REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
SOLICITUD Nº 2203/2013
SOLICITANTES: Los ciudadanos JUAN JOSÉ RIOS DUARTE Y LEONOR JOSEPHINE MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.080.532 y V-17.644.344 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.203.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN.
En fecha 29 de octubre de 2013, los ciudadanos JUAN JOSÉ RIOS DUARTE Y LEONOR JOSEPHINE MARIN FIGUEROA, presentaron escrito de solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2001, según consta en acta de matrimonio que anexan; que fijaron su domicilio conyugal en Ranchería, kilómetro 10, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Táchira; durante su matrimonio no procrearon hijos y que por motivos personales se separaron de hecho desde el 29 de agosto de 2007, sin que hasta la presente fecha exista voluntad de reconciliación, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Folios 1 al 8.
En fecha 31 de octubre 2013, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ RIOS DUARTE Y LEONOR JOSEPHINE MARIN FIGUEROA, asistidos por la abogada NANCY DE JESÚS SAYAGO USECHE. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Folios 9 y 10.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal XIII del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. Folios 11 y 12.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se hizo presente ante este Despacho la Abogada Marianella Briceño Sánchez, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud. Folio 13.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a revisar si fueron cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido observa:
1) De los folios 3 al 6, corre inserta copia certificada del acta de matrimonio N° 017, de fecha 04 de mayo de 2001, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira; la cual por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes ciudadanos JUAN JOSÉ RIOS DUARTE Y LEONOR JOSEPHINE MARIN FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil, en la oportunidad señalada en la referida acta.
2) Que la Fiscal XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se hizo presente ante este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2013, según diligencia inserta al folio 13 del presente expediente y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos JUAN JOSÉ RIOS DUARTE Y LEONOR JOSEPHINE MARIN FIGUEROA.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges: JUAN JOSÉ RIOS DUARTE Y LEONOR JOSEPHINE MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad -15.080.532 y V-17.644.344 respectivamente y domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, en fecha 04 de mayo de 2001.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo solicitado por las partes, se acuerda expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., quedando registrada bajo el N° 324 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina C. /Secretaria
Solicitud Nº 2203/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.
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