REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º Y 154º
EXPEDIENTE Nº 1417/2007
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YAMILES ECHETO BALLESTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.827 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.255 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS HERMANOS ...
PARTE NARRATIVA
Al folio 140, corre inserto escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2013, por la ciudadana YAMILES ECHETO BALLESTAS, mediante el cual solicitó que se cite al ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, a fin de que se revise la obligación de manutención y se aumente a la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales, la cuota escolar en la suma de Bs. 1500,00 y la de navidad en Bs. 2.000,00, más el 50% de gastos de asistencia médica y medicinas. Alega que la manutención está fijada desde el 28 de marzo de 2007, en Bs. 80,00 mensuales, comprometiéndose el padre a comprar los uniformes de los dos niños y en navidad la ropa y el calzado de ambos, que por cuanto han transcurrido seis años y ocho meses ya no le alcanzan las cantidades fijadas.
Al folio 141, corre agregado auto de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, acordándose la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS y la Notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público.
Al folio 143, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada (vuelto del folio 143).
Al folio 144, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSÉ MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de citación del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, debidamente firmada (folio 145).
Al folio 146, corre inserta Acta de fecha 21 de Noviembre de 2013, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, con la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, y en virtud de que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado se dio un lapso de espera de 30 minutos, y el Tribunal DECLARA DESIERTO EL ACTO. Acto seguido el ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, expuso: “…Trabajó eventualmente en el mercado de Independencia, como ayudante de las carnicerías, no tengo sueldo fijo, lo que medio gano lo gasto pagando alquiler, compra de útiles personales de uno y comida. La ciudadana YAMILES, esta pidiendo el aumento de la mensualidad por nuestros hijos, de los cuales la adolescente ..., ya no vine conmigo, ni con ella, se fue a vivir a Maracaibo con una hermana, que es la mayor y ..., si esta viviendo con la madre, yo lo tuve a él hace como dos meses, pero salio de vacaciones y se fue con la mamá, él me dijo que me olvidará que yo era su papá, cuando él me llama y me pide dinero yo se lo doy cuando tengo, pero siempre lo ayudo, tengo días que no lo veo, horita en navidad yo le voy a comprar su ropa, en el mercado me dejo una deuda de un poco de zapatos y yo los estoy pagando. Aproximadamente, hace cinco meses, ella me cito en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en San Cristóbal, para solucionar el problema de la niña, que estaba en malos pasos, viviendo con una gente mala, donde se llego al acuerdo de que ella se quedaba con la niña y yo con el varón. No tengo la capacidad económica para aumentar la obligación, lo que el niño me pide siempre se lo doy, nunca le he negado a nada, cuando tengo se lo doy, cuando no tengo no puede darle, a veces me pongo a parir para darle…”. Se abre el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), al puntualizar:
“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.
En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece lo siguiente:
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.
A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.
Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”
Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a los hermanos ... con el ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 2 y 3 del expediente, las cuales consisten, en instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem, y por ende la responsabilidad del obligado respecto con sus hijos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual, sólo se desprende de los autos que el alimentista es trabajador eventual en el Mercado del Municipio Independencia, como ayudante de carnicería (folio 146). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, observa esta sentenciadora que al folio 146 el alimentista señaló que fue citado en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en San Cristóbal, para solucionar el problema de su hija y llegaron al acuerdo de que la madre solicitante se quedaba con la niña y él con el varón, empero ninguno de los padres aportó medios probatorios para demostrar la situación familiar de sus hijos; por lo que presume esta administradora de justicia que cada padre cubre los gastos del hijo que tiene a su cargo o bajo su custodia; siendo ello así, resulta improcedente la revisión solicitada por la ciudadana YAMILES ECHETO BALLESTAS. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana YAMILES ECHETO BALLESTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.712.827 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.255 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1417-2007
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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