REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º

PARTE SOLICITANTE: MARIA XIOMARA PABON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.546.545, domiciliada en la calle 13 N° 105 La Victoria parte alta, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ANGEL ARECIO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 11.492.472, actualmente labora en Latonería y Pintura profesional, en un taller ubicado en la vega, Municipio Junín del Estado Táchira. ----------------------------
BENEFICIARIO: (se omite el nombre). -------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 5060-13.-


Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: MARIA XIOMARA PABON, actuando en beneficio de (se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ANGEL ARECIO SIERRA, solicitando la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de agosto de Bs. 2.000,00 y Diciembre por Bs. 2.500,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de identidad de la solicitante y de la partida de nacimiento del beneficiario, donde se comprueba que el padre la reconoció legalmente, al igual que constancia de Residencia. En fecha 15 de Noviembre de 2013, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializada del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público, y el oficio N° 3170-1410 dirigido al Banco Bicentenario a los fines de abrir cuenta bancaria. En fecha 22 de Noviembre de 2.013, por diligencia la solicitante consigna copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario. En fecha 26 de Noviembre de 2.013, por diligencia el alguacil del despacho consigno la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL ARECIO SIERRA, a quien le entregó copia de la misma. En fecha 29 de Noviembre de 2.013, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, acto al cual solo asistió la ciudadana MARIA XIOMARA PABON, quien manifestó, “…En virtud de que el obligado de autos no asistió al acto conciliatorio ratifico la solicitud de obligación de manutención interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2.013, y solicito que el Tribunal tome una decisión al respecto”. La causa sigue su curso de Ley correspondiente y se abre a pruebas. En fecha 10 de Diciembre de 2.013, por diligencia la ciudadana MARIA XIOMARA PABON, consigna relación de gastos y facturas varias y solicita que el padre de su hijo cumpla con la manutención que fije el Tribunal. En fecha 12 de Diciembre de 2013, por diligencia el alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. ----------------------------------
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: MARIA XIOMARA PABON, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente la capacidad económica del obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención de fecha 12 de Noviembre de 2.013, al igual que el ratificado en el acto de fecha 29 de Noviembre de 2.013, al igual que quedo demostrado que el obligado no compareció al acto conciliatorio ni promovió prueba alguna en la presente causa.----------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -----------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Acuerda fijar la obligación de manutención en un veinticinco por ciento (25%) de un salario mínimo de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.972,00) lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 743,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.486,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA XIOMARA PABON, actuando en beneficio de la (se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: ANGEL ARECIO SIERRA.-------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 743,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.486,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas directamente por el obligado en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045710061782281, a nombre de MARIA PABON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.546.545.------------------- TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de (se omite el nombre) deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres.-------------------------------------
CUARTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Enero de 2.014. -----------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.