REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 08

San Cristóbal, 9 de Diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2013-000089
ASUNTO : SJ22-P-2013-000089

En razón que se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 04 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a pie en a la altura del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, notaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial optó por cambiar de rumbo al caminar, buscando evadir la comisión policial, dirigiéndose hacia las escaleras que dan acceso al sótano del Centro Cívico, por lo que optaron por intervenirlo policialmente dándole la voz de alto y haciéndole saber sobre la sospecha con la tenencia de objetos o sustancias de tenencia ilícita o proveniente del delito entre sus ropas por lo que le pidieron que las exhibiera, manifestando este no poseer nada ilegal, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en su bolsillo trasero derecho una cartera contentiva en su interior de un billete de la denominación de diez bolívares, una cédula de identidad a nombre de Jhonny Alexander Sierra Ramirez, una boleta de excarcelación emanada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se le otorga un indulto, una tarjeta de presentación perteneciente al Núcleo de Orquesta Sinfónica C.P.O; de igual manera en el interior de la cartera se pudo apreciar la existencia de diecinueve envoltorios elaborados en material sintético, cerrados con un nudo simple los cuales contienen en su interior un polvo color beige de olor fuerte y penetrante (presunta droga), en vista de tal situación fue trasladado en una unidad radio patrullera hasta la Comandancia General de la Policía del estado Táchira.

Asimismo, se deja constancia que según experticia practicada por funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° 0334-2013, la sustancia retenida arrojó un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos, se comprobó que el contenido de la muestra es cocaína base.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo ratifica la solicitud de la confiscación del billete de la denominación de diez (10) bolívares (Bs.) serial C63082616, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y la destrucción de una (01) billetera experticiada bajo el N° 9700-134-LCT-5005-13, de fecha 20/09/2013.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado querer admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, asimismo solicito se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MICHELLE MOLINA FERNÁNDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito la se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 04 de septiembre de 2013, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a pie en a la altura del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, notaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial optó por cambiar de rumbo al caminar, buscando evadir la comisión policial, dirigiéndose hacia las escaleras que dan acceso al sótano del Centro Cívico, por lo que optaron por intervenirlo policialmente dándole la voz de alto y haciéndole saber sobre la sospecha con la tenencia de objetos o sustancias de tenencia ilícita o proveniente del delito entre sus ropas por lo que le pidieron que las exhibiera, manifestando este no poseer nada ilegal, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en su bolsillo trasero derecho una cartera contentiva en su interior de un billete de la denominación de diez bolívares, una cédula de identidad a nombre de Jhonny Alexander Sierra Ramirez, una boleta de excarcelación emanada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se le otorga un indulto, una tarjeta de presentación perteneciente al Núcleo de Orquesta Sinfónica C.P.O; de igual manera en el interior de la cartera se pudo apreciar la existencia de diecinueve envoltorios elaborados en material sintético, cerrados con un nudo simple los cuales contienen en su interior un polvo color beige de olor fuerte y penetrante (presunta droga), en vista de tal situación fue trasladado en una unidad radio patrullera hasta la Comandancia General de la Policía del estado Táchira.

2.- Experticia practicada por funcionarios del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, N° 0334-2013, a la sustancia retenida la cual arrojó un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos, se comprobó que el contenido de la muestra es cocaína base.

Con base a los elementos antes expuestos y a la admisión de los hechos realizada por el imputado JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, quedó acreditado que en fecha 04 de septiembre de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a pie en a la altura del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, notaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial optó por cambiar de rumbo al caminar, buscando evadir la comisión policial, dirigiéndose hacia las escaleras que dan acceso al sótano del Centro Cívico, por lo que optaron por intervenirlo policialmente dándole la voz de alto y haciéndole saber sobre la sospecha con la tenencia de objetos o sustancias de tenencia ilícita o proveniente del delito entre sus ropas por lo que le pidieron que las exhibiera, manifestando este no poseer nada ilegal, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole en su bolsillo trasero derecho una cartera contentiva en su interior de un billete de la denominación de diez bolívares, una cédula de identidad a nombre de Jhonny Alexander Sierra Ramirez, una boleta de excarcelación emanada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, donde se le otorga un indulto, una tarjeta de presentación perteneciente al Núcleo de Orquesta Sinfónica C.P.O; de igual manera en el interior de la cartera se pudo apreciar la existencia de diecinueve envoltorios elaborados en material sintético, cerrados con un nudo simple los cuales contienen en su interior un polvo color beige de olor fuerte y penetrante (presunta droga), en vista de tal situación fue trasladado en una unidad radio patrullera hasta la Comandancia General de la Policía del estado Táchira.

Asimismo, se acreditó que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los dos gramos de cocaína, no es mayor a cincuenta gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior. Asimismo, por cuanto el delito se cometió a menos de 500 metros de un establecimiento donde se expenden alimentos, tal como se prueba del acta de inspección N° 3543 de fecha 24-09-2013 (folio 46), la pena se agrava conforme al numeral 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentándose en un tercio, resultando la pena a imponer diez años y ocho meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser cocaína con un peso neto de ocho (08) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos, y no existe prohibición para disminuir la pena incluso hasta la mitad de la misma, la pena se rebaja hasta la mitad, resultando la pena a aplicar a JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; así se decide.

Igualmente, se acuerda la confiscación del billete de la denominación de diez (10) bolívares (Bs.) serial C63082616, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y la destrucción de una (01) billetera experticiada bajo el N° 9700-134-LCT-5005-13, de fecha 20/09/2013; así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem.

SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a JHONNY ALEXANDER SIERRA RAMIREZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 10 eiusdem; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, manteniéndole la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Acuerda la confiscación del billete de la denominación de diez (10) bolívares (Bs.) serial C63082616, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; y la destrucción de una (01) billetera experticiada bajo el N° 9700-134-LCT-5005-13, de fecha 20/09/2013.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA