REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001252
ASUNTO : WP01-P-2013-001252

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 27 de septiembre de 2012, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 06/04/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Indira Linares (v) y de Alexander Guzmán (v), residenciado en Maiquetía, El Rincón, Piedra Azul, parte baja, El Río, cerca de la bodega de Anaís, teléfono: 04141873569/ 04149074470, asistido por el profesional del derecho Olivo Vargas; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE AOTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El 27-06-2013, aproximadamente las 06:50 horas de la mañana, el ciudadano Carlos González se dirigía a buscar a su suegro de nombre ZENON ANTONIO PEREZ (OCCISO), quien se encontraba en una vivienda en construcción y cuando se va aproximando a la casa, escuchó gritos que provenían del interior de la misma, avistando a un sujeto conocido en la zona como DRUPPI, quien salía de la vivienda corriendo en dirección al cerro que se encuentra adyacente, quitándose la franela que cargaba mientras corría, en vista de esta situación, el ciudadano Carlos González ingresó rápidamente a la vivienda, encontrando al ciudadano ZENON ANTONIO PEREZ tirado en el piso ensangrentado, quien le manifestó mientras agonizaba que “DRUPPY”, lo había apuñalado, falleciendo posteriormente a consecuencia de las heridas causadas con el arma blanca;
SEGUNDO: Luego de la aprehensión de el 1º/07/2013, en fecha 02/07/2013 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde se mantuvo su privación judicial preventiva de libertad. Posteriormente, el 16/08/2013 la entonces Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Paudelis Solórzano, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 12/09/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de varios diferimientos, el 28/11/2013 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal, toda vez que al observar de las circunstancias de realización de los hechos delictivos y de la declaración del acusado, en criterio del tribunal la conducta del agente encuadra en la tipificación atribuida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Asimismo fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de denuncia, protocolo de autopsia, inspecciones, entrevistas, la declaración y admisión de los hechos del acusado en la audiencia preliminar, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal;
CUARTO: Al haber el ciudadano, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a, el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de quince años de presidio. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en doce años de presidio. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 24 de septiembre del año 2024, a la hora de 12:00 m. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano suficientemente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 2º del artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora