REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
203º y 154°
SOLICITANTES:PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES y NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-2.106.200 y No.V-5.326.832, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.31.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:SOLICITUD DE PARTICIÓN AMIGABLE DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 2981-12
I
Fue presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES y NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ, asistidos por el profesional del derecho José Omar Sánchez Quiroz, exponen; que disuelta como lo fue, la sociedad conyugal por Sentencia de Divorcio, dictada por este mismo Juzgado de Municipio, en el Expediente 2905-12, es por lo que de Mutuo y Amistoso Acuerdo, fundamentados en lo que establecen los Artículos 148, 173 y 186 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, proceden a la Partición de los Bienes que Integran la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Por auto de fecha 03 de julio de 2.012, se le dio entrada a la solicitud, y el curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.2981-12. Instándose a los solicitantes, presentar los documentos administrativos pertinentes para la procedencia de lo peticionado.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2.013, el ciudadano PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES, asistido por el abogado José Omar Sánchez Quiroz, consignó los documentos administrativos pertinentes para la continuación de lo solicitado. Anexaron originales de los documentos públicos, que acreditan la propiedad de los inmuebles objeto de partición amigable.
II
La competencia de este Tribunal de Municipio, proviene de la Resolución No.2.009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de abril de 2.009; que en su Artículo 3, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 173 del Código Civil venezolano, enseña lo que sigue:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Los identificados solicitantes, indican como cuerpo de bienes, los siguientes:
1)El apartamento No.93, ubicado en el piso 09, del edificio “Residencias La Galera” ubicado en el Sector Noroeste de la ciudad de Juangriego, conocido como Terreno de El Pirata, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. El indicado apartamento, tiene una superficie aproximada de Noventa y Cinco metros cuadrados (95,00 mts2), el cual se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del edificio. Sur: Con pasillo del edificio y apartamento 92. Este: Con fachada este del edificio. Oeste: Con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 1,78690% sobre los derechos y obligaciones del edificio. Que el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, anotado bajo el No. 50, folios 278 al 282, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 15 de octubre de 2.007, justipreciado por los solicitantes, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).
2)Lo restante de un inmueble de mayor extensión, ubicado en La Hacienda El Garrochal, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, consistente en un terreno propio con un área de Ciento Veintinueve metros (129,00 mts.) y las mejoras sobre éste construidas, consistentes en un galpón con paredes de bloque, un baño, tanque de agua, techo de acerolit, un portón metálico: cuyos linderos y medidas según el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, son los siguientes: Norte: Anteriormente con propiedad de Nora Carriedo de Capote, hoy propiedad de Gustavo Jaimes, mide quince (15) metros; Sur: Con mejoras propiedad de Pedro Niño, mide quince (15) metros; Este: Con la vereda once (11), mide ocho con sesenta (8,60) metros y Oeste: Con terrenos de Anayibe Sánchez, mide ocho con sesenta (8,60) metros, el cual fue adquirido durante el matrimonio, según documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar, del estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2.007, anotado bajo el No.73, Tomo II, Protocolo Primero y No. 124, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 17 de marzo de 2.000, el cual es justipreciado por los identificados solicitantes, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), para un Total de Activo de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), Sin Pasivo, por parte de la comunidad conyugal.
El Líquido Partible según exponen, es la suma de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo), cuya mitad para cada uno de los solicitantes, es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) representada en los bienes que a cada uno les ha correspondido previo acuerdo.
Los Peticionantes en forma amigable efectúan las siguientes adjudicaciones:
“PRIMERO: Para pagar a PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES, la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el bien marcado con el No. 1 del cuerpo de bienes.”
“SEGUNDO: Para pagar a NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad, el bien inmueble marcado con el No. 2, del Cuerpo de Bienes.”
Aunado a lo anterior exponen: “Observaciones finales: De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado…”.
El Artículo 148 del Código Civil Venezolano, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
El Artículo 186 ibidem, enseña lo que sigue:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”
En este orden de ideas, considera el Tribunal, necesario citar el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo que sigue:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Pues bien, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, en especial de los documentos públicos anexos, valorados de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se constata la propiedad sobre los inmuebles objeto de la partición, y de igual modo que en fecha 02 de mayo de 2.012, fue declarado por este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Expediente No.2905-12, el Divorcio de los identificados ciudadanos PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES y NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ; así como Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre ellos, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.281; ordenándose también, se proceda a la liquidación de la comunidad conyugal, si a esto hubiere lugar; a lo cual sobre lo último, han procedido los interesados a efectuar la Partición Amigable en los términos por ellos fijados, por lo que resulta procedente su Homologación. Así se declara.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Partición y Liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal, celebrada por los ciudadanos PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES y NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ asistidos por el abogado en ejercicio José Omar Sánchez Quiroz, todos suficientemente identificados en la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se adjudica al ciudadano PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.106.200, en plena y exclusiva propiedad el bien inmueble marcado con el No. 1 del cuerpo de bienes; y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.326.832, el bien inmueble marcado con el No. 2, del Cuerpo de Bienes, ya suficientemente especificados.
TERCERO: Como consecuencia de la Partición y Liquidación Amigable ya Homologada, se declara Disuelta y Extinguida la Comunidad Conyugal sobre los descritos bienes inmuebles, entre los ciudadanos PASCUAL TEODORO CAPOTE FLORES y NORA EMILIA CARRIEDO QUIROZ, ya identificados, dejando a salvo, todo derecho de terceros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de diciembre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2981-12
PAGP/klms