REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: GREYLA ISLET RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.887, domiciliada Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: YHON PEDRO DE JESUS DIAZ BELTRAN, venezolano, titular de la C.I V- 16.744.788.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 971

SINTESIS PROCESAL

Por auto de fecha 11 de mayo de 2010 se recibió mediante oficio acta conciliatoria entre las partes realizado por ante la Defensoría Municipal de Derechos de Niño Y Niñas y Adolescente del Municipio Córdoba de éste estado mediante el cual se dio entrada y se homologó. (f-1y2)

Ahora bien, habiendo transcurrido más de un año sin que haya habido aumento de la obligación de manutención la madre solicita mediante escrito que se cumpla y se aumento la misma, por tal razón fue citado el obligado. Mediante acto conciliatorio de fecha 21 de noviembre del presente año las partes no llegaron a ningún acuerdo y el tribunal abrió a pruebas. Por escritos de fecha 25 de noviembre 2013 las partes consignaron pruebas, las cuales fueron admitidas y valoradas las mismas.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías (…)
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (…)

Ahora bien, de la norma suscrita y en concordancia con los particulares:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación alimentaría tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos.
SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar cumplimiento y aumento en la obligación de manutención a favor de su hija
La Actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, monto este establecido en fecha 11 de mayo de 2010 acta conciliatoria entre las partes realizado por ante la Defensoría Municipal de Derechos de Niño Y Niñas y Adolescente del Municipio Córdoba de éste Estado. Cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre, acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
TERCERA: La accionante en el curso del proceso estampó escritos en la que explanó una serie de alegatos entre ellos que solicito se cite al obligado a los fines que de cumplimiento con el aumento de la obligación ya que tiene más de un año sin el mismo.
CUARTA: De autos se evidencia que la niña se encuentra bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerla bajo su guarda le provee la necesidad básica de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de la niña. Observa el Tribunal que se agotó toda la vía conciliatoria para acordar el aumento.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN VIRTUD DEL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA OSNAIBELL ISLET, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana GREYLA ISLET RAMÍREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.612.887
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales.
TERCERO: para los meses de septiembre y diciembre se fija como cuota extraordinaria la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) para un total de MIL Seiscientos Bolívares ( 1.600,00 BS).
CUARTO: en cuanto los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional será cubierto en un 50 % por los padres.
QUINTO: Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
SEXTO: Se acuerda la notificación del ciudadano YHON PEDRO DE JESUS DIAZ BELTRAN, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
SEPTIMO: Notifíquese y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los Nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


AIDALIA MARGOT IGLESIAS D.
JUEZ PROVISORIO

JESUS ALEXANDER LANDINEZ

SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
EL SECRETARIO.

Amid/J.-