REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, tres de diciembre (03) de del año dos mil trece-
203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: MARIA GILMA CÁRDENAS WALTEROS, mayor de edad, venezolana, Titular de la cédula de Identidad N° V-22.359.789, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Ché Guevara, Calle 1, Casa N° 03, en esta ciudad de Ureña del Municipio, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-

DEMANDADO: GERSON ALIRIO SANTANDER PEÑALOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.588.681, civilmente hábil, con domicilio EN EL Barrio Cementerio, Calle 9, Casa N° C-47, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
(Incremento)



EXPEDIENTE: 1.235-2013





PRIMERO

En fecha seis de octubre del año dos mil trece, corre inserta al folio diecisiete (F.17), demanda por incremento de manutención suscrita por la ciudadana MARÍA GILMA CÁRDENAS WALTEROS, anteriormente identificada, en la cual solicitó EL INCREMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la suma de UN MIL DOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. Fs.1.200,00), el doble de dicha suma en los meses de septiembre y diciembre, que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así mismo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos el ciudadano GERSON ALIRIO SANTANDER PEÑALOZA, identificado up-supra, para que en acto conciliatorio acordar dicho incremento a favor de las niñas (Se omiten los nombres), alegó que desde el año dos mil once no se realiza el aumento lo que aporta el padre de sus hijas no alcanza para cubrir las necesidades de las niñas la difícil situación económica frente al hecho que las niñas a su edad generan más gastos y el alto índice inflacionario, motivos por los cuales urge dicho incremento.

En fecha ocho de noviembre del año dos mil trece, corre inserto al folio dieciocho (F. 18), auto en el cual este Tribunal acordó de conformidad y en consecuencia notificar al demandado en la presente causa, a los fines de realizar una conciliación en relación al incremento de la obligación de manutención solicitada por la parte accionante.

En fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, corre inserta al folio diecinueve (F. 19) , acta en la cual se asienta que se hicieron presentes de mutuo acuerdo, a los fines de fijar el Incremento de la Obligación de manutención a favor de las niñas (Se omiten los nombres), en presencia del ciudadano Juez se hicieron presentes el ciudadano FRANCISCO JAVIER MANRIQUE LÓPEZ, anteriormente identificado y la ciudadana MARÍA GILMA CÁRDENAS WALTEROS, ampliamente identificados Up-Supra e instados por el ciudadano Juez a conciliar llegaron al siguiente acuerdo: Primero: El obligado aportará una cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. . Fs. 1.200, oo), de cuota de manutención. Segundo: En los meses de septiembre y diciembre El obligado en autos aportará en los meses de septiembre y diciembre el doble de la cuota de manutención por un monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 2.400); que incluyen la cuota de manutención y las cuotas especiales para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente. Tercero: Igualmente el accionado aportará el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de médicos y de medicinas. Dicho incremento se realizará a medida que aumente el sueldo del obligado. En este estado las partes solicitaron la homologación del incremento de la obligación de manutención.-

SEGUNDO
Vista la conciliación por incremento de manutención, que corre inserta en el folio diecinueve (F.19), de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil trece, celebrada entre la ciudadana MARÍA GILMA CÁRDENAS WALTEROS, en condición de Demandante y el ciudadano GERSON ALIRIO SANTANDER PEÑALOZA en condición de Demandado a favor de las niñas (Se omiten los nombres) Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
TERCERO
En vista de que las Partes optaron por terminar el proceso, por medio de una CONCILIACIÓN por cuanto la misma no es contraria al orden público, y versa sobre derechos disponibles. Este Tribunal administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACION. Y se le da el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándole fuerza ejecutiva.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece.-
203° Años de la Independencia y 154° Años de la Federación.-


Luís Alberto León M.
Juez del Municipio Pedro María Ureña



María Geraldine Manosalva R.
Secretaria
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
Secretaria ,
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LALM/Mgmr/blar