TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE No.- 399/2005.
I PARTE NARRATIVA
Avocándome al conocimiento de la causa en fecha veinte de mayo de 2013 (f.124), esta juzgadora puede constar que este procedimiento, se inicia en fecha 15 de octubre de 2013 (f.127), al recibirse solicitud de parte de la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MUÑOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.646, como demandante en representación de los intereses de su hija la niña (omitido Art. 65 LOPNNA), pues la cuota establecida en el año 2010, ya no es suficiente para sufragar los gastos, pidiendo sea citado el ciudadano MOISES VALENCIA VALENCIA, titular de la cedula de Extranjero N° E-83.928.441; parte demandada en la causa de Obligación de manutención, signada con el expediente 399/2005, riela al folio cinto veintisiete (f.127)
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Tribunal ADMITE LA PRTENSIÓN, por cuanto da lugar a derecho, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en el Articulo 514 de al Ley Orgánica Protección del Niño, Niña y Adolescente, se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se notifica el inicio del procedimiento y boleta de citación a las partes (f.129).
En fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho, notificó que en fecha 12 de Noviembre de 2013, hizo la entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del Ministerio Publico, (f.132-v).
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Despacho, informó que en esta misma fecha hizo la entrega de la Boleta de Citación practicada al demandado, ciudadano MOISES VALENCIA VALENCIA, ya identificado en autos (f.135).
En fecha 25 de noviembre de 2013, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad legal para efectuar el Acto Conciliatorio previsto, se presentó ante el Despacho el ciudadano MOISES VALENCIA VALENCIA, quien hace un ofrecimiento del Aumento de la Cuota de Obligación de Manutención, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, y en espera de un tiempo prudencial, la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MUÑOZ MARQUEZ, parte demandante en la presente causa, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial . Se levanto acta que riela ala filio (f.135).
Esta juzgadora, estando dentro del término procesal procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Durante el lapso probatorio en la presente causa ninguna de las partes no promovieron ningún tipo de prueba.
Conforme a los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deben tomar en cuenta los siguientes indicadores básicos para determinar la obligación de manutención, las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas; la capacidad económica del obligado y que la filiación entre el padre y el niño, niña o adolescente se encuentre legal o judicialmente establecida. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, consta en copia simple de Acta de Nacimiento con fecha 01 de octubre de Dos Mil Cuatro, expedida por el Distrito Sanitario N° 06, de pregonero Municipio Uribante del estado Táchira, donde se demuestra que el Demandado es el padre de la beneficiaria. En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de los niños, se halla totalmente justificada pues actualmente se encuentran en una etapa donde necesitan y requieren de la ayuda de sus padres para lograr subsistir y satisfacer sus necesidades propias de esta etapa.
Como segundo elemento Sobre la capacidad económica del obligado esta sentenciadora señala que se a tomando en cuenta para el momento, el ultimo salario mínimo decretado por el Presidente que pudiera estar devengado el demandado, quien actualmente no cuenta con un trabajo fijo, y por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera que la fijación de la cuota de obligación de manutención fue establecida de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem. Sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el Aumento del monto de la Cuota de Obligación de manutención. Quien aquí juzga parte de estas premisas y FIJA EL MONTO DEL AUMENTO DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, tomando como base la necesidad de la niña (se omite Art.65 LOPNNA ) la capacidad económica del obligado ciudadano MOISES VALENCIA VALENCIA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 383 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la fijación de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación de manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, DECLARA CON LUGAR el Aumento de la cuota de obligación de manutención. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de la solicitud de la demandante JOHANA DEL CARMEN MUÑOZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.498.646, en beneficio de su hija (omitido Art. 65), en contra del ciudadano MOISES VA LENCIA VALENCIA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-83.928.441. Y así se decide.
PRIMERO: Fija el aumento de la cuota de obligación de manutención mensual, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 400,00) mensuales, equivalente al dieciséis coma tres por cinto (16,3%) del salario actual mínimo decretado por El Ejecutivo Nacional, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que ya se encuentra aperturada para este fin.
SEGUNDO: Respecto a los gastos médicos y de salud, estudio y los gastos de la temporada del mes de diciembre, los mismos será compartidos por ambos padres en partes iguales, así como se acordó en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010.
TERCERO: Notificándose al Fiscal Especializado mediante Boleta y a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2013.
JUEZA PROVISORIA,
Abog. Ana Cecilia Araque.
SECRETARIA,
Abog. Yolis Alejandra Duque Z.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m) de la mañana. Se libraron boletas de Notificación al Fiscal Especializado y a las partes, siendo entregadas al Alguacil para su practica
Secretaria Titular
Exp. N° 399/2005.
13-12-2013
ACA/yadz
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