REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-0012443
ASUNTO : SP21-P-2013-0012443
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0012443, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, extranjero, nacido en fecha 21/10/1974, titular de la cédula de identidad E– 83.174.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo residenciado en barrio la inmaculada calle 13, con avenida 13, casa numero 12-129, el vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. El imputado está acompañado en este acto por el abogado ABG. CARLOS VARELA , este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de agosto de 2013, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la tendida, carretera Panamericana Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: el día 14 de agosto de 201, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, siendo las 01:50 de la tarde, se observó la aproximación de un vehículo particular, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color beige, placas GCL82T, en sentido El Vigía – La Fría, se indico al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara y que facilitara sus documentos personales y la documentación del vehículo que conducía, seguidamente el ciudadano presento su cédula de identidad quedando identificado como: ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, titular de la cédula N° E.- 83.174.337 de 38 años de edad, natural del Puerto de Santander República de Colombia, y residenciado en el Barrio La Inmaculada calle 13 con av. 13, casa #12-129 el Vigía Estado Mérida y copio fotostática de certificado de Registro del Vehículo a nombre de ROMULO OMERO BETANCCOURT RINCON titular de la cédula N° E.- 84.373.014, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color beige, placas GCL82T, serial de carrocería 8Z1TJ52635V331101, Serial de Motor 35V331101, año 2005, color Beige, luego de identificar al vehículo y al conductor, se le pregunto que si transportaba en el vehículo algún tipo de mercancía respondió que no; se le solicito al conductor del vehículo que abriera el porta maleta del vehículo para efectuarle una inspección minuciosa, al abrir el porta maleta se pudo observar que parte del maletero se encontraba vacío donde comenzaba aparentemente un cajón de madera forrado con material sintético de color negro con cuatro cornetas de color negro marca PIONEER, seguidamente se procedió a revisar los asientos traseros, al momento de replegar los espaldares del asiento trasero se hallo de manera oculta una caleta entre los espaldares del vehículo y la parte trasera del porta maleta que se encontraba cubierta con la tapa de las cornetas bolsas de leche en polvo completa de presentación de un (01) Kilogramo marca LA TOVAREÑA, que al momento de sacarlas y contarlas dieron un total de setenta y dos (72) Kilogramos, en vista de tal situación se efectúo la detención preventiva del ciudadano , la retención preventiva del vehículo y de la mercancía.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, extranjero, nacido en fecha 21/10/1974, titular de la cédula de identidad E– 83.174.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo residenciado en barrio la inmaculada calle 13, con avenida 13, casa numero 12-129, el vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos; ratifica el escrito acusatorio y así mismo solicita el sobreseimiento del porte ilícito de armas blancas de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) La defensa, ABG. CARLOS VARELA expuso: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Luego de admitida la acusación, expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, igualmente solicito copia simple de la totalidad del expediente, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso al imputado ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, extranjero, nacido en fecha 21/10/1974, titular de la cédula de identidad E– 83.174.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo residenciado en barrio la inmaculada calle 13, con avenida 13, casa numero 12-129, el vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE,, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, quien señaló haber transportaba oculto en el vehículo conducido por el, setenta y dos bolsas de leche en polvo marca La Tovareña de presentación de un kilo cada una, , ubicados en los espaldares traseros del vehículo, siendo mercancía declarada primera necesidad nacional, razón por la que se estima haberse cometido el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tiene una pena de seis a diez años de prisión, siendo la pena promedio, ocho años de prisión.
Ahora bien , por cuanto el imputado no tiene mala conducta predelictual, se rebaja seis meses, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, quedando la pena, en SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión de tal delito.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, se rebaja sólo un tercio de la pena, atendiendo a todas las circunstancias, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, extranjero, nacido en fecha 21/10/1974, titular de la cédula de identidad E– 83.174.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo residenciado en barrio la inmaculada calle 13, con avenida 13, casa numero 12-129, el vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ORTEGA RANGEL EDWARD JOSE, extranjero, nacido en fecha 21/10/1974, titular de la cédula de identidad E– 83.174.337, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo residenciado en barrio la inmaculada calle 13, con avenida 13, casa numero 12-129, el vigía estado Mérida; por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LIDICE CARDENAS ZEA
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-0012443
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