REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, trece (13) de diciembre de dos mil trece.-
203º y 154°
DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.880, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.212 y 63.212, en su orden.
DEMANDADO: JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.019, domiciliado en la calle 6, entre carreras 7 y 8 N° 7-43, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: N° 2.028-2.013.-

PRIMERO

En fecha 11 de noviembre de 2.013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.189.880, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Breve, contra el ciudadano JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.019, domiciliado en la calle 6, con carreras 7 y 8, N° 7-43, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 1 al 3, presentado anexo recaudos agregados a los folios 4 al 5.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 6 de noviembre de 2.013, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó intimar a la parte demandada ciudadano JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, ya identificado, para que al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación de la demanda. (folios 6 y 7)
En fecha 19 de noviembre de 2.013, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito al demandado JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, ya identificado, en la calle 7, entre carreras 5 y 7, N° 7-73, Barrio Las Flores, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 8 y 9)
En fecha 28 de noviembre de 2.013, el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO, ya identificado, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PÉREZ GALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.192.816 y V-12.209.705, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212 y 63.212, en su orden. (folio 10 y 11)
En fecha 02 de diciembre de 2.013, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, ya identificado, mediante escrito promociono pruebas. (folio 12)
En fecha 2 de diciembre de 2.013, este Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas, por la parte actora. (folio 13)

SEGUNDO

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que el demandante ciudadano VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO, ya identificado, en su condición de acreedor del documento privado TA-2011, N° 0383959, firmado por el ciudadano JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, ya identificado, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), para ser cancelados el día 24 de julio de 2.013, que ha realizado retiradas gestiones a fin de lograr el pago de de manera amistosa, por lo que solicita sean canceladas las siguientes cantidades de dinero CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), monto de la deuda; CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), por concepto de intereses legales, transcurridos desde el día 24 de julio de 2.013; honorarios costas, costos e indexación monetaria, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,00), equivalentes a 53,27 Unidades Tributarias.
Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (negritas y subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 19 de noviembre de 2.013, fue citado el demandados, feneciendo el día de contestación la demanda el día 21 de noviembre de 2.013.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, ya identificado por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano VÍCTOR MANUEL MALDONADO PATEARROYO, ya identificado, por no haber promovido prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

TERCERO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.783.019, domiciliado en la calle 6, entre carreras 7 y 8 N° 7-43, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), en su condición de deudor del documento privado TA-2011, N° 0383959.
TERCERO: CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), por concepto de intereses, transcurridos desde el día 24 de julio de 2.013, a razón de 1% mensual.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: JEISON JAVIER GONZÁLEZ PATEARROYO, ya identificado, a cancelar al demandante, el monto que resultare de indexar la suma de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.150,00), cantidad que se determinará meditante experticia complementaria del fallo a calcularse por un único Experto Contable, tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2.013, 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.).


Exp. 2.028-2.013
LALM/mgmr/radr.-