REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 06 de Diciembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE N° 918/2013

DEMANDANTE: LUZ FANNY MARQUEZ ROA, venezolana mayor de edad, titular de la de Cedula de identidad N° V- 18.019.927, con el carácter de Madre de los niños: ADELMAR CAROLAY RONDON MARQUEZ Y ADELMO DARIO RONDON MARQUEZ


DIRECCIÓN: En la Aldea Zayzayal, caserio las Puntas, Municipio Uribante del Estado Táchira.

DEMANDADO: ADELMO DARIO RONDON, venezolano mayor de edad, titular de la de Cedula de identidad N° V-15.433.341, con el carácter de Padre de los niños: ADELMAR CAROLAY RONDON MARQUEZ Y ADELMO DARIO RONDON MARQUEZ

DOMICILIADO: En la Aldea Montaña Baja, municipio Uribante del Estado Tachira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
FECHA DE ENTRADA: 22 de Noviembre de 2010.

I.- NARRATIVA

En fecha 22 de Noviembre d 2013, este Tribunal Admite la Solicitud de fijación de la cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Ciudadana LUZ FANNY MARQUEZ ROA, venezolana mayor de edad, titular de la de Cedula de identidad N° V- 18.019.927, riela folio siete (f.7) y vista el Acta con fecha 06 de Diciembre de 2013, que corre inserta al folio trece (f.13) de este expediente en la que los ciudadanos: LUZ FANNY MARQUEZ ROA, y : ADELMO DARIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.019.927 y V- 15.433.341, fijaron el monto de la cuota de obligación de manutención, que aportará el padre en beneficio de sus hijos (se omite Art. 65. LOPNNA), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procede a su HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes:




II.- MOTIVA
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.
Además, la ley que rige la materia, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 375 que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de la niña (Omitido Art. 65), acordaron el aumento de la cuota de obligación de manutención, considerando el acuerdo totalmente beneficioso para la niña. Y así se declara.

III.- DISPOSITIVA
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: LUZ FANNY MARQUEZ ROA y ADELMO DARIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 18.019.927 y N° V- 15.433.341, quienes acordaron el monto de la cuota de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2013.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ANA CECILIA ARAQUE

SECRETARIA.
ABOG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE Z.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana. Se dejo copia para el Archivo del Tribunal. Se libró Boleta de Notificación para el Fiscal especializado. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° 918/2014
06/12/2013
ACAR/yadz