAGP/klms