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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : 6C- SJ22-P-2013-00084
ASUNTO : 6C- SJ22-P-2013-00084

CAPITULO I

Vista la Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 6C- SJ22-P-2013-00084 seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.982.948, hijo de María Zulay Depablos (v) y de José Eduardo Torres (v); estado civil casado, profesión u oficio Avicultor y comerciante, con residenciado en Barrio santa Elena el mirador calle 3 casa N° 1-73, cerca de la escuela el mirador, teléfono: 0276.611.59.49 y 0416-138.21.60, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano. El imputado está acompañado en este acto por su defensor ABG.HENRY ROSALES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 02 de septiembre de 2013, adscritos al tercer pelotón del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Mirador, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente la 2:00 de la tarde del día 02 de septiembre de 2013, encontrándose de comisión, en vehículos militares tipo moto, con destino a la jurisdicción del puesto de control, con la finalidad de efectuar patrullaje de prevención, se pudo observar que en la calle 3, del Barrio Santa Elena, específicamente en una casa de dos pisos, de color blanco, con rejas blancas signada con el N° 1-73, del Sector Mirador, se encontraba estacionado frente a la casa antes descrita, un vehículo con las siguientes características: MARCA : Chevrolet, MODELO: C3500, TIPO: Pickup, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, PLACA: A62I7A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV338624, en el mismo se encontraba un ciudadano que al acercarse al vehículo tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió a pedirle que se bajara del vehículo y solicitarle su identificación personal, quedando identificado plenamente como: EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula N° V.- 16.982.948, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 3, casa N° 1-73, sector Mirador Municipio San Cristóbal Estado Táchira, seguidamente se procedió a la inspección del vehículo, encontrándole en la guantera frontal del lado derecho del vehículo dos (02) dispositivos ( T.A.G.) para el abastecimiento de combustible exclusivo para turistas de color rojo, impresiones con letras negras y blancas, posteriormente se revisaron los tanques para almacenamiento de combustible, pudiendo constatar que los mismos estaban completamente llenos, con una capacidad cada uno de aproximadamente ciento vente (120) litros de hidrocarburo denominado (GASOLINA), se le pregunto al ciudadano que si se dedicaba a la extracción de combustible hacia el vecino país, manifestando que en algunas oportunidades lo había hecho , seguidamente se procedió a solicitarle al ciudadano el ingreso a la vivienda antes descrita la cual es de su propiedad, con el fin de buscar más evidencias, ya dentro de la vivienda se pudo observar en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el patio lo siguiente: dos (02) recipientes metálicos (tambor) de color negro, de aproximadamente 220 litros (vacios), dos (02) recipientes metálicos (tambor) de color azul de aproximadamente 220 litros (vacios), dos (02) recipientes metálicos de color azul de aproximadamente 220 litros (vacios), un (01) recipiente metálico (tambor) de color azul, de aproximadamente 220 litros (lleno), tres (03) recipientes plásticos (pimpinas) de color negro de aproximadamente 25 litros cada una (vacías), dos (02) recipientes plásticos (pimpinas), de color amarillo de aproximadamente 25 litros cada una (vacías), tres (03) recipientes plásticos (pimpinas) de color amarillo de aproximadamente 25 litros cada una (llenas), un (01) recipiente plástico (pimpina) de color negro aproximadamente 25 litros cada una (vacía), un (01) tanque de almacenamiento de combustible para vehículos tipo moto, marca EMPIRE, de color azul presuntamente reconstruido para mayor almacenamiento (vacío), un (01) tanque de almacenamiento de combustible para vehículos tipo moto, sin marca visible, de color rojo, presuntamente reconstruido para mayor almacenamiento de combustible (vacío), una (01) moto bomba, marca DOMOSCA, de color azul, con capacidad de 0,5 caballos de fuerza (HP), cuatro (04) mangueras de color amarillo de diferentes diámetros y medidas y una (01) manguera de color verde de aproximadamente cincuenta centímetros de largo, en virtud de lo encontrado y al encontrarse ante la presencia de un presunto delito de almacenamiento de sustancias y materiales peligrosos, en una zona residencial, se procedió a efectuar la detención del ciudadano.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.982.948, hijo de María Zulay Depablos (v) y de José Eduardo Torres (v); estado civil casado, profesión u oficio Avicultor y comerciante, con residenciado en Barrio santa Elena el mirador calle 3 casa N° 1-73, cerca de la escuela el mirador, teléfono: 0276.611.59.49 y 0416-138.21.60, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba: testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos.
B) . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. HENRY ROSALES, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. ”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. HENRY ROSALES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena con su limite inferior, tomando en consideración su conducta predelictual, es todo”.


C) Seguidamente, se impuso al imputado EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS: “Ciudadano Juez, Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo.”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.982.948, hijo de María Zulay Depablos (v) y de José Eduardo Torres (v); estado civil casado, profesión u oficio Avicultor y comerciante, con residenciado en Barrio santa Elena el mirador calle 3 casa N° 1-73, cerca de la escuela el mirador, teléfono: 0276.611.59.49 y 0416-138.21.60, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, debiendo admitirse totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado, quien señaló haber poseído tags o dispositivos electrónicos para el abastecimiento de combustible, pertenecientes a otros vehículos con el fin de abastecerse de combustible tipo gasolina, y efectuar maniobras fraudulentas con el mismo, razón por la que se estima haberse cometido los delitos de : MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


El tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, tiene un apena de 5 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de siete años y seis meses, y al considerar que el imputado no tiene mala conducta predelcitual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, es decir, a cinco años de prisión. Siendo la pena de mayor entidad, y por ende, las demás entran en concurso real.


El tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de 4 a 6 años de prisión, siendo la pena media cinco años de prisión, y al considerar que el imputado no tiene mala conducta predelcitual, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, se rebaja a su límite inferior, es decir, a cuatro años de prisión, así mismo, al entrar en concurso real, se rebaja a la mitad, es decir, a dos años de prisión, que al sumar la pena mayor, quedaría una pena a imponer de SIETE AÑOS de prisión por la comisión de ambos delitos.

Ahora bien, por cuanto el acusado, admitió voluntariamente los hechos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, atendiendo al bien jurídico afectado, considerando que ciertamente se le acusa un grave daños a la economía del Estado, así como a la sociedad en general, atendiendo a todas las circunstancias, se rebaja sólo un tercio de la pena a imponer, resultando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de : MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se aplica la pena de comiso, respecto del vehículo que sirvió de instrumento de comisión de los punibles descritos, MARCA : Chevrolet, MODELO: C3500, TIPO: Pickup, AÑO: 2011, COLOR: Blanco, PLACA: A62I7A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZC3KZCG6BV338624, y se adjudica al Fisco Nacional, conforme al artículo 33 del Código Penal.

Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.982.948, hijo de María Zulay Depablos (v) y de José Eduardo Torres (v); estado civil casado, profesión u oficio Avicultor y comerciante, con residenciado en Barrio santa Elena el mirador calle 3 casa N° 1-73, cerca de la escuela el mirador, teléfono: 0276.611.59.49 y 0416-138.21.60, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Condena al ciudadano EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos mas la pena accesoria , en perjuicio del estado venezolano. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal mas la pena accesoria establecida en el artículo 30 del Código Penal, en consecuencia se CONFISCA EL VEHICULO Y SE ADJUDICA AL FISCO NACIONAL. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado EDWINS EDUARDO TORRES DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1985, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.982.948, hijo de María Zulay Depablos (v) y de José Eduardo Torres (v); estado civil casado, profesión u oficio Avicultor y comerciante, con residenciado en Barrio santa Elena el mirador calle 3 casa N° 1-73, cerca de la escuela el mirador, teléfono: 0276.611.59.49 y 0416-138.21.60, por la presunta comisión del delito de: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS en concordancia con el articulo 102 ordinales 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente Y MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano. Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución respectivo. Diarícese, regístrese y déjese copia.





GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. LIDICE CARDENAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 6C- SJ22-P-2013-00084