REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-0012435
ASUNTO : SP21-P-2013-0012435
CAPITULO I
Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP21-P-2013-0012435, seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19.12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.050.759, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en El Llanito vía Capacho, Casa Rurales, Sector El Ojito, casa numero 51, Estado Táchira, teléfono no suministro por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.000.529, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Bella Vista, Avenida Metropolitana, casas numero 1-18, Estado Táchira, teléfono de su mama 0414-5000889, por la presunta comisión del delito FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los imputados están acompañados por la la defensora pública, Belkys Labrador, y la abogada Noris Molina niño, y respectivamente, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 13 de agosto de 2013, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 9:00 de la mañana del 13 de agosto de 2013, se presento en las instalaciones de dicha unidad el ciudadano OMAR ALBERTO GARCIA MEJIA, C.I.V.-9.247.291, de profesión u oficio Abogado, quien el día viernes 9 de agosto, habría formulado denuncia relacionada con el delito de extorsión que estaba siendo objeto por parte de sujetos desconocidos, manifestando la victima que las llamadas extorsivas habían continuado durante los días sábado 10, domingo 11, lunes 12 y parte de la mañana del día 13 de agosto del presente año, y que había recibido las mismas de diferentes abonados telefónicos, razón por la cual el ciudadano OMAR ALBERTO GARCIA MEJIA, C.I.V.-9.247.291, había recibido instrucciones de los sujetos extorsionadores de que se trasladara con la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000 Bs.) hasta el Centro de Compras Hiper Baratta, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, específicamente frente a las instalaciones del Banco Sofitasa, que se encuentra dentro del referido centro de Compras, razón por la cual, uno de los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro efectúa llamada vía telefónica al ciudadano Abogado JHOAN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, informándole sobre el delito de flagrancia que se estaba procesando, y que se trasladaría comisión al sitio pautado por los extorsionadores, y se llevaría a cabo una entrega controlada bajo vigilancia de los que aquí suscriben, preparando para tal fin un sobre de color amarillo, contentivo en su interior circulación legal, de la denominación de cincuenta bolívares (50 Bs.), los cuales proporcionados por la victima, signados con los seriales H15816683, A58816528, H55599725 Y N70630750, así como recortes de papel periódico con similitud en el tamaño de los billetes, el cual sería entregado por la victima; una vez en el Centro de compras Hiper Baratta, se le solicito a dos ciudadanos para que sirvieran en calidad de testigos durante la realización del procedimiento, instalándose el dispositivo de seguridad de la víctima y testigos en los alrededores del Banco Sofitasa que se encuentra dentro del referido centro comercial, el ciudadano OMAR ALBERTO GARCIA MEJIA, C.I.V.-9.247.291, permaneció en las afueras del banco con él sobre amarrillo en sus manos de acuerdo con la instrucciones aportadas por los sujetos que lo extorsionaban, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, ingresa al estacionamiento , dos sujetos de sexo masculino a bordo de una motocicleta de color negro con franjas rojas, se aproximan a la víctima y le exigen el sobre que el mismo tenía en sus manos, una vez que la víctima le entrega el sobre contentivo del dinero, se aleja del lugar los efectos, y los efectivos actuantes proceden inicialmente a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Grupo Anti Extorsión Táchira, y efectúan la neutralización y detención preventiva de los sujetos , quedando identificado el primero como WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, indocumentado al momento de la detención, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V.- 19.050.759, de 25 años natural de Caracas, residenciado en El Llanito vía Capacho, sector el Ojito, casa rural N°51, Municipio Independencia del Estado Táchira, quien era el conductor del vehículo tipo motocicleta, marca HAONJI MD, modelo águila HJ150, placas AS1T92V, serial 813SMECA5CY006145, de color negro con franjas rojas, el segundo de los detenidos quien recibió el paquete de manos de la victima quedo identificado como GABRIEL ALEJANDRO CARDENAS MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.977.786, de 15 años de edad natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Bella Vista, Tucape, calle 5 casa N° 1-60, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, durante la detención de los ciudadanos involucrados en el delito de extorsión los mismos manifestaron libres de coacción y apremio, que una ciudadana los estaba esperando en las inmediaciones del banco Sofitasa ubicado en la Séptima avenida del Municipio San Cristóbal, identificada como NARVI, razón por la cual se trasladaron hasta las inmediaciones de la 7ma avenida entre calles 3 y 4, del Municipio San Cristóbal, donde efectivamente se encontraba una ciudadana con la descripción física aportada por los detenidos , procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a pedirle la documentación, quedando identificada como NARVI DE LA CONCEPCIÓN AYALA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.000.529 de 20 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Bella Vista, Tucape, calle principal, casa N° 1-18, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien se le informo el motivo de su detención preventiva y se le fue retenido su teléfono celular. Es de hacer referencia que la ciudadana NARVI DE LA CONCEPCIÓN AYALA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 21.000.529, mantenía comunicación vía teléfono con el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO CARDENAS MONCADA, quien era el encargado de recoger el dinero producto de la extorsión junto con WALTER JOSE ORTEGA PINEDA.
Mediante denuncia interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, entre otros particulares sostuvo haber recibidos llamadas telefónicas mediante ka cual le solicitaban por órdenes de los pranes de santa Ana, la cantidad de 22.000,00 Bs, que sabían donde trabajaba, que conocía su esposa y sus hijos, y sio no los pagaba le iba pasar lo mismo que le pasó al dr, miguel, luego una secretaria de la oficina vecina, le manifestó que habían llegado cinco sujetos a la oficina en actitd sospechosa y groseros, y le pidieron que le dejaran una carpeta debajo en la puerta de su oficina contentiva de una amenaza a su vida y a la de su familia.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19.12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.050.759, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en El Llanito vía Capacho, Casa Rurales, Sector El Ojito, casa numero 51, Estado Táchira, teléfono no suministro por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.000.529, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Bella Vista, Avenida Metropolitana, casas numero 1-18, Estado Táchira, teléfono de su mama 0414-5000889, por la presunta comisión del delito FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.
B) A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. NORIS MOLINA, quien expuso: “ciudadano Juez ratifico el escrito presentado en fecha 25-10-2013, mi defendida ha manifestado querer admitir los hechos, Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior tomando en cuenta las atenuantes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensora pública, ABG. BELKYS LABRADOR, quien expuso: “ciudadano Juez mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, igualmente pido una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Luego de admitida la acusación, sostuvieron la ABG. NORIS MOLINA, quien expuso: “ciudadano Juez solicito se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena con su limite inferior tomando en cuenta las atenuantes de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendida se comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga imponer este tribunal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensora pública, ABG. BELKYS LABRADOR, quien expuso: “ciudadano Juez mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos, solicito se le imponga la pena con su limite inferior tomando en consideración que es un delito primario, igualmente pido una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
C) Seguidamente, se impuso a los imputado NARVY DE LA CONCEPCIÓN AYALA y WALTER JOSE ORTEGA PINEDA de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó la imputada NARVY DE LA CONCEPCIÓN AYALA: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado WALTER JOSE ORTEGA quien manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
D) Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Ciudadano Juez quiero delegar en la fiscalía la representación de la acción de la cual fui victima, yo pensé mucho todo esto, yo no presente una acusación particular propia porque soy defensor de presos y uno no debe eligir a nadie para hacerle daño, ustedes me eligieron a mi para hacerme daño, pueden descartar la maldad en mi, yo siempre seré la misma persona, le ocasionaron daño a mi familia, después de que leí las experticias de los cruces de llamadas y de mensajes vi como una persona que yo quería mucho dentro de su alma tenia unas cosas bastante difíciles de creer, planifico la acción y la ejecuto, quiero que el Tribunal haga justicia, si ella tiene los padres enfermos púes mi mamá también quedo enferma por esta acción, solicito la entrega de mi celular, ratifico el escrito de solicitud de mis bienes muebles retenidos, seria muy adelantado que saliera la muchacha con su primo en la calle, es todo”.
E) Seguidamente el Ministerio Público indicó: “El ministerio Público es firme en afirmar que se mantenga la privación de libertad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra
WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19.12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.050.759, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en El Llanito vía Capacho, Casa Rurales, Sector El Ojito, casa numero 51, Estado Táchira, teléfono no suministro por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.000.529, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Bella Vista, Avenida Metropolitana, casas numero 1-18, Estado Táchira, teléfono de su mama 0414-5000889, por la presunta comisión del delito FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, , por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado WALTER JOSE ORTEGA PINEDA y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien señaló haber procedido a cobrar el dinero producto del cobro extorsivo que le estaban efectuando a la víctima, a cambio de no causarle daño a él y su familia, habiendo empleado un adolescente para la comisión de tal hecho, y respecto de la acusada NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, según lo admitido quien afirma haber facilitado la práctica de la amenazas a la vida e integridad física de las víctimas, y haber empleado un adolescente para delinquir, razón por la que se estima haberse cometido, respecto del acusado WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto de NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, la comisión de los delitos de FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del acusado, WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, la dosimetría penal es la siguiente:
El tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, tiene una pena de 10 a 15 años de prisión, cuyo término medio es de doce años y seis meses, y al considerar que el imputado no tiene mala conducta predelictual, se rebaja la pena a su límite inferior, es decir, a diez años, por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio es de dos años, y al considerar que no tiene mala conducta predelictual, se rebaja a su límite inferior, es decir, a un año, y al entrar en concurso real, quedaría una pena de SEIS MESES de prisión; QUE AL SUMAR CON LA PENA MAYOR, quedaría una pena por imponer, de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja un tercio de la pena impuesta, resultando como pena definitiva a cumplir la de SIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto de la acusada NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, la dosimetría penal, es la siguiente.
El tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, tiene una pena de 10 a 15 años de prisión, cuyo término medio es de doce años y seis meses, y al considerar que el imputado no tiene mala conducta predelictual, se rebaja la pena a su límite inferior, es decir, a diez años, por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Así mismo, por cuanto es a título de facilitador, se rebaja en una cuarta parte, quedando una pena a imponer de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene una pena de uno a tres años de prisión, cuyo término medio es de dos años, y al considerar que no tiene mala conducta predelictual, se rebaja a su límite inferior, es decir, a un año, y al entrar en concurso real, quedaría una pena de SEIS MESES de prisión; QUE AL SUMAR CON LA PENA MAYOR, quedaría una pena por imponer, de OCHO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja un tercio de la pena impuesta, resultando como pena definitiva a cumplir la de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19.12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.050.759, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en El Llanito vía Capacho, Casa Rurales, Sector El Ojito, casa numero 51, Estado Táchira, teléfono no suministro por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.000.529, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Bella Vista, Avenida Metropolitana, casas numero 1-18, Estado Táchira, teléfono de su mama 0414-5000889, por la presunta comisión del delito FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron su imposición, y así se decide.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19.12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.050.759, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en El Llanito vía Capacho, Casa Rurales, Sector El Ojito, casa numero 51, Estado Táchira, teléfono no suministro por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.000.529, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Bella Vista, Avenida Metropolitana, casas numero 1-18, Estado Táchira, teléfono de su mama 0414-5000889, por la presunta comisión del delito FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena a la ciudadana NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, antes identificada, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Condena al ciudadano WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, antes identificado, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados WALTER JOSE ORTEGA PINEDA, quien es de nacionalidad venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19.12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.050.759, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en El Llanito vía Capacho, Casa Rurales, Sector El Ojito, casa numero 51, Estado Táchira, teléfono no suministro por la presunta comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y NARVY DE LA CONCEPCION AYALA CARDENAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.000.529, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Estudiante, residenciada Urbanización Bella Vista, Avenida Metropolitana, casas numero 1-18, Estado Táchira, teléfono de su mama 0414-5000889, por la presunta comisión del delito FACILITADORA EN EL DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 11 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL CELULAR MARCA: HUAWEY, Modelo: UM840, Serial N° 3MA7NA10C2112919, IMEI: 353834040637618, MAC: UNHACOI7X84903621 correspondiente al abonado telefónico 0426-258.46.63 Y cuatro (04) billetes de 50 BS. cuyos seriales son lo siguientes: (H55599725), (A58816528), (K15816683), (N70630750) retenidos en fecha 13-08-2013 a fin de practicarles experticias correspondientes.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.
GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. LIDICE CARDENAS ZEA
SECRETARIA
CAUSA Nº 6C- SP21-P-2013-012435
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