REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
203º Y 154º
PARTE DEMANDANTE: RAMON ALI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.541, actuando este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.740.444, V-10.153.728, V-10.746.160, V-5.512.739, V-11.973.867, V- 10.749.913, V-22.679.263 y V-10.745.404, respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.338, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACON, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.337.919, V-9.332.009, V-10.741.305, V-9.129.059, V-11.496.695, respectivamente, de este domicilio y hábiles.-
EXPEDIENTE No 1598-2011
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA:
En fecha 09-12-2011, se recibe demanda presentada por el ciudadano: RAMON ELI PABON PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.331.541, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.740.444, V-10.153.728, V-10.746.160, V-5.512.739, V-11.973.867, V- 10.749.913, V-22.679.263 y V-10.745.404, respectivamente, de este domicilio y hábiles, según consta de poder otorgado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo la Matrícula 06RI-T06-24, de fecha 01 de febrero de 2006, actuando con el carácter de propietarios del 87,80% de las viviendas que comprende la Urbanización Las Dalias, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la misma oficina de registro, bajo la matrícula 06 RI-T06-12, de fecha 31 de enero de 2006, asistido por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.338, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual demanda a los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACON, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-9.337.919, V-9.332.009, V-10.741.305, V-9.129.059, V-11.496.695, respectivamente, de este domicilio y hábiles, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 05-01-2005, adquirieron de Inversiones Dalia C.A., el 87,80% de las viviendas que comprende la Urbanización Las Dalias, y que por cuanto había que hacerle unas modificaciones al desarrollo e inscribir y protocolizar el documento respectivo, celebraron un acta de común acuerdo con los copropietarios del conjunto residencial, quienes suscribieron y aceptaron los términos del mismo mediante documento privado firmado en fecha 09-02-2005 y que por cuanto han sido demandados por ante INDEPABIS, y se les ha iniciado una averiguación penal en su contra, es por lo que solicitan la citación de los demandados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal para reconocer el contenido y firma del documento privado de aceptación de modificación del desarrollo habitacional La Dalias. Protestan las costas, costos y honorarios profesionales y estiman la demanda en la cantidad de Bs. 76.000,00.- (F. 1-51)
En fecha, 09-12-2011, se observa auto del Tribunal mediante el cual se le dio entrada a la demanda y el curso de Ley correspondiente, quedando inventariada bajo el N° 1598-2011 y se ordena emplazar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACON, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Veinte días (20) días siguientes de Despacho luego de citados el ultimo de los aquí demandados, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 52-53)
En fecha, 19-01-2012, el Alguacil del Despacho consigna diligencia en la manifiesta que el co-demandado: JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, se negó a firmar la boleta de citación, y manifestó no tener propiedad alguna en la Urbanización Las Dalias. (F. 54-55)
En la misma fecha anterior, el Alguacil de este Despacho consigna diligencia en la que manifiesta que el co-demandado: YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, firmo y recibió la boleta de citación. (F. 56-57)
En fecha, 23-01-2012, este Tribunal dicto auto en el que ordena que la Secretaria libre boleta de notificación al co-demandado: JULIO MARINO DUQUE LABRADOR. (F. 58-59)
En fecha, 06-02-2012, la parte demandante confiere poder apud-acta al abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, el cual fue certificado por la Secretaria del Despacho. (F. 60-61)
En fecha, 09-02-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la que manifestó que citó al co-demandado: MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN. (F. 62-63)
En fecha, 09-02-2012, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en la que manifestó que practicó la citación de la ciudadana: RICHARD JAVIER ROA OMAÑA. (F. 64-65).
En fecha, 10-02-2012, la Secretaria del Despacho consigna diligencia en la que manifiesta que fue entregada boleta de notificación del co-demandado: JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, la cual fue recibida por el ciudadano: VICTOR DUQUE. (F. 66-67)
En fecha, 24-02-2012, se observa diligencia suscrita por la parte demandante de autos y solicita se le expida copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, y de los anexos del presente expediente, del auto que la provea y de la diligencia. (F. 68).
En fecha, 27-02-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir la copia certificada solicitada por la parte demandante de autos. (F. 69)
En fecha, 06-03-2012, se observa diligencia consignada por el Alguacil en la que manifiesta que ha sido infructuosa la práctica de la citación del co-demandado: JOSE GREGORIO VARELA PINEDA. (F. 70)
En fecha, 26-03-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que practicó la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO VARELA PINEDA. (F. 71-72).
En fecha, 23-04-2012, la parte demandada presentada escrito de Cuestiones Previas, en el que oponen: 1.) La del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de titularidad de un interés jurídico propio y no poder iniciar el juicio; 2.) La del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso por no tener la representación que se atribuye; 3.) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma, en virtud que la presente solicitud no reúne los requisitos del artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 4º, 5º, y 6º; 4.) La del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial, ya que cursa averiguación por la presunta comisión de un hecho por ante la Fiscalía 27 del Ministerio Público, expediente No. 20-DDC-F27-0106-12 y el INDEPABIS denuncia No. 2325-11, de fecha 24-10-2011, existiendo una acción que debe resolverse con anterioridad a lo principal en el proceso, en virtud de la estrecha relación entre la decisión previa que influye en forma sustancial sobre el fallo a dictarse y por consiguiente debe ser paralizada la causa hasta tanto conste en actas la resulta del proceso penal que se vincula jurídicamente con lo pretendido en el presente proceso. (F. 73-161)
En fecha, 23-04-2012, se presentaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN y RICHARD JAVIER ROA OMAÑA, parte co-demanda, asistidos por el Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, y consignaron diligencia mediante la cual le confieren Poder Apud-Acta al Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.496.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.468, el cual fue certificado por la Secretaria del Despacho. (F. 162)
En fecha, 30-04-2012, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita una copia simple y otra certificada de los folios 1 y 2, 91, 113 y 114 del presente expediente. (F.163)
En fecha, 02-05-2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda expedir copia certificada de los folios solicitados por la parte demandante. (F.164)
En fecha, 07-05-2012, se observa escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, con el carácter de parte demandante, y lo explana en los siguientes términos: PRIMERO: Respecto a la Cuestión Previa No. 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandante que sus representados son capaces y hábiles para actuar en juicio, porque ninguno está inhabilitado para hacerlo y tienen la legitimidad porque tienen interés directo en el reconocimiento de contenido y firma del documento privado opuesto, que todos los interesados demandantes, aportaron poder a quien representa con facultades para nombrar abogado de su confianza, y que su nombramiento es legítimo como también lo es el del ciudadano: RAMON ALI PABON PERNIA, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa. SEGUNDO: Respecto a la Cuestión Previa No. 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandante que el abogado de la parte demandada confunde quien tiene cualidad o legitimidad para demandar, lo que sería la legitimidad activa, con la legitimidad de la persona del citado o legitimidad pasiva, y continua con el error al indicar quienes son propietarios y quienes no, quienes firmaron y quienes no firmaron, por lo que no puede considerarse como una cuestión previa opuesta, solo una confusión mental e ignorancia del derecho y específicamente del derecho procesal civil en su manera de interpretarla y presentarla, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa. TERCERO: Respecto a la Cuestión Previa No. 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante alega que sus poderdantes están demandando en forma personal e individual a cada una de las personas mencionadas y firmantes en el documento opuesto y no a ningún representante de ellos, por lo cual no puede subsanar lo inexistente y menos pedir que se declare sin lugar. CUARTO: Respecto a la Cuestión Previa No. 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandante que el objeto de la pretensión está claro y determinado, que no es otro que el reconocimiento de contenido y firma del documento privado que anexa en original junto al libelo de demanda, que la demanda contiene todos los requisitos formales de su presentación y en el petitorio quedó claramente establecido cual es el objeto y la pretensión. No se demandó a las partes con carácter de propietarios, visitantes, inquilinos o cualquier otra condición, sino que la demanda se hizo para que digan si firmaron o no el contenido de ese documento, por lo cual no puede subsanar lo inexistente y menos pedir que se declare sin lugar. QUINTO: Respecto a la Cuestión Previa No. 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandante que la misma no impide que este proceso continúe y señala que no se están discutiendo hechos o circunstancias relativos al uso, cambio o modificación del urbanismo de la Urbanización Las Dalias, y como se ha mencionado se trata de una demanda de reconocimiento de contenido y firma, donde los demandados deben expresar si conocen o no el contenido del documento opuesto y si firmaron o no el mismo, y solicita que sea declarada con lugar la contradicción y sin lugar a la oposición que de ella hizo la parte demandada. (F. 165 - 166)
En fecha, 11-05-2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y alega como punto previo, lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, sobre “ necesidad de facultad expresa poder especial y en consecuencia instrumento poder ineficaz por carecer de facultades expresas”, indicando que los demandantes le confirieron poder Apud-Acta según se evidencia en autos y en su contenido lo facultaron para promover, evacuar, tachar, impugnar, pruebas, repreguntar testigos, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias y ejercer recursos ordinarios o extraordinarios, etc., por lo que queda ampliamente demostrado el interés procesal y con facultades para ejercer las acciones en el otorgadas. Seguidamente promueve las siguientes pruebas documentales: 1.) El poder autenticado que anexó junto con el escrito de demanda, mediante el cual pretende demostrar el carácter con que actúa en este juicio los demandantes. 2.) Documento de compra debidamente protocolizado y que anexó junto con el escrito de la demanda, mediante el cual pretende demostrar que sus poderdantes adquirieron la propiedad en un porcentaje significativo sobre el conjunto residencial Las Dalias, por lo que se evidencia que si tienen interés y legitimidad para actuar en juicio. Solicita que el escrito probatorio se tenga por subsanadas las cuestiones previas presentadas por la parte demandada y en la sentencia sean declaradas sin lugar y condenada en costas a la parte demandada. (F. 167 -170)
En fecha, 14-05-2012, el Apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas y en consecuencia: Primero: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada de todas las actas inscritas en el expediente de Inversora Las Dalias C.A. en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que se encuentra consignada en el expediente junto con el escrito de cuestiones previas, mediante la cual pretende probar la falta de legitimidad del demandante para exigir el reconocimiento del contenido y firma en el presente juicio. Segundo: Ratifica el mérito y el valor jurídico de la copia de inspección ocular realizada el 30 de Enero de 2003 por este Tribunal, que se encuentra consignada en el expediente junto con el escrito de cuestiones previas, mediante la cual pretende probar que la autorización que dieron los firmantes del acta fue otorgada a Inversora Las Dalias C.A. Tercero: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio emitido por INDEPABIS, la cual se encuentra consignada en el expediente junto con el escrito de Cuestiones Previas, mediante la cual pretende demostrar que existe una denuncia sigilada con el No. 2325-11, realizada por un grupo de copropietarios de la Urbanización Las Dalias, por el uso que han hecho el demandante y sus representados en éste y otros documentos, además donde se dictó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela denominada área comercial ubicada en la Urbanización Las Dalias. Cuarto: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio No. 432-126, de fecha 20 de marzo de 2012, emitido por el Registro Público de este Municipio, el cual se encuentra consignada en el expediente junto con el escrito de cuestiones previas, mediante la cual pretende demostrar el asiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar emitida por INDEPABIS. Quinto: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio No. 20-F27-0382-0212, de fecha 15-03-2012, emitido por Fiscalía 27 con sede en La Fría, el cual se encuentra consignada en el expediente junto con el escrito de cuestiones previas, mediante la cual pretende demostrar que se aperturó investigación penal expediente No. 20-DDC-F27-0106-12, por la presunta comisión de un hecho punible por el expediente administrativo No. 2325-11 de INDEPABIS. Solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, apreciándose en la definitiva, en su justo valor probatorio. (F. 171)
En fecha, 14-05-2012, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, y observa que las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (F. 172)
En fecha, 21-05-2012, se observa auto del Tribunal donde se ordena corregir la foliatura, desde el folio 80 hasta el 212 y tachar la que se encuentra errada. (F. 173)
En fecha, 04-06-2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria de Resolución de Cuestiones Previas y declara: Primero: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Segundo: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Tercero: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda. Cuarto: Sin Lugar la Cuestión Previa propuesta y previstas en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (F. 174-188)
En fecha, 11-06-2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, presenta escrito de contestación a la demanda y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Opone la falta de cualidad activa y pasiva de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los copropietarios para ese momento de la Urbanización Las Dalias no habían ni han celebrado acta alguna con la parte actora del cual emane derechos para los demandantes y obligaciones para los demandados, ni se desprende del escrito ni firma ni identificación del ciudadano: RAMON ELI PERNIA, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO PARRA, HENRY GONZALEZ, VICENTE PABON, JAVIER RAMIREZ, ERIKA PEREZ, ROSA DUQUE, KAREN ARIAS y KARELY PERNIA. SEGUNDO: Rechaza, niega, contradice y opone el hecho de que los demandantes son copropietarios del 87,80% de las viviendas que comprende la Urbanización Las Dalias, por cuanto para el momento de la negociación existían alquiladas 13 casas y que los compradores (demandantes) aceptan y se comprometen a respectar los derechos, y existían vendidas 12 casas, es decir, 31,58% de las casas estaban vendidas. TERCERO: rechaza, niega, contradice y opone, de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, ya que el demandante pretende ejercer en juicio un derecho que no le perteneció, no le pertenece ni le ha pertenecido nunca y que se configura a no tener cualidad o la falta de interés de la parte actora. CUARTO: Rechaza, niega, contradice y opone la estimación de la demanda por la cantidad de Bs. 76.000,oo, por considerarla exagerada, improcedente e infundada. QUINTO: rechaza, niega, contradice y opone, a la solicitud de ser condenados a pagar en costos y costas procesales que genere el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales del apoderado de la parte demandante, por lo improcedente e infundado de la estimación de la demanda, mal podría condenarse las costas de una demanda improcedente e infundada que conlleve a una declarativa sin lugar. SEXTO: Rechaza, niega, contradice y opone, que junto con la sentencia se ordene el registro del documento cuyo reconocimiento requiere por querer convalidar un hecho ilegal y violatorio del derecho constitucional y legales a la propiedad. SEPTIMO: Alega el cumplimiento de los artículos 31 y 32 de la Ley de Propiedad Horizontal por versar dicha acta sobre áreas comunes. OCTAVO: Solicita que sea declarado por este Tribunal la Ilegalidad de la obtención del documento fundamental que acompaña al libelo de la demanda, por cuanto el demandante no indica o señala en su escrito libelar, la forma y los medios lícitos para la obtención del referido documento privado y que le está dando uso como prueba de un derecho que no le corresponde o no tienen en este juicio. NOVENO: Solicita la exhibición del plano señalado en documento que se pretende reconocer, con base al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es instrumento accesorio fundamental, no reafirmante de los hechos solicitados por el demandante y que se indica en el documento privado de fecha 09 de febrero de 2005. (F. 189-198)
En fecha, 14-06-2012, se observa auto del Tribunal donde se ordena corregir la foliatura, desde el folio 183 hasta el 200 y tachar la que se encuentra errada. (F. 199)
En fecha, 18-06-2012, se observa diligencia estampada por el Abogado SERGIO BALLESTEROS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicita se le expida copias simples de los folios 1, 2, 51, 52, 53, 73, 74, 165 al 169, 171, 189 al 197 y 199 del presente expediente. (F. 200)
En fecha, 19-06-2012, este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordena expedir las copias simples solicitadas de los folios indicados por la parte demandante. (F. 201)
En fecha, 29-06-2012, se observa auto del Tribunal donde ordena abrir una nueva pieza que se denominará con la letra “B” del Cuaderno Principal, a los fines de que se sigan llevando las actuaciones en el mismo. (F. 202)
En fecha, 12-06-2012, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y promueve original del documento privado opuesto a los demandados y que corre en autos anexo al folio 5, mediante el cual pretende demostrar que hubo convenimiento, aceptación y consentimiento del contenido del instrumento opuesto para el reconocimiento de su contenido y firma por parte de los demandados. Solicita que sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y se acoge al principio de la comunidad de la prueba. (F. 2 del Cuerpo “B”)
En fecha, 28-06-2012, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la copia fotostática de todas las actas inscritas en el expediente de Inversora Las Dalias C.A. en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que se encuentra consignada en el expediente, mediante la cual pretende probar la falta de cualidad del ciudadano RAMON ALI PABON PERNIA, así como probar el carácter de Apoderado Judicial y representante legal de Inversora Las Dalias del ciudadano: JOSE ROMAN SANCHEZ, ya que en el expediente no consta la renuncia o revocatoria del cargo. SEGUNDO: Ratifica el mérito y el valor jurídico de copia de inspección ocular realizada el 30 de Enero de 2003 por este Tribunal, que se encuentra consignada en el expediente, mediante la cual pretende probar que la autorización que dieron los firmantes del acta otorgada a Inversora Las Dalias C.A., estaba dirigida a solucionar la problemática con el urbanismo TERCERO: Promueve el mérito y valor jurídico de la copia fotostática de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por INDEPABIS sobre el documento matriculo 06-RI-T42-21, de fecha 14 de julio de 2006, mediante la cual pretende demostrar que en búsqueda de restituir el documento de parcelamiento, producto de todas las demandas que buscan violar normas de orden público, utilizar el proceso como instrumento para cometer fraude procesal y a la Ley, ejercieron procedimiento administrativo por ante INDEPABIS. . CUARTO: Promueve el mérito y valor jurídico del oficio No. 432-126, de fecha 20 de marzo de 2012, emitido por el Registro Público de este Municipio, mediante la cual pretende demostrar el asiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar emitida por INDEPABIS. QUINTO: Promueve el mérito y valor jurídico de la copia fotostática del oficio No. 20-F27-0382-0212, de fecha 15-03-2012, emitido por Fiscalía 27 con sede en La Fría, mediante la cual pretende demostrar que se aperturó investigación penal expediente No. 20-DDC-F27-0106-12, por la presunta comisión de un hecho punible por el expediente administrativo No. 2325-11 de INDEPABIS. SEXTO: Ratifica el mérito y valor jurídico de la Solicitud de Exhibición del plano señalado en el documento que se pretende reconocer. SEPTIMO: Promueve el mérito y valor de la copia certificada del documento de parcelamiento y condominio de la Urbanización Las Dalias, mediante el cual pretende demostrar que en el documento se determina la extensión del terreno que sirvió de base para desarrollar el proyecto urbanístico Las Dalias. OCTAVO: Promueve el mérito y valor jurídico del informe de la Oficina de Planificación y Desarrollo Urbano e ingeniería de fecha 14-05-2001, mediante el cual pretende probar que a partir de esa fecha se le informa que el Urbanismo Las Dalias tiene problemas de aguas lluviales. NOVENO: Promueve el mérito y valor jurídico de la inspección a la Urbanización Las Dalias de la Oficina de Planificación y Presupuesto de fecha junio de 2012, tiene como objeto probar que para la fecha el urbanismo seguía presentando problemas con las aguas lluviales y aguas blancas. DECIMO: Promueve el mérito y valor jurídico de la inspección del acueducto de la Urbanización Las Dalias, hecha por HIDROSUROESTE, de fecha 15-07-2002, mediante la cual pretende demostrar que las tuberías del acueducto no están sujetas a las normas en virtud que se instalaron tuberías de mala calidad y las tuberías de aguas negras tienen empotradas las aguas lluviales. DECIMO PRIMERO: Promueve el merito y valor jurídico de la carta dirigida a Inversora Las Dalias C.A., por parte de la Dra. Claudia Roa, asistiendo a un grupo de propietarios del Conjunto Residencial, mediante la cual se pretende probar la convocatoria a una reunión a fin de dialogar para subsanar los daños que habían hasta el momento. DECIMO SEGUNDO: Promueve el merito y valor jurídico de la constancia de No habitabilidad emitida por la Directora de Planificación y Presupuesto de fecha 08-11-2002, teniendo por objeto demostrar que el urbanismo no tenia habitabilidad por no haber concluido las obras del proyecto urbanístico. DECIMO TERCERO: Promueve el merito y valor jurídico de la carta dirigida a la Directora de Planificación y Presupuesto por parte de un grupo de propietarios del Conjunto Residencial de fecha 19-12-2002, teniendo por objeto demostrar de que se le hizo un recordatorio de la persistencia de los daños, solicitando que se abstuviera a dar habitabilidad. DECIMO CUARTO: Promueve el merito y valor jurídico del acta de comparecencia de INDEPABIS, de fecha 20-02-2003, a fin de demostrar que se logró abrir un expediente administrativo signado con el No. 4659 y 4733. DECIMO QUINTO: Promueve el merito y valor jurídico del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de fecha 11-03-2003, a fin de demostrar que en el urbanismo tenia graves problemas, indicando en el informe que la urbanización no era apta para su habitabilidad. DECIMO SEXTO: Promueve el merito y valor jurídico del la misiva No. 17 de fecha 12-03-2003, emitida por la Dirección de Planificación y Presupuesto, la cual tiene por objeto demostrar que de nuevo se deja constancia que hasta la fecha persistían los daños antes indicados. DECIMO SEPTIMO: Promueve el merito y valor jurídico del oficio No. DOT-IP N 0046-2011, emitido por la Ingeniero Fanny Gutiérrez de fecha 13-12-2011, teniendo como objeto demostrar que los demandantes utilizaron el acta actual que corre inserta en el expediente No. 1605-2011 y que presenta diferencias con la que se encuentra anexa en dicha causa. DECIMO OCTAVO: Promueve el merito y valor jurídico de la carta dirigida a la Ingeniero Fanny Gutiérrez, de fecha 11-08-2005, donde se pretende demostrar que dicho oficio fue emitido por una persona llamada Lorena Aguilar, supuesta representante legal de Inversora Las Dalias C.A. donde no hay ni sello de la empresa, ni papel membreteado, ni numero de cédula que identifique a la ciudadana y la Ingeniero da respuesta al oficio a una persona diferente a quien lo emitió. DECIMO NOVENO: Promueve el merito y valor jurídico de copia fotostática del oficio No. 08 de fecha 15-02-2006, dirigido a Ramón Alí Pabón, a fin de demostrar que los demandantes utilizaron el acta motivo de esta causa, ante la Oficina de Dirección de Ordenación del Territorio para conseguir el replanteamiento del documento de parcelamiento y condominio donde se lucraron solo los demandantes. VIGÉSIMO: Promueve el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del documento de replanteamiento de urbanismo, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, anotado bajo la matrícula No. 06-RI-T14-16, de fecha 14-03-2006, la presente prueba tiene como objeto demostrar que los demandantes fueron los únicos que modificaron el documento de parcelamiento y condominio, alegando una mayoría que no tenían. VIGÉSIMO PRIMERO: Promueve el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada del documento de venta del área comercial entre Ramón Alí Pabón Pernía e Inversiones Las Dalias, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, bajo la matrícula 06-RI-T42-41, de fecha 14-07-2006, la presente prueba tiene por objeto demostrar que los ciudadanos Gilberto Alfredo Parra Contreras, Ramón Alí Pabón Pernía, Henry Alexander Gonzalez Pernía, Vicente Javier Pabón Pernía y Javier Alonso Ramírez Arías, adquirieron al área comercial de la Urbanización Las Dalias por el mismo replanteamiento que ellos hicieron. VIGÉSIMO SEGUNDO: Promueve el mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas certificadas de los documentos de venta de las casas No. L4-39, L4-40, L4-41, entre Ramón Alí Pabón Pernía y otros, debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, anotados el primero bajo el No. 45, tomo 03, protocolo primero, de fecha 17-01-2008, el segundo bajo el No. 31, tomo 33, protocolo primero, de fecha 27-06-2008, y tercero bajo el No. 13, tomo 22, protocolo primero, de fecha 30-04-2008, en la cual pretende demostrar que los demandantes fueron los únicos que se lucraron con el replanteamiento y las ventas de las casas L4-39, L4-40 Y L4-41. VIGÉSIMO TERCERO: Promueve el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada de la Resolución No. JAU-0031-12 de fecha 04-06-2012, emitida por la Alcaldesa de este Municipio, la cual revoca el oficio No. 08, de fecha 15-02-2006, mediante la cual pretende demostrar que la Alcaldía se dio cuenta que este acto administrativo era nulo de nulidad absoluta por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para que este acto pueda cumplir los efectos para los cuales se creó, y que a raíz de las actuaciones ilegítimas por parte del ciudadano Ramón Alí Pabón Pernía, con el acta motivo de la presente causa, como supuesto representante legal de Inversora Las Dalias, violó normas de orden público, causó un estado de indefensión y vulneró el derecho a la defensa a los copropietarios por afectarlos en derechos sobre las áreas comunes. VIGÉSIMO CUARTO: Promueve la prueba de inspección ocular, solicitada por la ciudadana JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNANDEZ, quien actuó con el carácter de propietaria de la Urbanización Las Dalias, mediante la cual pretende demostrar que no existe el área social según el plano original, que no existe el área de trote, el parque infantil no corresponde con el plano original, no existe área comercial con estacionamiento, derivado del plano original, que el total de las casa contabilizadas en la urbanización con de 41, no se puede aseverar donde están construidas las viviendas L4-39, L4-40 y L4-41, por cuanto las casas no tienen tal nomenclatura ni existen en el plano original y en el lugar de ubicación de la cancha según el plano hay tres viviendas las cuales ocupan un área de 604 metros. Y por último solicita que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, apreciándose en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio. (F. 3-178 del Cuerpo “B”)
En fecha, 04-07-2012, la parte demandada de autos consigna escrito complementario de pruebas donde promueve el mérito y valor jurídico de las copias fotostáticas certificadas de los documentos de venta de las casas No. L1-15 y L1-16, debidamente protocolizados por ante la oficina subalterna de Registro Público de este Municipio, el primero bajo la matrícula No. 05-RI-T11-30, de fecha 07-04-2005 y el segundo bajo el la matrícula No. 05-RI-T41-34, de fecha 24-10-2005, la presente prueba tiene por objeto demostrar que para el momento en que los demandantes efectuaron el documento de replanteamiento dicen en dicho documento, entre otros “…previa autorización inscrita del 100% de los propietarios actuales…” y anexan la carta de la cual están solicitando el reconocimiento del contenido y firma motivo de esta causa. (F. 179-192 del Cuerpo “B”)
En fecha, 04-07-2012, este tribunal dictó auto donde acuerda agregar a la presente causa los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 193 del Cuerpo “B”)
En fecha, 11-07-2012, se observa auto de admisión de pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 194 del Cuerpo “B”)
En fecha, 19-07-2012, se observa diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente. (F. 195 del Cuerpo “B”)
En fecha, 31-07-2012, se observa diligencia presentada por la parte demandada, mediante la cual solicita copia simple de la carátula y de los folios 11 al 50, 61, del 155 al 161 del cuaderno principal y del cuerpo “B” el folio 48, asimismo solicita copia certificada de los folios 1 al 10, del 51 al 60, del 62 al 154, 162 al 202 y de la nueva pieza “B” folios 1 al 47, del 49 al 194, que corren en la causa No. 1598-2011. (F. 196 del Cuerpo “B”)
En fecha, 30-11-2012, el ABG. GEORGE LASTRA POZO, hace constar que: por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Juzgado, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y acordó proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo, fijó un lapso de Tres (03) días de Despacho contados a Partir de la notificación a los efectos del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se libró exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 197-201 del Cuerpo “B”)
En fecha, 05-12-2012, el Alguacil del Despacho consigna diligencia en la manifiesta que notificó al Apoderado Judicial del Abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, quien actúa en nombre propio en representación de alguno de los codemandados. (F. 202-203 del Cuerpo “B”)
En fecha, 22-02-2013, el Alguacil del Despacho consigna diligencia en la manifiesta que notificó al co-demandado: JULIO MARINO DUQUE LABRADOR. (F. 204-205 del Cuerpo “B”)
En fecha, 11-03-2013, se recibió las resultas del exhorto enviadas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la notificación del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS, debidamente cumplida. (F. 206-211 del Cuerpo “B”)
En fecha, 18-03-2013, se observa auto del Tribunal, mediante el cual ordena que la Secretaria del Despacho practique el cómputo de los lapsos procesales, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la Secretaria del Despacho certifica el cómputo de los lapsos procesales solicitados. (F. 212-213 del Cuerpo “B”)
En fecha, 20-03-2013, se observa auto del Tribunal donde ordena abrir una nueva pieza que se denominará con la letra “C” del Cuaderno Principal, a los fines de que se sigan llevando las actuaciones en el mismo. (F. 214 del Cuerpo “B”)
En fecha, 07-10-2013, se observa diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita se notifique a los demandados, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 2 del Cuerpo “C”)
En fecha, 10-10-2013, se observa auto del Tribunal en el que se insta al Abogado SERGIO BALLESTEROS, a que aclare su pedimento, toda vez que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (F. 03 del Cuerpo “C”)
II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA
LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
En el escrito de contestación inserto a los folios 189 al 198 del presente expediente, el abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, identificado en autos, actuando en nombre propio y en representación de los Ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN y RICHARD JAVIER ROA OMAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa y pasiva alegando que los copropietarios para ese momento de la Urbanización Las Dalias no habían celebrado ni han celebrado acta alguna con la parte actora del cual emane derechos para ellos y obligaciones para los demandados. Continúa el abogado demandado y representante legal de loS co-demandados exponiendo: “…En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en los demandados podemos señalar que los copropietarios para ese momento de la Urbanización las Dalias no habían ni han celebrado acta alguna con la parte actora de cual emane derechos para ellos y obligaciones para los nosotros”. “…Igualmente oponemos la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, por cuanto no habiendo nosotros celebrado el Acta del 09 de febrero de 2005 con la parte demandada identificada en autos, mal puede deducir la presente acción en su contra, careciendo de identidad lógica entre el demandante y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción”.
Ahora bien, opuesta como ha sido la falta de cualidad e interés y encontrándose la causa en estado de Sentencia, este juzgador debe proceder a pronunciarse previamente, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Toda acción requiere ciertos requisitos o condiciones consistentes en la tutela de la acción por una norma sustancial, EN LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA y en el interés para obrar. La legitimación en causa es en el demandante la cualidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la cualidad de obligado a ejecutar la prestación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés qué se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.
La legitimación en la causa según la definición del maestro HERNANDO DEVIS ECHANDIA, consiste "En ser la persona que, de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez, en el supuesto de que aquella o este exista, o ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del Derecho o la obligación sustancial, porque puede que esto no exista, y que basta con que se pretenda su existencia; por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente" .
VICENTE J. PUPPIO, en su obra “Teoría General del Proceso”, con respecto a la Legitimación de las Partes establece: “Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso. El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideran titulares activos y pasivos de la relación sustantiva”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2001, con respecto a la Legitimación estableció: “La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Por otra parte JAIME GUASP, la estima como la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal, pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso; agregando que sea por activa o por pasiva, se trata de la necesidad de que una cierta demanda sea propuesta a ciertas personas que son las legitimadas para actuar como partes en un proceso determinado.
Ahora bien la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
Tal y como fue ampliamente explanado, con criterios jurisprudenciales y doctrinarios, es necesario la legitimación en la causa a los fines de obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada, se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión.
El demandante de autos interpone la presente acción, en nombre propio y en representación de otros copropietarios, actuando con el carácter de propietarios del 87,80 % de las viviendas que comprenden la Urbanización Las Dalias, alegando que por cuanto había que hacerle unas modificaciones al desarrollo e inscribir y protocolizar el documento respectivo, ante la oficina correspondiente, celebraron un acta en fecha 09 de Febrero de 2005 de común acuerdo con los Ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACÓN, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, copropietarios del Conjunto Residencial Las Dalias. (Subrayados y negrillas propias del Tribunal).
Observa este Juzgador, que al folio 51 del expediente se encuentra inserta el acta cuyo reconocimiento demandan, en donde se evidencia que los demandados de autos, anteriormente identificados, facultan a Inversiones Las Dalias C.A. para que gestione ante el organismo respectivo modificaciones en el parcelamiento así como su respectiva inscripción y protocolización ante el Registro Público. El acta fue redactada en los siguientes términos: (Se procede a su transcripción de manera parcial):
…..”por medio de la presente declaramos que manifestamos nuestra conformidad y autorizamos las modificaciones en el parcelamiento las cuales se encuentran descritas en el Plano respectivo, razón por la cual facultamos a Inversiones Las Dalias C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 14-A, de fecha 25 de julio del 2000, en su carácter de copropietario para que gestione ante la Oficina de Planificación y desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Jáuregui y proceda a la respectiva inscripción y protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de las respectivas modificaciones”
Ahora bien, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma y aquel que por ley se le concede la acción o está llamado a proponerla para ver satisfecha su pretensión. En este sentido, visto que en este caso se trata del reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado en el cual se autoriza a la Empresa INVERSIONES LAS DALIAS C.A. a realizar una serie de modificaciones, la persona que peticiona debería ser parte del mencionado vínculo contractual, por lo que este Juzgador comparte el criterio de que el proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material, siendo estos los únicos que están facultados para instar al órgano judicial del Estado, por lo que para verificar si el peticionante tiene cualidad en este proceso, basta con constatar si forma parte de la referida relación contractual, por lo que éste operador de justicia observa que en el texto del documento privado cuyo reconocimiento se solicita, los Ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, JULIO MARINO DUQUE LABRADOR, MARIA CONTRERAS CHACON, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA Y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, autorizan a INVERSIONES LAS DALIAS, sin que aparezca en el referido instrumento otra u otras personas acreedoras de los derechos que de el se derivan.
Por otra parte alega el demandante de autos, que actúa junto a sus poderdantes, con el carácter de propietarios del 87,80 % de las viviendas que comprenden la Urbanización Las Dalias y que en fecha 09 de febrero de 2005 celebraron un acta de común acuerdo con los demás copropietarios, por lo que verificada como fue la mencionada acta tal y como se dejó sentado anteriormente, los allí firmantes autorizan es a la Urbanización Las Dalias y no a los demandantes, por lo que mal pueden pretender los actores que por ser propietarios de un gran numero de viviendas que conforman el urbanismo construido por la tantas veces aludida empresa, adquirieron derechos como para actuar en su representación. Así se puede ver claramente del contrato de venta suscrito entre los demandantes y la Inversora las Dalias y que se encuentra inserto a los folios 11 al 40, ambos inclusive, que en su cláusula VIGESIMA PRIMERA, establece: “….Así mismo manifestamos que una vez que se haya cancelado en su totalidad el saldo deudor, le serán traspasados a LOS COMPRADORES las acciones que conformen el capital social de la sociedad mercantil INVERSORA LAS DALIAS C.A.”, por lo que tal y como lo establece el mencionado contrato los compradores hoy demandantes adquirieron inmuebles edificados en la urbanización Las Dalias más no las acciones de la Empresa, requisito necesario para que puedan ejercer cualquier acción en su nombre y Así se deja establecido. (Negrillas y Subrayado propias del Tribunal).
En consecuencia, siendo el demandante de autos y sus poderdantes, ajenos a la relación material, es forzoso para este Juzgador declarar que no tienen la cualidad necesaria para el ejercicio del derecho de la presente acción y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente corresponde determinar si los demandados tienen cualidad en la presente causa, esto es, legitimación pasiva, y a este respecto tal y como se dejó sentado en todo proceso debe existir identidad lógica entre el demandante y el demandado, es decir que el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, por lo que habiendo establecido supra que los demandantes no tienen la legitimación ad causam, los demandados no adquirieron ningún tipo de obligación con aquellos, por lo que este Juzgador concluye que los demandados también carecen de la cualidad necesaria y por ende legitimación pasiva y ASÍ SE DECIDE.
Vista las normas legales traídas a juicio así como la doctrina y la jurisprudencia y por cuanto la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO y DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTERNERLO, y declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como será reflejado en el dispositivo de la sentencia y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Juzgador resolvió el punto previo opuesto no entra a conocer el fondo de la causa pretendida ni a valorar las pruebas aportadas al proceso.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En merito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR EL JUICIO ASÍ COMO LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA SOSTENERLO, alegada como Defensa de Fondo de conformidad con el articulo 361 juicio del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el Ciudadano RAMON ALI PABON PERNIA, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, JAVIER ALFONSO RAMIREZ ARIAS, ERIKA ZOIRE PEREZ DE GONZALEZ, ROSA YOMARY DUQUE DE PABON, KAREN VIRGINIA ARIAS DE RAMIREZ Y KARELY ALIDA PERNIA DE PABON, asistidos por el Abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO VARELA PINEDA, MARINO DUQUE LABRADOR, MARIA AUXILIADORA CONTRERAS CHACON, RICHARD JAVIER ROA OMAÑA y YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE.
TERCERO: SE CONDENA, en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 13 días del mes de DICIEMBRE de dos mil trece.
EL JUEZ,
_____________________
Abg. GEORGE LASTRA POZO LA SECRETARIA,
________________________ Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
_________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
GLP/fanny
Exp. N° 1598-2011
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