REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SK22-P-2009-000043
ASUNTO : SK22-P-2009-000043

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO , Y PRESUNTO DELITO PERPETRADO
JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, Venezolano, Cedula de Identidad Nº V-13.810.009, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/02/1976, estado civil soltero, residenciado en la Vega de Aza Fuerte Murachi, Estado Táchira, por estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. En fecha 18-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de la red de emergencias 171, informando que en el sector Capachito, vía Palo Gordo, sector las cuadras, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, en dicho lugar resulto herida otra persona. Una vez, que el órgano de investigación obtuvo conocimiento de la comisión de l dicho hecho punible, procedió a constituir comisión integrada por los ciudadanos RAMON ELADIO FERREIRA, FREDDY RAMIREZ Y ANGEL HERNANDEZ, a los fines de trasladarse al sitio del suceso. Al llegar allí, pudieron observar que se trataba de una vivienda tipo familiar, la cual se encontraba en completo desorden y en una de sus habitaciones, sobre una cama, se encontraba los cuerpos de sin vida de ds personas, una de sexo masculino, otra de sexo femenino; encontrándose una serie de evidencias entre las cuales se hallo conchas percutidas de arma de fuego; marca FC, Luger 9milimetros. Procedieron a identificar a los occisos, resultando ser los ciudadanos: RAMIRES ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA, de igual manera, se obtuvo conocimiento que en dicho hecho resulto herido el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ. Seguidamente , luego de una serie de diligencias de investigación, el funcionarios Sub- Inspector Virgilio Molina, deja constancia mediante Acta Policial, haber recibido llamada telefónica en la sub delegación, de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, y manifestó ser habitante del sector donde ocurrieron los hechos donde resultaran muertos los esposos Ramírez Jáuregui, y que había observado que el horas de la mañana se encontraba estacionado un vehiculo Ford, modelo Ka, color plata, vidrios con papel ahumado, escuchando varios disparos y que había visto huyendo de la cada del señor José Alirio Ramírez, salieron corriendo dos sujetos, uno de ellos cargaba en su mano un arma de fuego y que la otra persona la pudo reconocer, que era el que no cargaba el arma de fuego, ya que en anterior otra oportunidad había tenido un impase personal con este, y que se trataba de el ex funcionario policial JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de persona de voz masculina, que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que el propietario de ese vehiculó Ford Ka, que había participado en el homicidio de los esposos Ramírez Jáuregui era propiedad del ex funcionario policial CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID. En fecha 19-10-2006, esta representante del Ministerio Publico, solicita al Juez de Control correspondiente, Ordenes de allanamientos a las casas de habitación donde residen los ciudadanos CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID y JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. En esta misma fecha, fue acordado por el Juzgado Sexto de Control. En fecha 20-10-06, se practican las ordenes de visita domiciliaria a los inmuebles anteriormente señalados, encontrando en la casa de habitación del ciudadano CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID, ubicada en la casa sin número, fachada cubierta de tablilla de color anaranjado ubicado en la carrera, Urbanización Vista Hermosa Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una serie de evidencias que fueron colectadas, entre las cuales se encontró sobre la cama un pantalón blue de color azul y a revisar sus bolsillos se localizo en el bolsillo delantero derecho una hoja de color blanco, donde se lee patente de Vehículo Nro..-020269, por concepto de patente de vehiculo tipo auto, modelo Ka año 2005, marca Ford, placas EAN-10W, una hoja de papel blanco donde se lee Internacional de responsabilidad CA. Nro.- 009925 correspondiente al vehiculo marca Ford, color plata, placas EAN_10W correspondiente al ciudadano BRONSON CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No.- V.-12.974.475, así mismo, al revisar el bolsillo trasero de dicho pantalón se localizo una cartera de cuero color negra, contentiva en su interior de un Certificado de Circulación, correspondiente al vehiculo marca Ford, modelo Ka, color plata, placas EAN-10W. Así mismo continuando con la revisión de dicha vivienda, se localizo encima de paredón de la cocina un equipo de sonido de color negro donde se lee Ka. A dicho vehiculo, el mismo manifestó que dicho vehiculo desde hace días lo tenia fuera de la ciudad. En esta misma fecha de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal solicito vía telefónica por necesidad y urgencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. En esta misma fecha, se realizo Visita Domiciliaria a la vivienda ocupada por ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, ubicada en la carrera 5 esquina de la calle 5, casa No.- 3-8, la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, habitada también por el imputado PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES encontrándose cierta cantidad de teléfonos celulares. Procediendo a solicitar por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. En Fecha 20-20-2006, el funcionario encargado de la investigación, deja constancia mediante acta policial que recibió llamada telefónica en la sede de la Subdelegación, de una mujer que se identifico como “Luisa”, no aportando mas datos de identificación por temor a represalias, quien manifestó que la persona que habían dejado salir minutos antes de la PTJ y que responde al nombre de Jhonathan Parra, había sido uno de los sujetos que había participado en la muerte de los esposos Ramírez Jáuregui; por lo que Procedió la Fiscal del Ministerio Publico a realizar llamada telefónica al Juez Sexto de Control a los fines de solicitarle de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES. En esa misma fecha 20-10-2006, fueron presentados físicamente los aprehendidos, a las 8:30 de la noche por ante el Juzgado Sexto de Control; fijando este la Audiencia para oír a los aprehendidos, para el Sábado 21-10-2006 a la 1:00 de la tarde. El 21-10-2006, esta represéntate fiscal solicito la practica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de conformidad con la norma 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CHAVEZ BRONSON, JHONATHAN PARRA, y JOHAN MANUEL MENDOZA donde aparece como reconocedor la victima ACEVEDO RAMIREZ ALBERTO. Una vez que rindió declaración el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ victima en el presente caso, señalo que el día de los hechos se encontraba en casa de su tío JOSE ALIRIO RAMIREZ quien le estaba enseñando matemáticas, que su tía Josefina Jáuregui se encontraba preparando alimentos, cuando en un receso que le dio su tío para descansar, salió a la puerta de la residencia de su tío. Y pudo visualizar un Vehiculo Ford Ka, color plata, estacionado un poquito mas arriba de la casa de su tío, que dicho vehiculo le llamo la atención por tener los vidrios ahumados del mismo color del vehiculo y rines de perfil bajo, que luego el se introdujo nuevamente en la residencia, cuando a los pocos minutos se apersono un individuo en la `puerta de la vivienda que se encontraba abierta, y llamo a su tío por el nombre, conversando con el preguntándole por la finca y por los quesos y que pocos minutos después ingreso otra portando un arma de fuego en sus manos, ingresando ambos y que el individuo que llego primero a la vivienda le preguntaba a su tío por la plata, que los amarraron a el y la esposa de su ti, que a su tío lo llevaron a otro cuarto y le preguntaron por la plata, que su tío les decía que no tenia plata, que luego acostaron a sus tíos en la cama, que a el lo acostaron en medio de sus tíos, recibieron una llamada y que el que recibió la llamada le dicia que ahí no había nada y colgó, luego recibieron otra llamada y el uno le dijo al otro que matarile, dos para cada uno, y que el tipo que cargaba la pistola comenzó a disparar, luego se fueron. Posteriormente, se realizo Reconocimiento en rueda de individuos, y declaración del ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ en prueba anticipada y reconoció a JHON MANUEL TOLOZA, como el sujeto que llego primero a la vivienda llamo a su tío por el nombre, y luego ayudo a amarrarlos y preguntaba por la plata; así mismo, reconoció a JHONATHAN PARRA, como el sujeto que ingreso a la vivienda portando un arma de fuego, y luego disparo contra la humanidad de sus tíos y contra el. El 21-10-2006, se realizo AUDIENCIA DE PRESENTACION FISICA DEL IMPUTADO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA y MEDIDA DE COERCION PERSONAL, por ante ese Juzgado NOVENO de Control, donde se solicito la Calificación de Flagrancia, procedimiento ORDINARIO Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo fue acordado. El 4-10-06, esta representación Fiscal de conformidad con lo previsto en norma 250, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita PRORROGA, la cual fue acordada por ese Juzgado Noveno de Control el 10-10-2006, por 15 días.
HECHOS ENUNCIADOS POR LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, a fin que señales su correspondientes alegatos de apertura y al respecto señaló: “Efectivamente ciudadano Juez que leyó el representante del Ministerio Público en la audiencia pasada, donde acusaba a mi defendido, Sargento Primero del Ejército y armero del Fuerte Murachí, el hecho ocurrió en el año 2006, a las 09:22 minutos de la mañana según relato de la persona que dice ser sobreviviente de ese atentado, donde llegaron tres sujetos, uno de ellos llegó y toco la puerta, luego se acercaron los otros dos. Una de las personas indicó haber escuchado una llamada telefónica para que le dieran dos tiros a cada uno. Mi defendido duró 28 meses privado de libertad. Se demostró en el juicio anterior que mi defendido no tiene nada que ver. Fue vinculado porque el coimputado Johan Mendoza Tolosa, se la vivía junto a este. La PTJ recibió una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse, señaló a un ciudadano de nombre Bronson Chávez al que le llamaban Charles Bronson. Por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asociaron a Johan Manuel Mendoza Tolosa con este hecho. Hicieron allanamiento a la casa de Johan. A este señor se lo llevan de testigo ya que él estaba casado con una cuñada de él. Le toman declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y lo sueltan, sorpresa para él que posteriormente, lo buscaron manifestando que las características que daba la víctima eran parecidas a las de mi defendido, hay pruebas científicas y técnicas de que él no se encontraba presente en la ocurrencia del hecho. No quedo duda de que el no era culpable del hecho. Un tecnicismo legal ocasionó la nulidad de la sentencia por la Corte de Apelaciones, por ello estamos comenzando nuevamente este Juicio Oral. Sabemos perfectamente de su inocencia. De hecho los reconocimientos nunca fueron tomados en cuenta. Esta persona ni siquiera ha podido ascender en su cargo debido a este hecho y actualmente se encuentra privado de su libertad. Durante este proceso se va a desarrollar un debate donde se van a ver muchos elementos de prueba para que estén ustedes convencidos de la inocencia de mi defendido. Se perdió la vida de estas personas pero más crimen es condenar a un inocente. Pedimos que se traiga a la víctima, quien fue manipulada por parte de la Fiscalía. Nunca alcanzó a señalarla, esa prueba no tiene valor ni tiene sentido cuando se encuentra aquí. No corre peligro su vida. Mi defendido no tiene nada que ver en ese hecho por lo que pedimos que la víctima sea traída así sea por la Fuerza Pública. Se trata de hechos que han sido viciados de manera ilegal. Ratifico las solicitudes hechas y que al final del proceso la sentencia sea absolutoria, es todo”.
HECHOS ENUNCIADOS POR EL ACUSADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR quien expone lo siguiente: “Si bueno doctor primero lo que me dijo que mi tío en la 18/10/201 yo andaba 07.30 de la mañana copo eso no muro de la Guacara me llamo mi tío para hacer la diligencia de mi papa para sacarle 19 de abril, averigüe y aquí no se saca nada al registro principal una amiga de el vente a eso de las 2 de la tarde nos conseguimos al Javier el vecino de la plaza Venezuela cuestiones política que hacen por aquí y ok bueno dale nos dirigimos a la cuesta trapiche y zona de Andrés Bello a buscar un cuaderno y nos fuimos a San Andrés nos conseguimos al ciudadano cesar que estaba lavando su carro al rato nos desayunamos y el primo se puso a hacer su tarea, a las 09 y 11 a buscar para comprar unos almuerzo a la casa de la buseta de la cuesta del trapiche yo me quede en la concordia y a las 12 y cuarto y me pasa buscando y de ahí no hice mas nada ese, el día 20 a las 06 de la mañana hicieron un allanamiento me asomo a la ventana y están los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y tocan la puerta para que en eso salio mi cuñada en el segundo cuarto ahí esta Joan y el sale y le dicen tirate al piso y se tipo y espera que abren con la llave la puerta y aquí hay otra pareja orden de allanamiento la señora y Joan y bueno así no hay problema y revisaron sacaron unos funcionarios uniformes de la reserva camuflado dos pares de botas un zapatos y una gorra y los teléfonos en ningún momento me dijeron tirate al piso solo me dijeron, bueno vamos tu vas como testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir mi declaración y me preguntan pero chamo tu vives ahí pero nosotros nunca te hemos visto, le dije si dos años ahí pero en ningún momento vives ahí esperamos el forense no se el anda por su lado y yo por el mío me sueltan porque el y usted no tienen nada que ver y yo ando solo porque el que anda solo, solo desanda y bueno vete y a la residencia a las dos horas y llega una comisión que te esta buscan el CICPC y me dicen que me tengo que ir a firmar unos papeles, son tres y vamos porque tienen que firmar allá, bueno si esta bien espérenos cinco minutos me quede en la patrulla súbete yo mismo me monte y nos fuimos y el mismo funcionario que me tomo la declaración me dice otra vez aquí, le dije que si y el me dice a si sube y nos dejaron sentado esperando en la oficina son las 8 de la noche yo tranquilo suba para que te tomen la firma y el funcionario me suben y me dicen vamos hacer claro coopera con nosotros y te ayudamos échele paja a tu compañero y si no vas a quedar preso, yo solo le dije que trabajo solo y que era reservista, ah OK no quiere cooperar yo al otro yo ni siquiera lo conozco ni verlo de vista si no importa y me sacaron una copia de cedula no tiene antecedes y ah bueno tranquilo nos tomaron las huellas y me dicen quedo privado por orden de la Fiscalía y el Juez sexto de control doble homicida quede fue flay y vine al juicio porque no soy culpable.
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los cuatro 804) días del mes de junio de 2012, siendo el día señalado para dar continuación al juicio oral iniciado en la causa penal N° SJK22-P-2009-00043, incoada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público.--------.-El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando la misma que se encuentran presentes en la Sala: El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Maryot Efrén Yáñez, el defensor Abg. Ramón Fernández. Así mismo, que en la sala respectiva no se encuentran presentes órganos de prueba. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. En torno a la solicitud presentada por la defensa el Fiscal del Ministerio Público, señaló: Si el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad solicitó la entrevista y el Juez la admitió, si al momento de llegar a la fase de juicio oral pudiera traerse a esa persona y entrevistarse aquí delante de las partes. El Tribunal pospone la incidencia en base a la adminiculación de las pruebas, se decidirá si se notifica a la víctima y se trae como prueba al debate oral. En este estado, el ciudadano Juez procedió a imponer al acusado de autos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles los hechos que se le imputan, los elementos que configuran la acusación y los delitos endilgados, procediendo a preguntarle si deseaba declarar en la presente audiencia, señalando libre de juramento, coacción o apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado, el ciudadano Juez ordenó al alguacil señalara si se encuentran presentes órganos de prueba, a lo cual manifestó que no, por lo que el Tribunal fija la continuación del presente acto para el día TRECE (13) DE JUNIO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese los órganos de prueba. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 21 días del mes de Junio de 2012siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y el defensor Abogado Ramón Fernández. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN, N° 5651, DE FECHA 18-10-2006, practicada en la aldea los Capachitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inserta al folio 9, PIEZA N° I. En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio oral para el día SEIS (06) DE JULIO DE 2012, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 6 días del mes de Julio de 2012 siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y el defensor Abogado Ramón Fernández. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN DE LOS CADÁVERES DE RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELZCO JOSEFINA, N° 5652, DE FECHA 18-10-2006, practicada en la del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta al folio 11 PIEZA N° I. En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio oral para el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 6 días del mes de Agosto de 2012siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y la defensora Abogada Alba Ramírez. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2006, INSERTA AL FOLIO 39 DE LA PIEZA I. En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio oral para el día VEINTINUNO (21) DE AGOSTO DE 2012, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los días del mes de 21 de Agosto de 2012 siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y el defensor Abogado Ramón Fernández Vega. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: ACTA DE DECLARACION DEL CIUDADANO TOMAS ACEVEDO RAMIREZ COMO PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2006, INSERTA AL FOLIO 211 DE LA PIEZA I. En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio oral para el día SEIS (06) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 06 del mes de de Septiembre de 2012 siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y el defensor Abogado Ramón Fernández Vega. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 168 ; DEL CIUDADANO JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE, INSERTA AL FOLIO 307 DE LA PIEZA I. En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES EN LA COLABORACIÓN DE LA COMPARECENCIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBA; se fija la continuación del presente juicio oral para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y el defensor Abogado Ramón Fernández Vega. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 169; INSERTA AL FOLIO 483 DE LA PIEZA I. En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, EL TRIBUNAL INSTA A LAS PARTES EN LA COLABORACIÓN DE LA COMPARECENCIA DE LOS ORGANOS DE PRUEBA; se fija la continuación del presente juicio oral para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba, así como también el traslado del acusado. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, 4 de Octubre de 2012siendo el día señalado para dar continuación a la celebración del juicio oral en la presente causa penal, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la Sala III del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la sala por parte del público. El ciudadano Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el mismo que se encuentran presentes en la Sala: Los Jueces Escabinos María Esperanza Leal Cruces y Aleida Consolación Celis Castellanos, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el acusado Jonathan Andrés Parra Aguilar y el defensor Abogado Ramón Fernández Vega. El ciudadano Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes sobre la finalidad del mismo, señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, realizó un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe. Seguidamente, el ciudadano Juez ordenó continuar con la fase probatoria, no estando presentes los órganos de prueba, por lo que considera necesario alterar el debate probatorio procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 6571; DE FECHA 25/10/2006; PRACTICADA EN EL CADAVER DE LA CIUDADANA JOSEFINA JAUREGUI VELAZCO; INSERTA AL FOLIO 284 DE LA PIEZA I; En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio oral para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes firman.
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinios MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en fecha 04-10-2012, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido de la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19/10/2006, inserta en la pieza I de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:50 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA y como órganos de prueba el experto HERNANDEZ ANGEL, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, y RAFAEL FELIPE RAMIREZ ESCALANTE, testigo promovido por el Ministerio Publico. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la fase de recepción de pruebas se acuerda hacer ingresar a la sala al experto HERNANDEZ ANGEL, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-14.420.159, se le toma el juramento de ley y al tal efecto expuso lo siguiente: con respecto a la experticia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 18-10-2006, INSERTA EN EL FOLIO 12 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, manifestó: “si reconozco contenido y firma yo me encontrada de guardia recibí llamada de homicidio, Salí al sitio que nos llamaron cuando ingresamos a la vivienda vimos los cuerpos en la cama, con heridas en la casa, el hombre amarrado, hicimos el levantamiento del cadáver se recolectaron conchas de arma 9 Mm, estaban deformados, eso fue lo que hicimos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “laboro en el CICIP des de hace 9 años, no era mi primer procedimiento, fue en una casa sin cercas con un jardín, se encuentran en una habitación encima de una cama, presentaban heridas en la cabeza por arma de fuego, se colectaron 6 conchas de arma 9 Mm, revolver no disparos, presentaban heridas en la cabeza, se utilizaron revolver y pistolas, estaban debajo de la cama, cunado levantamos el colchón en el piso debajo de la cama, se encontraron las armas, estaban acostados y dispararon desde encima, yo me entreviste con un señor hermano del occiso que le avisaron que habían matado a su hermano, fuimos a buscarlo a la casa pero estaba en el hospital, si me entreviste con la victima que sobrevivió pero verbalmente, es todo” A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “no pudimos individualizar a una persona, no teníamos idea de quien cometió el hecho, la llamada la recibimos de parte del 171, como a las 11:30 se que fue antes de las 12:00, duramos en subir al sitio como 45 minutos o una hora, no había nadie mas en el sitio a parte del hermano, es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: los hechos ocurrieron según la data y lo aportado por el sobrino, como a las 11:15 a 11:30 más o menos, es todo”. Seguidamente se le coloca de manifiesto, ACTA DE INSPECCION 5651 DE FECHA 18-10-2006, RIELA AL FOLIO 9 DE LA PRIMERA PIEZA, manifestó: “si reconozco contenido y firma, la hicimos seguida del acta policial habla de las diligencias que hacemos después del acta policial, las evidencias que colectamos, las gavetas desordenadas, los cuerpos que encontramos, es todo”A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: cunado llegamos al sitio, estaban la puerta abierta la habitación en completo desorden, la cocina estaba prendida, los pasaportes botados al lado de una gaveta con signos de búsqueda, conseguimos, plomo, concha y el arma, es todo Se deja constancia que la defensa y el juez no formuló preguntas al experto. Seguidamente se le coloca de manifiesto, EL ACTA DE INSPECCION 5652 DEL 18-10-2006, a lo cual manifestó: fue la autopsia que se hizo en la morgue a los cuerpos encontrados, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: presentaban heridas en la cabeza y en la cara, la señora presentaba dos heridas y el señor como 6 o 7 heridas, en los pómulos y en otras partes, es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: si observe las heridas si le rasparon el cabello, no recuerdo si vi. Tatuajes, entonces eran calibre 9 Mm, los plomos no tenían blindaje, es todo. Se deja constancia que el juez no formuló preguntas al experto. Seguidamente se hace ingresar a la sala al testigo RAFAEL FELIPE RAMIREZ ESCALANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.083.049, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien tomado el juramento de ley, manifestó: Ese día 18-10 de hace 10 años, ese día llego un sobrino herido con la cabeza llena de sangre, llego gritando tío, tío mataron a mi tío, cunado Salí si vi. que el llego casi muerto, mataron a mi tío y a su esposa a mi también me dispararon aquí estoy no se como, le pedí el favor a un conocido que lo llevaran para que lo atendieran y yo me baje a la casa estaban las puertas abiertas era una casa tipo avispa si ellos estaban en la cama el amarrado de la cama el shorts, al rato me llamo el chamo y me dijo que lo de le no era grave, pero no vaya a hacer que lo estén buscando, yo dure como 4 días durmiendo en otro lado, después fue a la fiscalía a poner la denuncia tengo entendido que por un libro de fotos el reconoció a alguien me dijeron que iba hacer una declaración, ese día estaba allá, porque presentaba un examen en la UNET, yo me desentendí después, luego de llevarlo al CORE 1, porque era mejor que exageremos y no que mataran al muchacho, después cunado ya determinaron los tramites para el enjuiciamiento, se fue de viaje, el me cuento que llego un señor y toco la puerta pidiendo queso, lo apunto y así ingresaron a la casa, que ellos hablaban de buscar una plata, nosotros por costumbre no guardamos plata en la casa, que primero le disparo a ella en la cabeza y después a mi hermano, que el cuando le fueron a disparar movió la cabeza y por eso fue que se salvo, que el se quedo quieto y hasta que ya no aguanto y salio corriendo a mi cas, es todo.A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: mi sobrino estaba en casa de mi hermano a una distancia corta de la casa mía como a dos cuadras, si mi hermano acostumbraba a vender queso el tenia finca, llegaron en un Ford k color plateado, con cauchos bajo perfil, venían 2 personas o 3, no recuerdo exactamente, aparentemente buscaban era eso dinero, me dice era que lo amenazaron con matar a todos incluso a mi, parece que no se llevaron nada porque mi hermano dijo que no tenia dinero, no celular ni nada, de la casa parece que nada, cuando yo entre vi lo normal, si todo estaba en orden, todo estaba normal arreglada, la esposa de mi hermana estaba pegada a la cama, yo cunado llegue trate de llamar a medio mundo no llame al 171, pero llame a mi señora, la policía llego pero no la llame yo, escuche tiros, me pareció raro pero hay un vecino que tiene una escopeta y no me preocupe, pero si fueron previos a la llegada de mi sobrino como unos 20 minutos antes, no yo no creo que tuviese problemas porque era demasiado buena gente, se preocupaba mas por ayudar a los demás, era muy servicial con todo el mundo, era la policía de san Cristóbal creo, que me moleste porque una de las fotos del periódico fueron ellos quienes la tomaron, a mi nunca me hicieron amenazas, pero creo que a la fiscal, es todo.A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: fue la PTJ hacer una declaración formal, no se decirle si le colocaron de manifiesto fotos, pero si me comento que vio fotos, que le habían mostrado un cuaderno de fotos, no desde mi casa no se ve la casa de mi hermano, yo estaba trabajando en la sala, tenia abierto el portón, el lo abrió fuertemente con ruido y gritos, si eran disparos como a las 10:00 no recuerdo cuantos tiros eran como 5 o 6, no soy abogado ni detective pero como no lo robaron no se cual fue el móvil del crimen pero ese no pudo haber sido, a mi no me mostraron nada yo les dije que no porque no vi nada no que de involucrado, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: si el reconoció en las fotos que le enseñaron, yo no quise saber porque estaba muy dolido, preferí que no me dijera nada, SE DEJA CONSTANCIA: la finca esta ubicada en EL HATO DEL CAIMAN, colindante con el río, se pude entrar por un sitio que se llama la tigra, era parte de una finca grande que tenia mi papa cada quien agarro un pedazo, pero en si sigue siendo la misma, es todo. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:50 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman.
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido de la PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 6570, de fecha 25/10/2006, inserta en la pieza I de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MARTES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:50 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado ALBA RAMIREZ y como órganos de prueba VIRGILIO MOLINA y RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la fase de recepción de pruebas se acuerda hacer ingresar a la sala al testigo RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-8.711.511, se le toma el juramento de ley y al colocarle de manifiesto ACTA POLICIAL inserta en el folio 9 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto expuso lo siguiente: “ Reconozco contenido y firma, ese día me encontraba de guardia estaba en el departamento de técnicas policial fuimos al levantamiento de un cadáver nos indican la dirección salimos de comisión, a la aldea capachito, era una vivienda de teja, tenia condiciones para ser habitada, estaba en desorden como si alguien buscara algo, tenia 3 habitaciones, sobre una de las habitaciones en la cama hay dos cadáveres uno femenino y otro masculino, este presentaba las extremidades hacia la espalda, con manchas de sangre en las sabanas, se localizan 3 conchas percutidas, 2 plomos parcialmente deformados se hace una fijación fotográfica, se colectan las evidencias para ser llevados al laboratorio, los cadáveres se trasladan a la morgue para su valoración, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “ 21 años de servicio en el CICPC, fui técnico en esta operación, íbamos de comisión uno primero una comisión inicial donde salimos 3 funcionarios, recuerdo que realice la revisión o mejor dicho la inspección, observar preservar y después colectar las evidencias, se fijan forotgraficamente, se fijan se voltean y se deja constancia, había dos cadáveres, una pareja, femenino y masculino, recuerdo que presentaban vidrios en la cabeza, si eran heridas causadas por arma de fuego, si encontré dos plomos parcialmente deformados estaban debajo de la cama chocaron con los cuerpos, con las tablas de la cama y después pasaron al piso, eso deduzco, se encontraron en el piso debajo pero no recuerdo ala lado de que cuerpo, colectamos conchas también, cables conector, al lado del cuerpo femenino, es todo”. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “Los cadáveres se encontraban juntos en la cama, como de 20 o 30 CMS de separación, desconozco entre las evidencias encontradas si alguna pudiera comprometer al acusado, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ, NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente al colocarle de manifiesto el ACTA POLICIAL inserta en el folio 11 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, esta es la descripción somera de los occisos, se lavan, se limpian las heridas a los cuerpos en la morgue, se limpian la sangre para fijar las características fisiognómicas, todas las heridas son el cabeza, la nuca los ojos la nariz, se deja constancia que las heridas son en forma circular pero lo demás lo determina el patólogo solo se dice las áreas comprometidas, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “si eran heridas por arma de fuego las heridas que presentaban, el señor presentaba 4 heridas, la señora como 5, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Seguidamente se hace ingresar a la sala al testigo VIRGILIO MOLINA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-10.748.653, se le toma el juramento de ley, se le coloca de manifiesto las siguientes actas: ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 22 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 23 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 24 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 48 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION POLICIAL, RIELA AL FOLIO 72 DE LA PRIMERA PIEZA, de las cuales manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de cada una de las actuaciones, voy a narrar de forma general lo ocurrido ya que participe en estas actas policiales y todas guardan relación. En fecha 18-10-2006, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica en el CICPC, en el cual informa que en el sector capachito en el interior de una vivienda habían dos personas heridas, por lo que sale una comisión, salimos varios funcionarios, y otras comisiones de la brigada contra homicidios, la vivienda estaba en completo desorden, es una vivienda unifamiliar, al fondo hay una habitación donde había una cama matrimonial, donde se encontraron dos cuerpos que presentaban heridas producidas por arma de fuego en posición dorsal atadas con cables, ya estaban haciendo el trabajo criminalístico, se encontraron evidencias, se hizo el levantamiento de los cadáveres se trasladaron a la morgue, y después pudimos conocer que otra persona estaba herida pero que había sido trasladada hasta el ambulatorio, al día siguiente 19-10-2006, recibió una llamada de un ciudadano que informo que había observado el día de los hechos que había visto un vehiculo negro, marca Ford, y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenia un arma de fuego que abordaron el vehiculo, y se marcharon, y otra persona que conducía el vehiculo, después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehiculo pertenecía a Chávez Bronco, nos dijeron que era Jhoan Mendoza la persona que salio del inmueble, hicimos la investigación correspondiente y logramos localizar la ubicación de cada persona, involucrada, por lo que le solicitamos a la fiscalía las ordenes de visita domiciliaria, al día siguiente realizamos la visita de la casa de Jhoan Toloza y en Tucape de forma simultanea, a mi me correspondió en Tucape, cumplimos las formalidades del COPP, ingresamos y en la habitación de Chávez encontramos un pantalón, una nota que señala las características del vehiculo, y en la cartera el certificado de vehiculo de ese vehiculo, el manifestó que el vehiculo estaba fuera de la ciudad, realice llamada telefónica a la fiscalia y solicite su aprehensión, mientras en la concordia encontraron a Jonathan Parra y Toloza, encontraron prendas de policías, igualmente se solicito su aprehensión, fueron llevados al CICP, teníamos la certeza de un testigo, quien era victima y testigo presencial del hecho quien me manifestó que ese día, había ido a la casa de su tío, porque quería que su tío le explicara matemáticas, como alas 10:00 de la mañana se tomaron un reposo para descansar, el salio y observo un vehiculo color negro, y papel ahumado color plata por lo que el vehiculo le llamo la atención y se devolvió a la casa cuando vio que una persona conversaba con su tío Alirio y le pregunto su estaba sacando queso pero que su tío le dijo que no, cuando observo que venia una persona con un arma de fuego, que lo empujo hacia adentro, lo someten en la sala, y los amordazaron con cables, y le preguntan por la plata el le contestaba que no tenia plata, en el piso le dijeron que fueran a la habitación del fondo, el les vio la cara por lo que lo golpearon y se taparon, lo llevan a la habitación contigua la señora también la llevaron a la cama, Tomas dice que el escucho cuando sonó el teléfono, y les dijeron que no había dinero, después sonó otro teléfono con otro sonido que les dijo “ MATERILE” escucho 6 detonaciones fue lo que escucho el se hizo el muerto, cuando escucho que se fueron fue ayudar a su tío, salio a donde su tío, y le contó lo sucedido, su tío Rafael Ramírez va al sitio del hecho y se entera de lo sucedido, el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos, por lo que se solicito a la fiscalía el reconocimiento de los individuos, y también se solicito que promovió prueba anticipada dadas las circunstancias del caso, eso es de manera general lo ocurrido, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: , si yo trabajaba en el CICPC, tenia 14 años trabajando allá, conocí varios homicidios, el desorden hacia presumir que iban en busca de dinero, y también lo manifestado por el testigo, yo me entere el mismo día de la existencia del testigo porque su tío nos informo que había trasladado a l ambulatorio de palo gordo después se interrogo y nos dijo las circunstancias del hecho, lo de las características del vehiculo lo dijo la victima, aunque recibimos una llamada que también nos dijo las características del vehiculo, un Ford, de Ring de perfil bajo, con papel ahumado del mismo color, color plata que era el color del vehiculo, nos dijo que su tío salio a ver el tanque cuando observo la conversación con la otra persona, la victima nos señala que el levanto la cara cuando estaba en el piso y los observo así fue como los describió uno robusto moreno de 35 años de edad y otro mas blanco, el nos contó que escucha cunado llega a la casa la persona de color blanco y le pregunta a su tío por la venta de queso y es cuando llega la otra persona con el arma, que la persona que le pregunto por el queso es quien pregunta por la palta mientras la otra persona los somete, después lo llevan a la habitación del fondo y al el a la habitación contigua cuando los llaman y les dicen que hay no hay nada es cuando reciben la llamada que le dice que “ MATERILE”, y después el se levanta cuando ellos se van y va a la casa de su tío, solamente la de piel morena tenia el arma porque el otro revisaba la casa, la victima nos da las características pero no vio quien disparo, se presume que la misma persona que portaba el arma pero no logro ver porque estaba boca abajo, SI SE ENCUENTRA EN LA SALA LA PERSONA QUE LOS SOMETIO ES EL ACUSADO JHONATAN PARRA, SE DEJA CONSTANCIA, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “yo no practique la experticia al sitio del suceso, yo ya lo señale no fui yo quien le dio tratamiento al sitio del suceso, se que encontraron 3 conchas y otras evidencias pero yo no la practique, en el transcurso de la investigación no se logro determinar el arma de fuego, mi función fue como funcionario de apoyo, por las circunstancias del hecho nosotros lo apoyamos, el 20-10-2006, al practicar las visitas domiciliarias se tenia conocimiento inicialmente que el vehiculo se podía encontrar allí por lo que nos dijo el informante telefónico y por lo encontrado en los bolsillos, se hallo al acusado Jonathan Parra por lo que se trasladado al CICPC, por lo que solicitamos la privación de libertad la cual fue acordada, y también solicitamos la rueda de individuos donde la victima reconoce efectivamente al aquí acusado, yo a esa visita domiciliaria no asistí yo fui a Tucape, si fueron otros funcionarios pero como fue simultaneo yo no asistí, se Toloza se solicito la privación pero de Jonatan Parra en ese momento no habían indicios para solicitarla, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO INTERROGO. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL 2012, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido de la MONTAJE FOTOGRAFICO, consistente en quince fotografías, inserta en la pieza I de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:50 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido de la INSPECCION N° 5651 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2006, inserta en la pieza I de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M). seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA y un órgano de prueba el experto IVAN ANTONIO MORA GUERRERO funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS,. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la fase de recepción de pruebas se acuerda hacer ingresar a la sala al experto IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-3.794.693, se le toma el juramento de ley y al tal efecto expuso lo siguiente: con respecto RECONOCIMIENTO NRO 6480, DE FECHA 19-10-2006, INSERTA EN EL FOLIO 261 DE LA PIEZA 1, manifestó: “si reconozco contenido y firma se realizó en fecha 09-10-12006, se le practicó al ciudadano de nombre TOMAS ALBERTO ACEVEDO, se le observó 10 días de asistencia medica, sus secuelas se manifestará posteriormente. es todo”. LA REPRESENTACION FISCAL NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “ no se que objeto lo hizo solo se puede decirle que es una herida suturada. Es todo EL JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE MARZO DEL 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:50 horas de la Mañana, se leyó y conformes firman
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 21-10-2006, inserto en las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 21-10-2006, inserto en las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día OCHO (08) DE MAYO DEL 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, (10:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA DE LA OCCISA JOSEFINA JAUREGUI VELAZCO. inserto en las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día DIECISEIS (16) DE MAYO DEL 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, (11:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Es llamado a declarar en sala el ciudadano MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.999.226, QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, INSERTA AL FOLIO 288, PIEZA 1, quien expuso: “ experticia de reconocimiento legal solicitada por la Brigada de Homicidios, según el memorandun nro 807 de fecha 20-010-2006, el mismo se trata de varias prendas de vestir así como accesorios, (se deja constancia que lee toda la experticia), hay reconocimiento a una camisa manga corta, de material sintético amarillo y azul, etiqueta o marca Estivalen, talla L, con cierre constitutito con botones, se observa cuatro prendas de vestir de pantalón, sintéticas, de color azul y gris y negro, los mismos con su respectivo compartimiento y con etiqueta que dice Mundo de Uniforme, 5 prendas de vestir denominadas guerreras, de fibras naturales y sintéticas camufladas, gris azul y negro, poseen alusivos al escudo del estado Táchira, donde dice Policía del Estado Táchira, con mecanismo de cierre con botones y ojales, 2 gorras bobinas, confeccionadas en material sintético negro, color amarillo azul y verde con escudo del Estado Táchira, un pantalón de fibra natural camuflada, con etiqueta que dice renegado, y sistema de cierre con 4 botones, una prenda guerrera, confecciona en fibra natural negra y marrón y verde, etiqueta o marca renegado, la misma posee 3 pliegues de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, forros de seguridad personal chalecos antibalas, de fibras naturales de color negro, se deja constancia que termina de leer toda la experticia, todas las evidencias estaban suciedad pero evolución regular, para el momento, estado regular, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS, Es llamado a la sala a declarar el ciudadano FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.373.612, QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE INSPECCION NRO 5651, DE FECHA 18-10-2006, QUIEN EXPUSO: “ ratifico trata de inspección técnica 18-10-2006, en horas del medio día en una vivienda de capachito, Estado Táchira, esta es una vivienda de un nivel acceso restringido para el público, esta casa tiene sala comedor, tenia 3 habitaciones, en la última habitación sobre la cama fueron localizados dos cadáveres uno masculino y uno femenino, tenían heridas por armas de fuego, estos cadáveres se les hizo colección de evidencias, habían 3 conchas de bala, se encontraron en la cama un proyectil deformado y 2 debajo de la cama, la casa estaba desordenada, sus muebles, fueron colectados dos pasaportes, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONSTESTO: “ fueron un proyectil sobre la cama y dos debajo de la cama sobre el piso, en total 3 proyectiles, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO, llegamos a las 12:15 del medio día, nos dijeron del hecho como a las 11:30 o 11:45 no recuerdo, y en la inspección dice el momento fue que llegamos al cuarto, además de las conchas se colectaron dos pasaporte de una mujer y un hombre, se colecto concha y proyectil, el masculino tenía las manos atadas, allí en ese momento no se colecto huellas ni cabello, la vivienda en la cocina había un ceibo las gavetas estaban abiertas, en el dormitorio había gaveta abierta y desordenada, es lo que me acuerdo, cuando llegamos habían familiares de la víctima pero no me acuerdo quienes, no se deja constancia de quienes estaban en el acta porque es una acta de inspección, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Es llamada a sala a declarar a la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.684.308, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUIMICA Y LUMINOL, quien expuso: “ si la reconozco se refiere a solicitud de la brigada de homicidios solicitando experticia química y luminol a material suministrado prenda de vestir camisa marca Estivalen, marca corta talla “L”, de color amarillo y azul, con cierre y botones eran 6, ojales, una vez la misma se deja constancia que la misma presente adherencia, de sustancia, seguidamente se revisan análisis de orientación, donde se somete a una maceraciones y luego se practica ensayo con reactivos, se deja constancia que no se observa el azul intenso, se practicó un ensayo de luminon el cual la prenda fue sometida a reactivo de nebulizando no se observo nada, se concluye que la totalidad de la camisas descrita no se observaron luminiscencias, que la prenda no tiene iones de nitrato, la prenda es guarda y se debuelo la a lasa de objetos recuperados del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “una vez que se practica la reacción se deja constancia que no se aprecio características de color azul que seria positivo, se deja constancia que no existe resto de iones, no había restos de sangre en la camisa, se le practico luminol por si la prenda a sido lavado no se observo manchas no hay presencia de luminiscencias, si hubiese sido lavada se detecta la mancha, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS, En este estado, no estando presentes los órganos de prueba, se fija la continuación del presente juicio oral para el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, Se ordena citar a los órganos de prueba. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Terminó se leyó y conformes
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA DEL OCCISO JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE, inserto en las presentes actuaciones. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTE (20) DE JUNIO DEL 2013, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, (10:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 20 de junio de 2013, y hora fijada, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 4666, DE FECHA 30-10-2006, INSERTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día TRES (03) DE JULIO DEL 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA, (09:30 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día Dresde julio de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del EXPERTICIA NRO 4665, DE FECHA 01-11-2006, INSERTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita copia simple de toda la causa, se acuerdan. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL 2013, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, (09:00 A.M). Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 18 de julio de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda alterar el orden del debate e incorporar por su lectura el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 4683, PRACTICADO A LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA VIVIENDA DE JOHAN TOLOSA Y JONATHAN PARRA, INSERTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, Se le cede la palabra a la defensa privada quien solicita copia simple de toda la causa, se acuerdan. Se deja constancia que las parte son formularon objeciones ni observaciones. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, A LAS DOS DE LA TARDE,. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el 01 de agosto de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: los ciudadanos escabinos MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES y ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARJA SANABRIA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, NO ASI EL Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA. En consecuencia, se acuerda diferir la celebración de juicio para el dia NUEVE (09) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, Quedan notificados los presentes

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 09 de agosto de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero (a) del Ministerio Público Abogado MARJA SANABRIA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS. En este estado se le cede la palabra al acusado quien manifiesta que nombra en este acto al abg LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado nro 115.887, para que lo asista conjunta o separadamente con el Dr Ramón Fernández, En este estando igualmente presente el defensor expuso: “acepto el nombramiento juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se acuerda llamar a la sala a declarar a la DRA ANA CECILIA RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.067.483, A QUEIN SE LE PUSO DE MANIFIESTO AUTOPSIA NRO 910-2006, DE FECHA 25-10-2006, SEGÚN OFICIO NRO 6571, INSERTA AL FOLIO 284, PIEZA UNO, EXPUSO: En este cas es original, es mi sello y firma, se trata de dos heridas producidas por disparo de arma de fuego, con halo de quemadura sin tatuaje en región occipital medial y línea media con trayectorias de atrás hacia delante, ascendentes, provocan fractura de cráneo y laceración de tallo encefálico con producción de hemorragia piramidal y sub aracnoidea con orificio de salida en la región nasal izquierda y peri orbitario, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si tenia dos heridas, una región occipital media, con orificios de entrada, se le realizó a JAUREGUI VELASCO JOSEFINA, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Se le puso de manifiesto AUTOPSIA NRO 909-2006, DE FECHA 25-10-2006, SEGÚN OFICIO 6570, INSERTA AL FOLIO 285, PIEZA UNO EXPUSO: ” herida producida por disparo de arma de fuego, con halo de quemadura sin tatuaje en region escapular derecha con trayectoria de derecha a línea media, ascendente en planos blandos, y orificio de salida cervical con nueva entrada y salida en región temporal qu lacera sobre las partes blandas, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “region escapular derecha con trayectoria de derecha a línea media, ascendente en planos blandos, y orificio de salida cervical con nueva entrada y salida, se describe la distancia es mas de 50 metros en boca de cañon de allí debe leerse es la planimetria, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. A continuación el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 29 de agosto de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero (a) del Ministerio Público Abogado MARJA SANABRIA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, LA DEFENSA PRIVADA, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS. En este estado se le cede la palabra al defensor privado quien manifiesta que por cuanto no ha sido posible ubicar a la victima TOMAS ALBERTO ACEVEDO, y el testigo ELEAZAR y aún el tribunal ha cumplido con el debido proceso y no ha sido posible ubicarlos, solicito respetuosamente que se ratifique los mandatos. Se le cede la palabra a la fiscalía quien expone no tengo objeción alguna, y ratifico ya que es una dirección fácil y las resultas de los alguaciles dicen lo mismo y no ubican la direcciones. Se insta a las partes a que colaboren con traer los órganos que faltan por recepcionar. Se fija la continuación de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 23 de septiembre de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Es llamado a la sala a declarar en la sala al ciudadano CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.245.011, TESTIGO DE LA DEFENSA, expuso: “lo que declaré el miércoles 18.-|10-206, en mi cumpleaños, es que vi donde nosotros vivimosa Parra, yo estaba lavando mi carro taxi, a los dos días escuche que lo habían implicado en un sicariato, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ es fue el día 18-10-2006, como 9 a 9:30 de la mañana, lo vi en el barrio san Andrés en la calle principal, yo estaba lavando mi carro, vive cerca de mi casa, esa barrio queda mas debajo de la antigua universidad de la ula, mas abajo del terminal, el señor parra estaba acompañado con el tío, Esteban Parra, él bajaba en el carro del tío, tenia un tempra color verde, ellos se pararon cerca de donde yo estaba lavando el carro del tio Esteban, si Esteban es vecino de mis padres, yo me puse a lavar mi carro no vi que ellos salieron mas, era como las 9:00 y 9:30 de la mañana, no se la hora exacta, se que yo estaba lavando mi carro allá afuera, si antes dije esto mismo en el juicio anterior, a mi me busco para ser testigo de este juicio el tío de él, a mi me buscaron dos días después te de la fecha un viernes que me dijeron que lo habían implicado en un caso de sicariato, me dijeron que fue una muerte de una pareja, por capachito, si me pidieron que fuera testigo, él estaba en el barrio. En este estado el fiscal realiza objeción en cuanto a la pregunta, la cual es declarada ha lugar el tribunal y le solicita a la defensa que reformule la pregunta, Continua el interrogatorio, no puede ser que Parra estuviera en dos lugares al mismo tiempo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si conozco al señor Jonatan Parra, de vista y trato, lo conozco desde hace mas de diez años, la relación de nosotros ha sido como amigos de vista y saludo, los hechos fueron el 18-10-2006, la fecha me la se porque yo cumplo años ese día, si vi a Parra en con su tío, somos vecinos, viven cerca de la casa de mis padres, yo también vivo en esa zona, la relación entre vecinos ha sido buena, en cuanto al sicariato escuche que lo vinculan con un sicariato, me enteré porque me da esa versión el tío y me dijo que si le podía servir de testigo, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “si estaba lavando mi taxi, vi que llego Parra con el tío eran como 9:30 la hora exacta no me la se, yo dure lavando el carro como 1 hora y 30 minutos, luego me fui a trabajar, como hasta las 11:00 de la mañana, de ahí salí a trabajar, no vi que se fueran de la vivienda ellos estaban dentro de la vivienda ,si estaban allá adentro de la casa, conmigo no estaba nadie, yo estaba lavando mi carro, conmigo viven mis papas pero ellos estaban trabajando, era miércoles 18-10-2006, es todo. Es llamado a declarar al ciudadano ESTEBAN PARRA ARENAS, TITULAR DE LA CEDÚLA DE IDENTIDAD NRO 5.688.242, TESTIGO DE LA DEFENSA EXPUSO: “si yo soy el tío, él es mi sobrino, esta dentro de los grados de consaguinidad, según ese precepto si quiere declarar lo hace, sino no lo hace, contesto que si desea declarar, diré lo que dije en el 2006, el estuvo conmigo toda la mañana, esta medio día, mas o menos como a las 7:30 yo estaba en el registro principal iba a sacar la partida de nacimiento de mi hermano, para hacer solicitud de la pensión, lo llame a mi sobrino desde al frente que yo ya estaba en el registro que se viniera, para hacer la diligencia del papa, como a 7:45 vino entramos nos dijeron que no era allí sino en Santa Ana, me fui en mi vehículo, con él, llegamos la 5ta avenida, llegue al registro, nos vio un compañero, yo era concejal, el vio que estaba llegando al registro, nos dijeron que debíamos ir luego, que llevaron la fecha de nacimiento, le dije a mi sobrino que fuera a la casa de trapiche, nos fuimos al trapiche, eran como 9:30 o 9:40, fuimos a llevar el cuaderno, a la muchacha que se llama Carlina Becerra, y después nos subimos de nuevo, como 11:30 fuimos a buscar a mi esposa, me fui a la lucio Oquendo, compramos almuerzo, lo deje en su casa dond él vivía, luego me dijeron que lo involucraron en un homicidio, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPSUSO: “el día que me vi con mi sobrino fue el 18-10-2006, nos encontramos como a 7:40 de la mañana, él fue detenido un viernes creo, a mi me avisaron fue la esposa de él creo, me habían dicho que había sido detenido en calidad de testigo, presuntamente fue detenido por un doble homicidio, dijeron que fue el 18-10-2006, ese día él estaba conmigo desde las 8 de la mañana, hasta las 12:15 que lo deje en su casa, íbamos a sacarle una partida de nacimiento para sacar la pensión de la vejez, hablamos allí en el primer registro una secretaria, me dijo que no que se hacia por el registro principal de la quinta avenida, de ahí me fui en mi vehículo a la 5ta avenida, hable con María que trabajo conmigo en la alcaldia, si él estaba conmigo, yo conozco a María porque trabajo conmigo en la alcaldía, ella me dijo que volviéramos en la tarde para buscarlos datos completos de mi hermanos, eran como 9:25 mas o menos, no se 9:15, decirle exactamente la hora no la se, era en la mañana, de ahí fuimos al barrio donde yo vivo que es el barrio San Andrés, allá nos vieron varias personas, estaba Cesar Peñaloza, Antonio Sánchez, Carina, tome café, me comí una arepa, Parra todo el tiempo estuvo conmigo, en mi casa estaba Jonatan y yo, y mi hijo menor, si soy casado, mi esposa estaba en la peluquera la busque a 11:40 buscamos almuerzo, en la lucio Oquendo, yo estuve con él como hasta las 12:15, hasta esa hora. En este estado el ciudadano fiscal realiza objeción, ya que la pregunta es impertinente. El tribunal declara ha lugar la objeción, continua el interrogatorio, el 18-10-2006, Parra no estaba en Capachito él estaba conmigo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si soy tío de Jonathan, la relación entre nosotros ha sido excelente, el es sano, ese día yo estaba con él haciendo diligencias, fui al registro municipal luego del registro fui al de la 5ta avenida, luego baje a la casa, eran como 9:20 o 9:30 de la mañana, en los registros estuve a las 9, llegue a la casa, hay varias personas, estaba visitando a Peñaloza, estacione mi vehiculo en la vereda, las personas que estaban en la casa me vieron cuando salí y cuando llegue, si cuando salí salude a Cesar, yo estuve en la casa como 25 minutos no se, y al salir volví a ver a mis vecinos, yo salgo y voy a la urbanizaron Andrés Bello, a llevar un cuaderno a un amiguito de mi hijo, si fui con mi sobrino a todos lados, él trabajaba conmigo en la alcaldía, para la fecha no trabajaba conmigo, mi sobrino era albero en el fuerte murachi, si estaba con su esposa en el centro, yo lo llame y vino al registro, nos contactamos llamándonos por teléfono, lo llame ce la esquina que alquilaban celulares, le dije que lo estaba esperando en el registro y me dijo que iba para allá, para esa fecha se deslizo el viaducto, hubo una tragedia, y no había paso, no era costumbre que estuviéramos juntos, esas diligencia era para que le sacáramos la partida de nacimiento a mi hermano que es el papa de él, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “la partida era para mi hermano Elidoro Parra, era para tramitarle su pensión, ósea el padre de mi sobrino, es todo. En este estado el ciudadano juez pregunta a las partes que ha pasado con los testigos que faltan por recepcionar. El Ministerio Público, solicita la palabra y manifiesta que los dos testigos se escucha que esta la resulta, solicito al tribunal que no se prescinda de los testigos, vamos a tratar de ver como localizamos a los mismos, incluso en conversaciones con el defensor esta haciendo lo conducente para ubicar posibles direcciones nuevas de las cuales no teníamos conocimiento de donde pudieran ubicarse uno de ellos, como quedan testigos de la defensa en el ínterin de la nueva fecha, pudiéramos ubicar unas nuevas direcciones, para lo cual solicito al tribunal no descarte el escuchar el testimonios de ellos, en este estado la defensa manifiesta no tener objeción alguna, El tribunal oído lo manifestado paro las partes, de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el COPP, prescindirá de los testigos por cuanto ya esta el mandato de conducción realizado, si la fiscalia presenta los testigos se recepcionarán los mismos, Y ASI SE DECIDE, por cuanto no hay mas organos de prueba presentes que recepcionar, se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 08 de octubre de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Es llamado a la sala a declarar en la sala al ciudadano JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.244.028, TESTIGO DE LA DEFENSA, expuso:” eso fue el 18-10-2006, yo vengo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ese día me encontré con ellos, estaba parra y el tío que era concejal, me lo encontré y cruzamos unas palabras y me dijo que harían una diligencia en el registro principal, me dijeron que para donde iba y le dije que a la plaza Venezuela, eso fue todo lo que hablamos, da la casualidad que me entero que a Jonatan lo detienen a los dos días, eso me recuerdo porque eso me causa indignación, él tiene conducta intachable, él esta en la reserva, le pido a dios que me ayude, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ eso fue el miércoles 18-10-2006, de 8:30 a 9 am, yo venia de la alcaldía de San Cristóbal, yo vi a Jonatan en el registro principal, les pregunte que para donde iban y me dijeron que al registro y yo les dije a que a llevar una propaganda política, yo vi a Jonatan, como alas 9, yo debía llegar a las 9 en punto a la plaza Venezuela, unos 6 o 7 minutos estuve con ellos hablando, yo en ese momento el concejal trabajaba conmigo, yo los vi, lo llame y salude y para saber que hacían por allí en ese lugar, eso lo único que hablamos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si trabajo en la alcaldía de San Cristóbal, para la fecha de los hechos también trabajaba en la alcaldía, ahorita trabajo en el consejo municipal, para la fecha era alcaldía, si Jonatan es de buen conducta lo tengo conociendo como 20 años, él en la comunidad nos vemos hablamos, nunca lo he visto en problemas, él vive en parte baja y yo alta, si me lo encontré ante de las 9 de la mañana, nos encontramos en la prolongación de la 5ta avenida, estaba parado el carro para ir a una diligencia yo iba para llevar una propaganda política, eso era los que yo iba a llevar en la moto, era el concejal de Miguel Escalante, es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “la propaganda política como ha pasado tanto tiempo era una broma como para enseñar a la gente a votar eran como tarjetones, allí era donde estaba en centro del comando político para ese entonces, el movimiento político se llamaba 5ta republica, el encuentro con el concejal yo bajaba por foto trevisi llego que veo que vienen por la vía de la prolongación de la quinta avenida, se para lo veo del otro lado y paso el semáforo lo saludo, en ese momento él era el jefe mío, lo saludo para ver que hacia por ahí le di la mano, le pregunte que hace y que iban a registro, yo voy a la plaza Venezuela, ese día vi a mi jefe y a Jonatan, si son familiares, el concejal es tio de Jonatan parra, es todo. De seguidas, y por cuanto no hay mas organos de prueba presentes que recepcionar, se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 24 de octubre de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor solicita la palabra y manifiesta que su defendido desea declarar, Se le cede la palabra al acusado quien manifiesta: “yo soy inocente, es todo,” LAS PARTES NO REALIZARON PREGUTNAS, De seguidas y por cuanto no hay mas organos de prueba presentes que recepcionar, se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA, Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, siendo el día 06 de noviembre de dos mil trece, para la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1J-SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ ESCALANTE JOSÉ ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA, el acusado PARRA AGUILAR JONATHAN ANDRES, el Defensor Privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, LOS ESCABINOS MARIA ESPERANZA LEAL CRUCES, Y ALEIDA CONSOLACION CELIS CSTELLANOS, Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez realizó un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, y declaro abierta la fase de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez pregunta a la secretaria si hay órganos de prueba para evacuar, informando la secretaria que en la pieza siete (07) folio 92, cursa resulta del mandato de conducción de los ciudadanos TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, Y ELEAZAR SANCHEZ GUERRERO, verificándose que el tribunal cumplió con el debido proceso, en este estado no queda otra al tribunal que prescindir de dichas pruebas, Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en el caso de Eleazar Sánchez, no tengo información de él, y ha sido imposible ubicarlo, y en cuanto a la víctima, Tomas Acevedo, no fue posible ubicarlo en virtud de que se encuentra viviendo en la ciudad de Estados Unidos, Texas, a los efectos legales sub siguientes, a la victima se le cito en varias ocasiones a la sede de la Fiscalía, y no acudió, En este estado se le cede la palabra al defensor privado quien manifiesta que tiene dos testigos pendientes para escuchar ciudadano juez pero ha sido imposible ubicarlos, en consecuencia prescindo de los mismos. Se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien no tiene objeción alguna de que la defensa prescinda de sus testigos. En este estado el ciudadano juez manifiesta que se valorará las pruebas que hay en la causa en cuanto a la victima, a los fines de tomar la decisión. En este estado el tribunal prescinde de los testigos de la defensa. Habiéndose incorporado todas las documentales y no habiendo órganos de prueba ya por recepcionar, se declara cerrado el debate probatorio. Es todo, quedando para la próxima audiencia las conclusiones de las partes. De seguidas y por cuanto no hay mas órganos de prueba presentes que recepcionar, se acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó, se leyó y conformes firman:
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SK22-P-2009-000043, incoada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, en contra de el acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, venezolano, natural de la caracas Distrito Capita, titular de la cédula de identidad N° 13.810.009, nacido en fecha 04/02/1976, estado civil soltero, residenciado en la Vega de za Fuerte Murachi, estado Táchira, por estar incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ACEVEDO RAMÍREZ ALBERTO. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: EL ACUSADO JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, EL FISCAL TRIGÉSIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, LOS ESCABINOS ALEIDA CONSOLACIÓN CELIS CASTELLANOS Y MARIA LEAL CRUCES. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. En este estado se han agregado la totalidad de las documentales, y las pruebas presentadas en el debate probatorio, de las pruebas de la defensa y la fiscalía del Ministerio Público el acervo probatorio y por la defensa, se declara concluido el debate probatorio y pasamos a las conclusiones de las partes, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, declarándose cerrado del debate probatorio. Se realizan las conclusiones de las partes, ultima declaración del acusado. Seguidamente, el ciudadano Juez suspendió el acto hasta las cuatro horas de la tarde del día de hoy, a los fines de que el ciudadano Juez junto con los Escabinos pase a deliberar la presente causa, quedando todas las partes debidamente notificadas. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm.) de la tarde y en presencia de todas las partes las cuales fueron debidamente notificadas, El Ciudadano Juez, reanuda el acto y enseguida procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 eiusdem, siendo la dispositiva del siguiente tenor.
CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LAS PARTES.
Seguidamente, el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Nos encontramos ya en la recta final de este juicio oral y publico en la casa N° SK22-P-2009-000043, llevada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el mismo se dio inicio 15 de mayo de 2012 el Ministerio Público solicitando al Presidente de este Tribunal y a los escabinos que diéramos inicio a esta fase en donde se iba demostrar y como en efecto se demostró que el 18/10/2006 el acusado en compañía de un ciudadano Jonatan Parra que hasta la fecha se encuentra en fuga con paradero desconocido e ingresaron en la sector capachito donde llegan un vehículo Ford ka color plateado y se acuerda a las victima escala, donde conversan con el con la finalidad de hablar sobre su actividad que el realizaba que era comprar y vender queso y utilizando la arma de sometieron a su esposa josefina y a su sobrino quien estudiaba matemáticas Ramírez, y estas personas ingresan y las someten y las llevan a una habitación las acuestan en la cama de la habitación y realizaron una búsqueda exhaustiva deciden dar muerta a las victimas Jose Alirio Ramirez Escalante y Josefina Jáuregui Velazco, y posteriormente para suerte no lograron matar al sobrino de nombre Tomas Alberto Acevedo Ramírez, no lograron con las balas su objetivo y fingió que había fallecido y creyendo que habían dado muerte a las personas deciden irse y se van con rumbo desconocido, la victima el sobrino Tomas Alberto Acevedo Ramírez logra recuperarse y se dirige a la casa que queda a unos metros de su hermano Escalante hermano tío de la victima y de Rafael Feliz Perez Escalante ellos se dirigen hasta la casa de su tio se encontraba en su residencia dando aviso a las autoridades competentes dieron inicio llegaron los funcionarios y se obtuvieron las evidencias y de interés criminalísticas y esto permitió que se pudiera identificar como los Parra, identificando a Jhoan Mendoza, ahora bien, ciudadano juez y escabinos dada extrema graveada hecho un doble homicidio y homicidio en grado de frustración dada las circunstancias y que se iba retirar del estado Táchira, la victima se encuentra fuera del territorio del y después que en su momento fue una prueba anticipada que se dio ante el tribunal de la republica, la victima identifico al acusado y señalo que fueron los que dispararon en contra de las persona de las victimas y sus tio y estas circunstancia permitió la primera detención del acusado y solicitud de enjuiciamiento en paréntesis en la actividad por que ha sido elemento de la defensa que fue juzgado en un su primera oportunidad que en el tiempo mas cerca que eso ocurrió, el hecho en esa sentencia absolutoria no es menos cierto siete años seria mucho mas fácil da una sentencia condenatoria de esa decisión a la cual apelo el Ministerio Publio con esta ajustada a derecho y la corte de apelaciones analizados los elemento netamente jurídicos y sobre los considero asistía al razón del Ministerio Público no produjo una decisión justa y no conforme, ordeno la apertura a un nuevo juicio que se dio inicio en fecha 15/05/2012 ahora bien que nos permita a nosotros el Ministerio Público afirmar categóricamente que estamos en presencia en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado en la modalidad de Autor y Homicidio calificado en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Frustración en contra de la Jonathan Parra, bien dentro de las diversidad pruebas documentales brevemente describo que el acta de inspección 5651 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas fue incorporado 21/06/2012 esta acta se nos describe lo que observaron los investigadores y técnicos que vinieron a declarar, que observaron describen la vivienda que se encontraba carácter desarreglada que observan dos cuerpo en forma perpendicular en la cama, uno masculino y uno femenino presentando heridas en una zona vital que era en la cabeza y logran encontrar conchas de 9 mm y unos proyectiles debajo de la cama donde yacían los cuerpo sin vida de las victimas, en el acta de inspección de la vivienda de fecha 06/06/2012 incorporada hacen un señalamiento de las lesiones que observaron en las victimas donde se encontraban y que esas heridas eran producidas por arma de fuego en la región la cabeza de gran importancia, mortales las heridas y describen la ropa para el momento de su fallecimiento, en la visita domiciliaria de fecha 06/08/2012 es la realizada funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la carrera 5 con calle 5 parroquia la concordia y con los testigos donde señalan que se ingreso a una residencia donde se encontraba una de las personas involucradas en el hecho y esta en fuga en estos momento elementos de interés criminal como la ropa celulares debidamente incorporados a la investigación, en el Acta de fecha 21/08/2012 es una declaración anticipada señor juez y escabinos 06/11/2006 al ciudadano Tomas Alberto Acevedo que sobrevive al hecho delictivo se incorpora al expediente referido del contenido del esta acta, la victima manifestó entre otras cosas duraron un rato y nos amarraron y en el cuarto del al lado me taparon la cara y suena no encontramos nada y ya nos vamos y pensé que se iban y el dicen encierre nada pasaron al un cuarto y me acostaron en la misma cama peguele dos tiros el me dijo que el estaba y me hice el muerto y me levante, a preguntas manifestó lo siguiente” a cuantas personas a dos personas de esas dos preguntas fue las que vio las señala y respondió que el señor de camisa de cuadros y gris y que hizo la persona de cuadro y pregunto por mi tio y quienes hablar el fue que llego con la pistola y pregunto por la plata y esas dos personas el que disparo el de la camisa gris en ese momento pidió que se dejaran las camisas y gris y el Tribunal dejó constancia que era el que estaba vestido de cuadros era Johan Manuel y de gris quien fue el que disparo Jonathan Andres Parra Aguilar, continuemos dentro de estas pruebas que fueron admitidas y que deben ser valoradas y que el acusado que cuadro de la victimas y la frustrada de las tercera de ella el acta de defunción Jose Ramírez Escalante de fecha 06/09/2012 quien determina que la causa de su muerte fue producida por una herida de arma de fuego y 20/12/2012 el acta de defunción de Josefina Jauregui Velazco, por el accionar arma de fueron la autopsia realizada de numero 6571 que corresponde a la victima de la ciudadana hoy occisa Josefina Jauregui Zambrano determinando que la causa de su muerte fue una lesión cranea encefalica secundaria producida por el arma de fuego; en fecha 31/10/2012 el reconocimiento medico legal a la victima y de las lesiones como consecuencia del arma de fuego y para afortunadamente a el no le causaron la muerte; en fecha 12/10/2013 el testimonio de Angel Hernández del ciudadano José Ángel Fernández antepuso 06/11/2012 al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien informo que llego al sitio del suceso que consigue tres conchas y un proyectil pero con su blindaje que le oriento de su experiencia otra arma de fuego de tipo revolver y observo las heridas de la victima; en acta de Callaero 06/11/2012 el hermano de la victima manifestó que efectivamente el al obtener que se encontraba en la vivienda de lejos de que le escucho unos ruidos en la mañana pero no se percato y media hora llega su sobrino que dijo que habían asesinado a su hermano y a su esposa ellos se traslada y a la residencia y los ve que yacen sin vida y dio aviso a la autoridades y en espera de las autoridades resguardo de su sobrino y posteriormente nos manifestaron que se había ido del país y que desde esa fecha ha estado fuera territorio venezolano, que no sabe porque mataron a su hermano si el era ganadero y que no poseía bienes de fortuna, otra prueba incorporada en fecha la auptosia que la causa por el accionar el arma de fuego en fecha 04/12/2012 testimonio Virgilio Molina que para la fecha era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el fue el investigador del caso y llega al sitio describe indica el desorden y observa los dos personas sin vida y dos fragmentos de plomo y recibe información donde identificaba Jhoan Parra como una de las personas que cometieron el homicidio y una de las personas que salio de la vivienda se solicito una orden de allanamiento en la concordia se hizo otro allanamiento en tucape y no pudo de informar que paso en tucape porque el estaba realizando la visita domiciliaria de un sujeto apodado Charles Bronson pero la investigación integral que da un archivo fiscal por cuanto no hubo suficientes elementos de investigación y el tenia el vehiculo con las características pero es necesario que falleció logro que el había dado en venta el vehiculo parte de sus bienes que ocurrieron del hecho de la fallecimiento de la victima y el agresor y piel blanca quien aborda a una de las victima con la excusa de la venta y compra del queso y uno de piel quien es el que ingresa con el arma de fuego y que es el que da muerta a la victima y Tomas Alberto Acevedo, sobrevive en este accionar doble homicidio y quien ingresa a la residencia y que da muerte a las victima es decir el fue el tirador y las pregunta señalo que estos elemento dado por la información de la victima superviviente que posteriormente realizo en rueda de individuos y realiza una declaración anticipada 04/12/2012: otra acta de investigación realizada por Ramón Ferreira este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas declaro que se encontraba de guardia el levanto el cadáver que se encontraba en desorden y se encuentra los cadáveres y los proyectiles y las heridas presentada y que se acuerda haber escuchado que la victima que eran dos tiros para cada uno y las lesiones fueron por arma de fuego; el 19/12/2012 se realizó montaje fotográfico a la Inspección al sitio 07/02/2013 se incorpora la inspección del sitio del suceso 28/02/12013 testimonio del Doctor Ivan Mora informa acerca de las heridas de la victina pero que no podía señalar que era producida por arma de fuego porque no era su área especifica; en fecha 20/03/2013 y 18/04/2013 incorporado el reconocimiento en rueda individuo el Tomas Alberto Acevedo Rámirez identifico a el Jhoan Manuel Parra que ingreso a la vivienda, y Tomas Acevedo aquí el reconoce a Jhonatan Parra y ingresa y dispara a sus tios y a el dejándolo lesionado; en fecha 08/05/2013 se incorporó el informe de sepultura, en fecha 16/05/2013 escuchamos testimonio Mayra Ramírez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace reconocimiento a dos chaquetas de la policía del estado Táchira dos boinas, a una guerrera de la reserva, un chaleco antibalas , un par de botas y zapatos de tipo chicle prendas de uso masculino utilizados por la policía del estado Táchira; el 16/05/2013 escuchamos el testimonio de Ramírez el también del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas se colectan proyectiles dos sobre el piso uno sobre la cama. Ese mismo día se escucho la declaración de la funcionaria Rosa Medina quien realizo la experticia química y luminol la casa y una camisa negativa su resultado al posible contacto con sangre y es importante destacarlo que en que hubiese entrado un apersona uniformada por efectivo policial; el día 16/06/2013 José Ramírez 28/06/2013 incorporado el reconocimiento legal N° 4666 este Reconocimiento es el realizado a las tres conchas de cuerpo de bala para arma de 9 mm y los dos fragmento núcleo para arma de fuego que corresponde a un arma de fuego calibre 9mm, el 18/06/2013 manifestó la funcionaria Mayra Díaz quien practico reconocimiento N° 4683 referido a las prendas de vestir; de la doctora Ana Rincón Patólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que la causa de la muerte fue producida por un arma de fuego; posteriormente el 23/09/213 el testimonio de Cesar Peñaloza testigo de la defensa no aporta mayor elemento a la investigación, solo que vio a uno de ellos que estuvo el imputado y observo que llego con su tío a las horas pero no coinciden con las horas que indico el tío que estaban haciendo diligencias personales, el testimonio Javier Buitrago que se encontraba trabajando de la alcaldía y que se lo encontró en el registro y que fue curioso que fue lo que le causa suspicacia al Ministerio Público en que pudiera recordar que recordó circunstancias especificas al detalle como se planteo le hace sospechoso al animo de querer colaborar con el imputado, el Ministerio Público en ara de ayudar a la búsqueda de la verdad que no abandona a en su actividad pues que le llamo poderosa atención que la defensa dice que la victima se encontraba aquí en la ciudad de San Cristóbal que la victima que fue llevada por los funcionarios por una circunstancia mezquina y la victima señala que su representaba como autor de una situación de peligro y que la iba hacer aportar y diligente ante el SAIME si efectivamente si movimiento migratorio que no el no presentaba elemento migratorio y que podía aportar una dirección que lograr encontrar la victima y hacerla comparecer ante este Tribunal y como había incorporada y lo iba mantener o ratificar el defensor no pudo aportarme de la dirección e informa al tribunal que la victima reside en Estado Unidos y porque la victima no presenta movimiento migratorio es porque es ciudadano norteamericano esta fiscalia aporto copia de servicio de seguridad social, allí se observa el rostro de la victima es de fecha 02/07/2012 y vence en fecha 02/07/2015 y para ciudadano norteamericano no se requiere salen del territorio en el 2006 y por eso no tenemos elementos migratorios y por eso ha sido y es asi al solicita los movimiento tomas dice no ha salido del territorio de la republica como ciudadano norteamericano y tiene otra nacionalidad y anexa la copia que demuestra que es de nacionalidad norteamericana y que demuestra con la tesis que no esta en el territorio del país y al Ministerio Público y no la teoria que hace la Defensa de manera maquiavélica que no ha sido tengan elemento que le van a permitir que la victima no por una negligencia del tribunal y es materialmente imposible esta en la norma y en el declaración como prueba anticipada es el imputado 18/10/2006 que este ciudadano entro a la residencia de sus tíos en compañía de otro sujetos y el móvil fue el de robo y no encontrando artículos de valor, recordando que el hermano señalo que son casa del plan avispa rurales casa quinta es una vivienda rural que su actividad comercial era ganadero escala pequeña no permitía llevar una vida ostentosa y había efectuada remodelaciones y es allí donde el acusado ingresa compañía de otras persona y no había ningún elemento de valor económico sustancia que premiara esa actividad delictiva y posteriormente deciden dar muerte a las victimas, afortunadamente una de las victimas sobrevivió y le permitió orientar valientemente con su testimonio de los funcionarios actuantes y reconocidos por la victima y por circunstancia que no nos corresponde decidió dar una absolutoria y permitió en fuga y logro el aprehendido que Ministerio Público y la Corta de Apelación acomodo esta situación y esta privado de su libertad en la por que no hay duda si bien es cierto siete años encima y ha pasado y los funcionario y técnicos cuales fueron las actuaciones como llegan a la descripción de ambas personas y las evidencias de los plomos que y señalan que se acciono un arma de fuego y los médicos causan y muerte de las victimas y el certero testimonio de la llamada telefónica los testigos referenciales sobre su conocimiento sobre los hechos de esta investigaciones, de manera directa concatenados con el reconocimiento de rueda de individuos y las visitas domiciliarias de los imputados en su residencia y la prueba anticipada de la victima que sigue fuera del país pudo identificar como autor de su homicidio y todo estos elemento debe ser concatenado para permitir y dar como conclusión una sentencia condenatoria en contra Johan Manuel Parra Aguilar por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, en la modalidad de autor, contra las victima Jose Alirio Ramírez Escalante y Josefina Jauregui Velazco y el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano Tomas Acevedo Ramírez, una victima muchacho joven que sobrevivió y que tuvo expatriarse de su país hacer vida lejos de los suyos valiéndose de su doble nacionalidad hasta el día de hoy, es por ello ciudadano Juez que puedo pedirme respetuosamente valore de manera sucinta pues permitirá una sentencia condenatoria. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abogado Ramón Fernández Vega, quien expuso: “El presente juicio que la representación del Ministerio Público solicito a este Tribunal su apertura en fecha el día cinco del año pasado mas que el presente juicio, mi representado tiene siete años sometido a este Juicio por un hecho que no cometió, como Ministerio Público establece que alega el juicio anterior el siempre que habla que juicio anterior y que la Corte de Apelaciones corrigió e hizo justicia , la Corte de Apelaciones es de derecho no para hacer justicia sino porque divergencia en la sentencia escrita en la que se llevo en el juicio anterior dando como resultado que mi defendido no tenia nada que ver fue una decisión unánime lo que pase que hay que recalcar que el Ministerio Público es una institución que se mueve es en las estadísticas, que perdiendo un juicio ellos apelan a la decisión lo que se hizo fue apegarse a la norma legal por una con eso no se hace justicia, el día 20/10/206 detienen a mi defendido por la sencilla razón el funcionario Virgilio Molina dice que una llamada telefónica de timbre femenino y dice que fue uno de los autores del hecho, la cual se encuentra en los folios 72 y 73 de la pieza uno y por ese motivo es el cual el se lo llevaron como testigo Jonathan Andrés Parra Aguilar y de esa llamadas son simples excusas para poder allanar no tienen ni lo tienes ni lo tendrán ningún motivo ni prueba que lo involucren a un ciudadano de nombre Charles Bronson y el tenía muchos antecedentes solo tienen la llamada telefónica que supuestamente recibió el funcionario actuante y que la victima observo que un vehículo marca Ford ka con rines de perfil bajo y por eso dedujeron que Charles y que Joan Toloza funcionario siempre eran amigos por eso hacen el allanamiento al mismo tiempo lamentandolo que el era vicino y se lo llevan como testigo del allanamiento que le pregunta que hizo y me la misa declaración que no es fingido es real ,lo llaman porque se le olvido firmar algo y le dicen que era causa Ministerio Público para detenerlo me voy a indicar que las características físicas que dio la victima me atrevo indica trigueña, cabello lo no se lo vio uno una gorra rojas, alto y acuerpado sin bigote y sus ojos oscuro en ese hecho que eran ojos oscuros y mi defendido tiene ojos claros y el 18 de octubre mi defendido lo detienen el 20 por esa llamada telefónica anónima y la victima dicho por su tío aquí que en declaración que riala el folio 66 pieza 6 lo llamaron y que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y le mostraron el Cuaderno de fotos, si el reconoció en la foto que le enseñaron copiado textual del expediente 21 el declara el día después que lo detienen que las características eran alto, con textura normal, gorra roja con un lunar cerca de la boca ojos grande ojo, ose el 21 ya las había cambiado es evidente que el reconocimiento es nulo que el le exhibieron unas fotos y además practicaron el reconocimiento sin gorra y la victima dijo que el tenia una gorra puesta y en el reconocimiento y lo reconoció por que evidentemente el día anterior en el expediente porque es la prueba que se esta basando ese quedo absuelto en el juicio por ese mismo hecho viciada de nulidad dado que transgrede la norma no pueda antes del reconocimiento y victima tienen que entrar por separado y cualquier inducción pierde toda su eficacia la prueba anticipada que posteriormente se hace por una razón por si acaso que existe un elemento que no puede venir a la declaración que la pero que no la prueba no tiene movimiento migratorio pese a que es extranjero no se identifico como venezolano y ciudadano Juez todas las personas venezolanas y extranjeras presentan constancia expresa de salidas y entradas y no como con la copia fotostática que indica que la victima tiene ciudadanía americana no hay prueba no es documento original ni si quiera esta apostillado por la respectiva embajada para darle validez y no son pruebas documentales, lo que pasa es que se ha negado de venir para declarar la verdad de lo que paso y pido no debe ser valorado pues lo único en lo que se ha basado el Ministerio Público, a los elementos que si hay, elemento reales de prueba, y es el informe de entradas de llamadas entrantes y salientes que el Ministerio Público no hace mención y siendo y la llamo así la prueba reina en el proceso anterior, fue la que absolvió que mi defendido que el teléfono le quito el detective Virgilio Molina en el momento de su detención y a las 09.17 abriendo en la quinta prolongación es que se encontraba haciendo tramite el registro y con el abonado 04163758899, a las 09:28 en el mismo lugar es imposible a la Localidad 945 en la victima y el se asoma explico se asomo y vio en la puerta a dos personas y vio el vehiculo Ford ka ya a para que ese carro estaba no podía salir a las 09 y 14 de la mañana a las 09 y 28 abre en la avenida quinta prolongación el campo de celda es exactamente el mismo es una prueba en la localidad de San Cristóbal y no en capachito y es imposible que haya cometido ese hecho, ese informe de llamadas entrantes y salientes, los teléfonos debidamente es la esposa de Jonathan el numero de 04166106203 llamada en la 5ta avenida es la esposa que se encontraba en el Centro Cívico, que su tío dijo que era, Cesar Omar testigo dice verlo 28/10/20 es que el ya declaro testigo en el declaro ante este juicio y se acuerda tal cual dio la declara 09 y 0930 de cuesta del trapiche el vio cuando ingreso en la casa de sus ti 3 o 4 casas mas arriba que lo vio aquí y las llamadas entrantes y salientes y dice que estaba aquí en san Cristóbal y no en Capachito, esa declaración corre inserta 109 en la pieza siete, todo el recorrido desde el miércoles 7 y 30 hasta el mediodía testigo Berbesi se encontró en las inmediaciones de la registro principal iba a llevar unos documento para las oficina del ministerio de tierras cuando para por la zona y lo observa y se para y hablar con ellos que testigo a y no concuerda con la hora que el Ford ka se encontraba afuera de su casa; Rafael Ramírez a su sobrino lo citaron luego de que ocurrieron y le mostraron el cuaderno de fotos y tal están las respuestas; en este sentido ciudadano Jueces escabinos y juez profesional, este proceso lamentablemente en el que juez del juicio anterior cometió algún error para que la Corte de Apelaciones anulara todo el juicio no esta presente ningún elementos las pruebas de reconocimiento fue manipulada le mostraron en la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le exhibieron el álbum de fotos mi defendido era reservista y hoy en día sargento del fuerte murachi nadie lo ha tachado ni ha estado huyendo al proceso el estaba haciendo operativo en el fuerte murachi desconocía que el estuviera solicitado por la decisión anulada de la Corte de Apelaciones, en un hecho que no cometió y las expertos que colectaron dentro de su residencia ni manchas de polvos ni de sangre ni la prueba de ATD y OIN NITATO y aparece negativo lo que es un indicativo que no disparo un arma de fuego que yo estuvo en el hecho, en la prueba anticipada es nula el Ministerio Público no tiene de donde agarrarse, yo era abogado del ciudadano Charles Bronson y por el hay solo un Archivo Fiscal porque no hubo elementos de convicción para acusar, la victima el en la prueba anticipada nunca nos dirigió la cara estaba de espalda le miraba la cara solo al juez dijo no quiero contestar a las preguntas de la Defensa y la victima aparece la defensa y no solamente le mostraron las fotos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sino lo ingresaron por la parte de abajo el estaba en contacto directo con esas personas para que no hubiese error, es lamentable que un procedimiento tan mal hecho sea premiado con 3 personas detenidas y establecer un acta policía que no sabe quien es quien esa persona? Un hecho tan criminal de llamar a una comandancia y decir que es el, que quien tiene el numero de teléfono de la Brigada, pero si para los procedimiento de este señor, el mismo contesto el teléfono y con esa llamada dejo detenido a mi defendido suficiente no va a surgir no se puede manipular para tratar involucrar no se puede seguir haciendo injusticia siete años sometido en este proceso mostrándole fotos a la victima presentando pasaporte de la victima y no se recordaremos el que esta en Cúcuta en estaba en estados unidos y si no se presenta no se le puede dar valor a esa prueba anticipada el tiene que venir aquí a menos que este muerte y el implemente no ha querido venir porque el esta en el país el no presenta movimiento migratorio analicen por lo tanto las pruebas que se han presentado que son pertinentes esta y de manera inequívoca no es una de las personas que cometió el hecho por esa razón deben dar ciudadano Juez y escabinos una sentencia absolutoria es tan vergonzosa esta investigaciones que todos los ciudadanos tenemos el temor de estar involucrados y ser victimas y que cualquiera puede llamar pudiendo cualquier ciudadano ser victimas de estos procedimientos tan avergonzantes y por eso pido que se dicte una sentencia absolutoria. El Representante Fiscal hizo uso de su derecho a réplica por tanto expone: “El Colega de la defensa al momento de su defensa de hacer la exposición que señala unos elementos por no repetir sino precisar primer elemento de es que su defendido que fue absuelto en una primera oportunidad sentencia con voto pleno, y la sentencia como dice el defensor la Corte de Apelaciones revierte la decisión, es mi exposición anterior dije que efectivamente fue asi se produce por oficio no apelo porque la decisión no fuese hecha de una manera correcta a lo que permite que de una sentencia absolutoria de mero derecho es una situación del escrito acusatorio que ha permitido a llevar el juicio oral y público en estos momentos, señala en su alegato el defensor, el tío dijo en su oportunidad que su sobrino que supuestamente le habían mostrado fotos donde estaba su defendido, creo haber escuchado de un folio 66 de la pieza seis es necesario revisar a ver si forma parte con ocasión deben observar no recuerdo que esta persona que haya señalado que esta persona menciono que a su sobrino le habían mostrado unas fotos pero es necesario en aras de la verdad que si es verdad y no de la anterior juicio el cual fue anulado y no podemos observar esa circunstancia , oto punto observado por el defensor, la victima no esta en el país pero si estamos protegiendo y existen normas acerca intra y extraproceso dirigida a garantizar la vida de la victima en un proceso penal que pone en peligro su vida hice un esfuerzo mas allá de mi atribución como representante del Ministerio Público y ubicar la dirección y que mas interesado la Defensa es que la indicara, que si fue una de las personas que no encontramos movimientos migratorios un ciudadano norteamericano y como el Defensor menciono la prueba reina y si revisamos el escrito de acusación que en su oportunidad presentamos en ningún momento ha sido promovida explicando sobre una prueba telefónica en la puede estar agregada a la causa pero junto al archivo fiscal no fue utilizada por el Ministerio Público para fundamentar en la acusación ni pero aun en la defensa en la etapa de la defensa no fue presentada la defensa no puedo explicar no participar ni en el segundo juicio pero es importante señalar que las experticias practicadas por las experto no da positivo la ropa que es sangre y le señalo porque la victima no informo que fue dado dar positivo esa experticia sin embargo dice el defensor ATD a su representado esa prueba no esta ofertada ni por el defensa no entiendo de donde saca un ATD no esta en la acusación habla del reconocimiento viciado y que le mostraron al imputado presente tenemos allí en el expediente como ser realizado y fue admitida fue me tome libertad abusando del tiempo de y la declaración de la prueba de y reconocimiento señalo a la victima y están esas pruebas admitidas para que vea efectivamente no fue viciados y se hace siete años hubo diferentes el defensor hasta el día de hoy para lograr en su oportunidad o la Corte de Apelaciones era nula no lo dijeron si era nula si el defensor en allí en las actas en lo que fue admitido por el tribunal y en este juicio que tienen la obligación y ustedes lo hagan existe responsabilidad de uno de los delitos que se esta revisando, es todo” La defensa hizo uso de su derecho a réplica. “Ciudadano Juez, El tío de la victima vino y que se habían en la pieza 5 esta al folio 66 a su sobrino le mostraron fotos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando lo llamaron un dia antes del reconocimiento y siendo esta prueba nula y la prueba telefónica no es prueba de la fiscalía es de la defensa promovida y aquí esta incorporada, claro es que la Fiscalía lo promueve lo que le conviene y eso que se le solicito que se promoviera y sobre la prueba anticipada es nula y tan irregular es que la victima no pueda presentarse en el proceso al contrario que la fiscalía no ha presentado ni un informe medico que pruebe que la victima este fuera del país y el reconocimiento no puede tomarse valorada si esa admitida el tribunal de control otra cosa es que la valore como tal que no se valore posterior de por si es nulo porque fue viciado y se violaron en las normas de le mostraron fotos antes del reconocimiento. Seguidamente se le sede el derecho de palaqbra al acusado JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR quien expone lo siguiente: Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR quien expone lo siguiente: “Si bueno doctor primero lo que me dijo que mi tío en la 18/10/201 yo andaba 07.30 de la mañana copo eso no muro de la Guacara me llamo mi tío para hacer la diligencia de mi papa para sacarle 19 de abril, averigüe y aquí no se saca nada al registro principal una amiga de el vente a eso de las 2 de la tarde nos conseguimos al Javier el vecino de la plaza Venezuela cuestiones política que hacen por aquí y ok bueno dale nos dirigimos a la cuesta trapiche y zona de Andrés Bello a buscar un cuaderno y nos fuimos a San Andrés nos conseguimos al ciudadano cesar que estaba lavando su carro al rato nos desayunamos y el primo se puso a hacer su tarea, a las 09 y 11 a buscar para comprar unos almuerzo a la casa de la buseta de la cuesta del trapiche yo me quede en la concordia y a las 12 y cuarto y me pasa buscando y de ahí no hice mas nada ese, el día 20 a las 06 de la mañana hicieron un allanamiento me asomo a la ventana y están los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y tocan la puerta para que en eso salio mi cuñada en el segundo cuarto ahí esta Joan y el sale y le dicen tirate al piso y se tipo y espera que abren con la llave la puerta y aquí hay otra pareja orden de allanamiento la señora y Joan y bueno así no hay problema y revisaron sacaron unos funcionarios uniformes de la reserva camuflado dos pares de botas un zapatos y una gorra y los teléfonos en ningún momento me dijeron tirate al piso solo me dijeron, bueno vamos tu vas como testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir mi declaración y me preguntan pero chamo tu vives ahí pero nosotros nunca te hemos visto, le dije si dos años ahí pero en ningún momento vives ahí esperamos el forense no se el anda por su lado y yo por el mío me sueltan porque el y usted no tienen nada que ver y yo ando solo porque el que anda solo, solo desanda y bueno vete y a la residencia a las dos horas y llega una comisión que te esta buscan el CICPC y me dicen que me tengo que ir a firmar unos papeles, son tres y vamos porque tienen que firmar allá, bueno si esta bien espérenos cinco minutos me quede en la patrulla súbete yo mismo me monte y nos fuimos y el mismo funcionario que me tomo la declaración me dice otra vez aquí, le dije que si y el me dice a si sube y nos dejaron sentado esperando en la oficina son las 8 de la noche yo tranquilo suba para que te tomen la firma y el funcionario me suben y me dicen vamos hacer claro coopera con nosotros y te ayudamos échele paja a tu compañero y si no vas a quedar preso, yo solo le dije que trabajo solo y que era reservista, ah OK no quiere cooperar yo al otro yo ni siquiera lo conozco ni verlo de vista si no importa y me sacaron una copia de cedula no tiene antecedes y ah bueno tranquilo nos tomaron las huellas y me dicen quedo privado por orden de la Fiscalía y el Juez sexto de control doble homicida quede fue flay y vine al juicio porque no soy culpable.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON
INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como está expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe estimar el Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la existencia de los hechos punibles atribuidos a el acusado JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, Venezolano, Cedula de Identidad Nº V-13.810.009, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/02/1976, estado civil soltero, residenciado en la Vega de Aza Fuerte Murachi, Estado Táchira, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA, acorde a la conducta que desplegara, y su consecuente responsabilidad, enmarcada en los hechos ya expresados en el auto de apertura a juicio y en la solicitud fiscal, por lo que deberá confrontarse con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y si los mismos son propios de la conducta desplegada por los acusados de marras. Previa a la función valoradora, deberá precisarse si las mismas resultan ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplen o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el código. La licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Así mismo las partes pueden probar por cualquier medio de prueba y bajo las disposiciones establecidas en el Código, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso. De igual manera deberá verificarse si la prueba incorporada se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En este mismo orden, durante la incorporación de las pruebas, se observaron los principios rectores del proceso penal, a saber, a) inmediación, mediante la presencia continua e interrumpida de los jueces llamados a resolver el conflicto b) publicidad, en su sentido pasivo, mediante la presencia del público presente en las audiencias sin restricción o reserva alguna, y en sentido activo mediante la participación ciudadana. c) Contradicción, mediante la posibilidad de controlar los medios de prueba incorporados, así como los ofrecidos en forma sobrevenida durante la realización del debate y d) Oralidad, al haberse oído de viva voz a todos los órganos de prueba incorporados y mediante la incorporación por su lectura de los documentos establecidos en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal Penal, observándose las formalidades establecidas en la ley, antes y durante la incorporación de los medios de prueba cumpliendo así los presupuestos de su apreciación conforme al artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la valoración o apreciación de la prueba, debe entenderse la operación mental que tiene por fin conocer el mérito de convicción que pueda deducirse de su contenido. En cuanto a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
TESTIMONIALES:
Se acuerda hacer ingresar a la sala al experto HERNANDEZ ANGEL, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, expuso lo siguiente: con respecto a la experticia ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 18-10-2006, INSERTA EN EL FOLIO 12 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, manifestó: “si reconozco contenido y firma yo me encontrada de guardia recibí llamada de homicidio, Salí al sitio que nos llamaron cuando ingresamos a la vivienda vimos los cuerpos en la cama, con heridas en la casa, el hombre amarrado, hicimos el levantamiento del cadáver se recolectaron conchas de arma 9 Mm, estaban deformados, eso fue lo que hicimos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “laboro en el CICIP des de hace 9 años, no era mi primer procedimiento, fue en una casa sin cercas con un jardín, se encuentran en una habitación encima de una cama, presentaban heridas en la cabeza por arma de fuego, se colectaron 6 conchas de arma 9 Mm, revolver no disparos, presentaban heridas en la cabeza, se utilizaron revolver y pistolas, estaban debajo de la cama, cunado levantamos el colchón en el piso debajo de la cama, se encontraron las armas, estaban acostados y dispararon desde encima, yo me entreviste con un señor hermano del occiso que le avisaron que habían matado a su hermano, fuimos a buscarlo a la casa pero estaba en el hospital, si me entreviste con la victima que sobrevivió pero verbalmente, es todo” A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “no pudimos individualizar a una persona, no teníamos idea de quien cometió el hecho, la llamada la recibimos de parte del 171, como a las 11:30 se que fue antes de las 12:00, duramos en subir al sitio como 45 minutos o una hora, no había nadie mas en el sitio a parte del hermano, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: los hechos ocurrieron según la data y lo aportado por el sobrino, como a las 11:15 a 11:30 más o menos, es todo. Seguidamente se le coloca de manifiesto, ACTA DE INSPECCION 5651 DE FECHA 18-10-2006, RIELA AL FOLIO 9 DE LA PRIMERA PIEZA, manifestó: “si reconozco contenido y firma, la hicimos seguida del acta policial habla de las diligencias que hacemos después del acta policial, las evidencias que colectamos, las gavetas desordenadas, los cuerpos que encontramos, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: cunado llegamos al sitio, estaban la puerta abierta la habitación en completo desorden, la cocina estaba prendida, los pasaportes botados al lado de una gaveta con signos de búsqueda, conseguimos, plomo, concha y el arma, es todo. Se deja constancia que la defensa y el juez no formuló preguntas al experto. Seguidamente se le coloca de manifiesto, EL ACTA DE INSPECCION 5652 DEL 18-10-2006, a lo cual manifestó: fue la autopsia que se hizo en la morgue a los cuerpos encontrados, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: presentaban heridas en la cabeza y en la cara, la señora presentaba dos heridas y el señor como 6 o 7 heridas, en los pómulos y en otras partes, es todo. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: si observe las heridas si le rasparon el cabello, no recuerdo si vi. Tatuajes, entonces eran calibre 9 Mm, los plomos no tenían blindaje, es todo. Se deja constancia que el juez no formuló preguntas al experto. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente se hace ingresar a la sala al testigo RAFAEL FELIPE RAMIREZ ESCALANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.083.049, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien tomado el juramento de ley, manifestó: Ese día 18-10 de hace 10 años, ese día llego un sobrino herido con la cabeza llena de sangre, llego gritando tío, tío mataron a mi tío, cunado Salí si vi. que el llego casi muerto, mataron a mi tío y a su esposa a mi también me dispararon aquí estoy no se como, le pedí el favor a un conocido que lo llevaran para que lo atendieran y yo me baje a la casa estaban las puertas abiertas era una casa tipo avispa si ellos estaban en la cama el amarrado de la cama el shorts, al rato me llamo el chamo y me dijo que lo de le no era grave, pero no vaya a hacer que lo estén buscando, yo dure como 4 días durmiendo en otro lado, después fue a la fiscalía a poner la denuncia tengo entendido que por un libro de fotos el reconoció a alguien me dijeron que iba hacer una declaración, ese día estaba allá, porque presentaba un examen en la UNET, yo me desentendí después, luego de llevarlo al CORE 1, porque era mejor que exageremos y no que mataran al muchacho, después cunado ya determinaron los tramites para el enjuiciamiento, se fue de viaje, el me cuento que llego un señor y toco la puerta pidiendo queso, lo apunto y así ingresaron a la casa, que ellos hablaban de buscar una plata, nosotros por costumbre no guardamos plata en la casa, que primero le disparo a ella en la cabeza y después a mi hermano, que el cuando le fueron a disparar movió la cabeza y por eso fue que se salvo, que el se quedo quieto y hasta que ya no aguanto y salio corriendo a mi cas, es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: mi sobrino estaba en casa de mi hermano a una distancia corta de la casa mía como a dos cuadras, si mi hermano acostumbraba a vender queso el tenia finca, llegaron en un Ford k color plateado, con cauchos bajo perfil, venían 2 personas o 3, no recuerdo exactamente, aparentemente buscaban era eso dinero, me dice era que lo amenazaron con matar a todos incluso a mi, parece que no se llevaron nada porque mi hermano dijo que no tenia dinero, no celular ni nada, de la casa parece que nada, cuando yo entre vi lo normal, si todo estaba en orden, todo estaba normal arreglada, la esposa de mi hermana estaba pegada a la cama, yo cunado llegue trate de llamar a medio mundo no llame al 171, pero llame a mi señora, la policía llego pero no la llame yo, escuche tiros, me pareció raro pero hay un vecino que tiene una escopeta y no me preocupe, pero si fueron previos a la llegada de mi sobrino como unos 20 minutos antes, no yo no creo que tuviese problemas porque era demasiado buena gente, se preocupaba mas por ayudar a los demás, era muy servicial con todo el mundo, era la policía de san Cristóbal creo, que me moleste porque una de las fotos del periódico fueron ellos quienes la tomaron, a mi nunca me hicieron amenazas, pero creo que a la fiscal, es todoA PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: fue la PTJ hacer una declaración formal, no se decirle si le colocaron de manifiesto fotos, pero si me comento que vio fotos, que le habían mostrado un cuaderno de fotos, no desde mi casa no se ve la casa de mi hermano, yo estaba trabajando en la sala, tenia abierto el portón, el lo abrió fuertemente con ruido y gritos, si eran disparos como a las 10:00 no recuerdo cuantos tiros eran como 5 o 6, no soy abogado ni detective pero como no lo robaron no se cual fue el móvil del crimen pero ese no pudo haber sido, a mi no me mostraron nada yo les dije que no porque no vi nada no que de involucrado, es todo..A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: si el reconoció en las fotos que le enseñaron, yo no quise saber porque estaba muy dolido, preferí que no me dijera nada, SE DEJA CONSTANCIA: la finca esta ubicada en EL HATO DEL CAIMAN, colindante con el río, se pude entrar por un sitio que se llama la tigra, era parte de una finca grande que tenia mi papa cada quien agarro un pedazo, pero en si sigue siendo la misma, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Ingresa a la sala al testigo RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-8.711.511, se le toma el juramento de ley y al colocarle de manifiesto ACTA POLICIAL inserta en el folio 9 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto expuso lo siguiente: “ Reconozco contenido y firma, ese día me encontraba de guardia estaba en el departamento de técnicas policial fuimos al levantamiento de un cadáver nos indican la dirección salimos de comisión, a la aldea capachito, era una vivienda de teja, tenia condiciones para ser habitada, estaba en desorden como si alguien buscara algo, tenia 3 habitaciones, sobre una de las habitaciones en la cama hay dos cadáveres uno femenino y otro masculino, este presentaba las extremidades hacia la espalda, con manchas de sangre en las sabanas, se localizan 3 conchas percutidas, 2 plomos parcialmente deformados se hace una fijación fotográfica, se colectan las evidencias para ser llevados al laboratorio, los cadáveres se trasladan a la morgue para su valoración, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “ 21 años de servicio en el CICPC, fui técnico en esta operación, íbamos de comisión uno primero una comisión inicial donde salimos 3 funcionarios, recuerdo que realice la revisión o mejor dicho la inspección, observar preservar y después colectar las evidencias, se fijan forotgraficamente, se fijan se voltean y se deja constancia, había dos cadáveres, una pareja, femenino y masculino, recuerdo que presentaban vidrios en la cabeza, si eran heridas causadas por arma de fuego, si encontré dos plomos parcialmente deformados estaban debajo de la cama chocaron con los cuerpos, con las tablas de la cama y después pasaron al piso, eso deduzco, se encontraron en el piso debajo pero no recuerdo ala lado de que cuerpo, colectamos conchas también, cables conector, al lado del cuerpo femenino, es todo”. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “Los cadáveres se encontraban juntos en la cama, como de 20 o 30 CMS de separación, desconozco entre las evidencias encontradas si alguna pudiera comprometer al acusado, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ, NO FORMULO PREGUNTAS. Seguidamente al colocarle de manifiesto el ACTA POLICIAL inserta en el folio 11 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, esta es la descripción somera de los occisos, se lavan, se limpian las heridas a los cuerpos en la morgue, se limpian la sangre para fijar las características fisiognómicas, todas las heridas son el cabeza, la nuca los ojos la nariz, se deja constancia que las heridas son en forma circular pero lo demás lo determina el patólogo solo se dice las áreas comprometidas, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “si eran heridas por arma de fuego las heridas que presentaban, el señor presentaba 4 heridas, la señora como 5, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y EL JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Seguidamente se hace ingresar a la sala al testigo VIRGILIO MOLINA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-10.748.653, se le toma el juramento de ley, se le coloca de manifiesto las siguientes actas: ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 22 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 23 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 24 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION, RIELA AL FOLIO 48 DE LA PRIMERA PIEZA, ACTA INVESTIGACION POLICIAL, RIELA AL FOLIO 72 DE LA PRIMERA PIEZA, de las cuales manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de cada una de las actuaciones, voy a narrar de forma general lo ocurrido ya que participe en estas actas policiales y todas guardan relación. En fecha 18-10-2006, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica en el CICPC, en el cual informa que en el sector capachito en el interior de una vivienda habían dos personas heridas, por lo que sale una comisión, salimos varios funcionarios, y otras comisiones de la brigada contra homicidios, la vivienda estaba en completo desorden, es una vivienda unifamiliar, al fondo hay una habitación donde había una cama matrimonial, donde se encontraron dos cuerpos que presentaban heridas producidas por arma de fuego en posición dorsal atadas con cables, ya estaban haciendo el trabajo criminalístico, se encontraron evidencias, se hizo el levantamiento de los cadáveres se trasladaron a la morgue, y después pudimos conocer que otra persona estaba herida pero que había sido trasladada hasta el ambulatorio, al día siguiente 19-10-2006, recibió una llamada de un ciudadano que informo que había observado el día de los hechos que había visto un vehiculo negro, marca Ford, y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenia un arma de fuego que abordaron el vehiculo, y se marcharon, y otra persona que conducía el vehiculo, después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehiculo pertenecía a Chávez Bronco, nos dijeron que era Jhoan Mendoza la persona que salio del inmueble, hicimos la investigación correspondiente y logramos localizar la ubicación de cada persona, involucrada, por lo que le solicitamos a la fiscalía las ordenes de visita domiciliaria, al día siguiente realizamos la visita de la casa de Jhoan Toloza y en Tucape de forma simultanea, a mi me correspondió en Tucape, cumplimos las formalidades del COPP, ingresamos y en la habitación de Chávez encontramos un pantalón, una nota que señala las características del vehiculo, y en la cartera el certificado de vehiculo de ese vehiculo, el manifestó que el vehiculo estaba fuera de la ciudad, realice llamada telefónica a la fiscalia y solicite su aprehensión, mientras en la concordia encontraron a Jonathan Parra y Toloza, encontraron prendas de policías, igualmente se solicito su aprehensión, fueron llevados al CICP, teníamos la certeza de un testigo, quien era victima y testigo presencial del hecho quien me manifestó que ese día, había ido a la casa de su tío, porque quería que su tío le explicara matemáticas, como alas 10:00 de la mañana se tomaron un reposo para descansar, el salio y observo un vehiculo color negro, y papel ahumado color plata por lo que el vehiculo le llamo la atención y se devolvió a la casa cuando vio que una persona conversaba con su tío Alirio y le pregunto su estaba sacando queso pero que su tío le dijo que no, cuando observo que venia una persona con un arma de fuego, que lo empujo hacia adentro, lo someten en la sala, y los amordazaron con cables, y le preguntan por la plata el le contestaba que no tenia plata, en el piso le dijeron que fueran a la habitación del fondo, el les vio la cara por lo que lo golpearon y se taparon, lo llevan a la habitación contigua la señora también la llevaron a la cama, Tomas dice que el escucho cuando sonó el teléfono, y les dijeron que no había dinero, después sonó otro teléfono con otro sonido que les dijo “ MATERILE” escucho 6 detonaciones fue lo que escucho el se hizo el muerto, cuando escucho que se fueron fue ayudar a su tío, salio a donde su tío, y le contó lo sucedido, su tío Rafael Ramírez va al sitio del hecho y se entera de lo sucedido, el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos, por lo que se solicito a la fiscalía el reconocimiento de los individuos, y también se solicito que promovió prueba anticipada dadas las circunstancias del caso, eso es de manera general lo ocurrido, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: , si yo trabajaba en el CICPC, tenia 14 años trabajando allá, conocí varios homicidios, el desorden hacía presumir que iban en busca de dinero, y también lo manifestado por el testigo, yo me entere el mismo día de la existencia del testigo porque su tío nos informo que había trasladado a l ambulatorio de palo gordo después se interrogo y nos dijo las circunstancias del hecho, lo de las características del vehiculo lo dijo la victima, aunque recibimos una llamada que también nos dijo las características del vehiculo, un Ford, de Ring de perfil bajo, con papel ahumado del mismo color, color plata que era el color del vehiculo, nos dijo que su tío salio a ver el tanque cuando observo la conversación con la otra persona, la victima nos señala que el levanto la cara cuando estaba en el piso y los observo así fue como los describió uno robusto moreno de 35 años de edad y otro mas blanco, el nos contó que escucha cunado llega a la casa la persona de color blanco y le pregunta a su tío por la venta de queso y es cuando llega la otra persona con el arma, que la persona que le pregunto por el queso es quien pregunta por la palta mientras la otra persona los somete, después lo llevan a la habitación del fondo y al el a la habitación contigua cuando los llaman y les dicen que hay no hay nada es cuando reciben la llamada que le dice que “ MATERILE”, y después el se levanta cuando ellos se van y va a la casa de su tío, solamente la de piel morena tenia el arma porque el otro revisaba la casa, la victima nos da las características pero no vio quien disparo, se presume que la misma persona que portaba el arma pero no logro ver porque estaba boca abajo, SI SE ENCUENTRA EN LA SALA LA PERSONA QUE LOS SOMETIO ES EL ACUSADO JHONATAN PARRA, SE DEJA CONSTANCIA, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “yo no practique la experticia al sitio del suceso, yo ya lo señale no fui yo quien le dio tratamiento al sitio del suceso, se que encontraron 3 conchas y otras evidencias pero yo no la practique, en el transcurso de la investigación no se logro determinar el arma de fuego, mi función fue como funcionario de apoyo, por las circunstancias del hecho nosotros lo apoyamos, el 20-10-2006, al practicar las visitas domiciliarias se tenia conocimiento inicialmente que el vehiculo se podía encontrar allí por lo que nos dijo el informante telefónico y por lo encontrado en los bolsillos, se hallo al acusado Jonathan Parra por lo que se trasladado al CICPC, por lo que solicitamos la privación de libertad la cual fue acordada, y también solicitamos la rueda de individuos donde la victima reconoce efectivamente al aquí acusado, yo a esa visita domiciliaria no asistí yo fui a Tucape, si fueron otros funcionarios pero como fue simultaneo yo no asistí, se Toloza se solicito la privación pero de Jonatan Parra en ese momento no habían indicios para solicitarla, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL JUEZ NO INTERROGO. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Se acuerda hacer ingresar a la sala al experto IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-3.794.693, se le toma el juramento de ley y al tal efecto expuso lo siguiente: con respecto RECONOCIMIENTO NRO 6480, DE FECHA 19-10-2006, INSERTA EN EL FOLIO 261 DE LA PIEZA 1, manifestó: “si reconozco contenido y firma se realizó en fecha 09-10-12006, se le practicó al ciudadano de nombre TOMAS ALBERTO ACEVEDO, se le observó 10 días de asistencia medica, sus secuelas se manifestará posteriormente. es todo”. LA REPRESENTACION FISCAL NO HACE PREGUNTAS. A PREGUNTAS LA DEFENSA, RESPONDIO: “ no se que objeto lo hizo solo se puede decirle que es una herida suturada. Es todo EL JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamado a declarar en sala el ciudadano MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 13.999.226, QUIEN REALIZO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, INSERTA AL FOLIO 288, PIEZA 1, quien expuso: “ experticia de reconocimiento legal solicitada por la Brigada de Homicidios, según el memorandun nro 807 de fecha 20-010-2006, el mismo se trata de varias prendas de vestir así como accesorios, (se deja constancia que lee toda la experticia), hay reconocimiento a una camisa manga corta, de material sintético amarillo y azul, etiqueta o marca Estivalen, talla L, con cierre constitutito con botones, se observa cuatro prendas de vestir de pantalón, sintéticas, de color azul y gris y negro, los mismos con su respectivo compartimiento y con etiqueta que dice Mundo de Uniforme, 5 prendas de vestir denominadas guerreras, de fibras naturales y sintéticas camufladas, gris azul y negro, poseen alusivos al escudo del estado Táchira, donde dice Policía del Estado Táchira, con mecanismo de cierre con botones y ojales, 2 gorras bobinas, confeccionadas en material sintético negro, color amarillo azul y verde con escudo del Estado Táchira, un pantalón de fibra natural camuflada, con etiqueta que dice renegado, y sistema de cierre con 4 botones, una prenda guerrera, confecciona en fibra natural negra y marrón y verde, etiqueta o marca renegado, la misma posee 3 pliegues de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, forros de seguridad personal chalecos antibalas, de fibras naturales de color negro, se deja constancia que termina de leer toda la experticia, todas las evidencias estaban suciedad pero evolución regular, para el momento, estado regular, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, NI LA DEFENSA NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamado a la sala a declarar el ciudadano FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 15.373.612, QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA DE INSPECCION NRO 5651, DE FECHA 18-10-2006, QUIEN EXPUSO: “ ratifico trata de inspección técnica 18-10-2006, en horas del medio día en una vivienda de capachito, Estado Táchira, esta es una vivienda de un nivel acceso restringido para el público, esta casa tiene sala comedor, tenia 3 habitaciones, en la última habitación sobre la cama fueron localizados dos cadáveres uno masculino y uno femenino, tenían heridas por armas de fuego, estos cadáveres se les hizo colección de evidencias, habían 3 conchas de bala, se encontraron en la cama un proyectil deformado y 2 debajo de la cama, la casa estaba desordenada, sus muebles, fueron colectados dos pasaportes, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA CONSTESTO: “ fueron un proyectil sobre la cama y dos debajo de la cama sobre el piso, en total 3 proyectiles, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO, llegamos a las 12:15 del medio día, nos dijeron del hecho como a las 11:30 o 11:45 no recuerdo, y en la inspección dice el momento fue que llegamos al cuarto, además de las conchas se colectaron dos pasaporte de una mujer y un hombre, se colecto concha y proyectil, el masculino tenía las manos atadas, allí en ese momento no se colecto huellas ni cabello, la vivienda en la cocina había un ceibo las gavetas estaban abiertas, en el dormitorio había gaveta abierta y desordenada, es lo que me acuerdo, cuando llegamos habían familiares de la víctima pero no me acuerdo quienes, no se deja constancia de quienes estaban en el acta porque es una acta de inspección, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamada a sala a declarar a la ciudadana ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.684.308, A QUIEN SE LE PUSO DE MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUIMICA Y LUMINOL, quien expuso: “ si la reconozco se refiere a solicitud de la brigada de homicidios solicitando experticia química y luminol a material suministrado prenda de vestir camisa marca Estivalen, marca corta talla “L”, de color amarillo y azul, con cierre y botones eran 6, ojales, una vez la misma se deja constancia que la misma presente adherencia, de sustancia, seguidamente se revisan análisis de orientación, donde se somete a una maceraciones y luego se practica ensayo con reactivos, se deja constancia que no se observa el azul intenso, se practicó un ensayo de luminon el cual la prenda fue sometida a reactivo de nebulizando no se observo nada, se concluye que la totalidad de la camisas descrita no se observaron luminiscencias, que la prenda no tiene iones de nitrato, la prenda es guarda y se debuelo la a lasa de objetos recuperados del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: “una vez que se practica la reacción se deja constancia que no se aprecio características de color azul que seria positivo, se deja constancia que no existe resto de iones, no había restos de sangre en la camisa, se le practico luminol por si la prenda a sido lavado no se observo manchas no hay presencia de luminiscencias, si hubiese sido lavada se detecta la mancha, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Seguidamente se acuerda llamar a la sala a declarar a la DRA ANA CECILIA RINCON BRACHO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 5.067.483, A QUEIN SE LE PUSO DE MANIFIESTO AUTOPSIA NRO 910-2006, DE FECHA 25-10-2006, SEGÚN OFICIO NRO 6571, INSERTA AL FOLIO 284, PIEZA UNO, EXPUSO: En este caso es original, es mi sello y firma, se trata de dos heridas producidas por disparo de arma de fuego, con halo de quemadura sin tatuaje en región occipital media y línea media con trayectorias de atrás hacia delante, ascendentes, provocan fractura de cráneo y laceración de tallo encefálico con producción de hemorragia piramidal y sub aracnoidea con orificio de salida en la región nasal izquierda y peri orbitario, ES TODO. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si tenía dos heridas, una región occipital media, con orificios de entrada, se le realizó a JAUREGUI VELASCO JOSEFINA, es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTAS. Se le puso de manifiesto AUTOPSIA NRO 909-2006, DE FECHA 25-10-2006, SEGÚN OFICIO 6570, INSERTA AL FOLIO 285, PIEZA UNO EXPUSO: ” herida producida por disparo de arma de fuego, con halo de quemadura sin tatuaje en region escapular derecha con trayectoria de derecha a línea media, ascendente en planos blandos, y orificio de salida cervical con nueva entrada y salida en región temporal qu lacera sobre las partes blandas, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “región escapular derecha con trayectoria de derecha a línea media, ascendente en planos blandos, y orificio de salida cervical con nueva entrada y salida, se describe la distancia es mas de 50 cmetros en boca de cañón de allí debe leerse es la planimetría, es todo, SE DEJA CONSTANCIA QUE NI LA DEFENSA, NI EL TRIBUNAL REALIZARON PREGUNTA. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamado a la sala a declarar en la sala al ciudadano CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.245.011, TESTIGO DE LA DEFENSA, expuso: “lo que declaré el miércoles 18-10-206, en mi cumpleaños, es que vi donde nosotros vivimos Parra, yo estaba lavando mi carro taxi, a los dos días escuche que lo habían implicado en un sicariato, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ es fue el día 18-10-2006, como 9 a 9:30 de la mañana, lo vi en el barrio san Andrés en la calle principal, yo estaba lavando mi carro, vive cerca de mi casa, esa barrio queda mas debajo de la antigua universidad de la ula, mas abajo del terminal, el señor parra estaba acompañado con el tío, Esteban Parra, él bajaba en el carro del tío, tenia un tempra color verde, ellos se pararon cerca de donde yo estaba lavando el carro del tio Esteban, si Esteban es vecino de mis padres, yo me puse a lavar mi carro no vi que ellos salieron mas, era como las 9:00 y 9:30 de la mañana, no se la hora exacta, se que yo estaba lavando mi carro allá afuera, si antes dije esto mismo en el juicio anterior, a mi me busco para ser testigo de este juicio el tío de él, a mi me buscaron dos días después te de la fecha un viernes que me dijeron que lo habían implicado en un caso de sicariato, me dijeron que fue una muerte de una pareja, por capachito, si me pidieron que fuera testigo, él estaba en el barrio. En este estado el fiscal realiza objeción en cuanto a la pregunta, la cual es declarada ha lugar el tribunal y le solicita a la defensa que reformule la pregunta, Continua el interrogatorio, no puede ser que Parra estuviera en dos lugares al mismo tiempo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si conozco al señor Jonatan Parra, de vista y trato, lo conozco desde hace mas de diez años, la relación de nosotros ha sido como amigos de vista y saludo, los hechos fueron el 18-10-2006, la fecha me la se porque yo cumplo años ese día, si vi a Parra en con su tío, somos vecinos, viven cerca de la casa de mis padres, yo también vivo en esa zona, la relación entre vecinos ha sido buena, en cuanto al sicariato escuche que lo vinculan con un sicariato, me enteré porque me da esa versión el tío y me dijo que si le podía servir de testigo, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “si estaba lavando mi taxi, vi que llego Parra con el tío eran como 9:30 la hora exacta no me la se, yo dure lavando el carro como 1 hora y 30 minutos, luego me fui a trabajar, como hasta las 11:00 de la mañana, de ahí salí a trabajar, no vi que se fueran de la vivienda ellos estaban dentro de la vivienda ,si estaban allá adentro de la casa, conmigo no estaba nadie, yo estaba lavando mi carro, conmigo viven mis papas pero ellos estaban trabajando, era miércoles 18-10-2006, es todo. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamado a declarar al ciudadano ESTEBAN PARRA ARENAS, TITULAR DE LA CEDÚLA DE IDENTIDAD NRO 5.688.242, TESTIGO DE LA DEFENSA EXPUSO: “si yo soy el tío, él es mi sobrino, esta dentro de los grados de consaguinidad, según ese precepto si quiere declarar lo hace, sino no lo hace, contesto que si desea declarar, diré lo que dije en el 2006, el estuvo conmigo toda la mañana, esta medio día, mas o menos como a las 7:30 yo estaba en el registro principal iba a sacar la partida de nacimiento de mi hermano, para hacer solicitud de la pensión, lo llame a mi sobrino desde al frente que yo ya estaba en el registro que se viniera, para hacer la diligencia del papa, como a 7:45 vino entramos nos dijeron que no era allí sino en Santa Ana, me fui en mi vehículo, con él, llegamos la 5ta avenida, llegue al registro, nos vio un compañero, yo era concejal, el vio que estaba llegando al registro, nos dijeron que debíamos ir luego, que llevaron la fecha de nacimiento, le dije a mi sobrino que fuera a la casa de trapiche, nos fuimos al trapiche, eran como 9:30 o 9:40, fuimos a llevar el cuaderno, a la muchacha que se llama Carlina Becerra, y después nos subimos de nuevo, como 11:30 fuimos a buscar a mi esposa, me fui a la lucio Oquendo, compramos almuerzo, lo deje en su casa dond él vivía, luego me dijeron que lo involucraron en un homicidio, es todo, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPSUSO: “el día que me vi con mi sobrino fue el 18-10-2006, nos encontramos como a 7:40 de la mañana, él fue detenido un viernes creo, a mi me avisaron fue la esposa de él creo, me habían dicho que había sido detenido en calidad de testigo, presuntamente fue detenido por un doble homicidio, dijeron que fue el 18-10-2006, ese día él estaba conmigo desde las 8 de la mañana, hasta las 12:15 que lo deje en su casa, íbamos a sacarle una partida de nacimiento para sacar la pensión de la vejez, hablamos allí en el primer registro una secretaria, me dijo que no que se hacia por el registro principal de la quinta avenida, de ahí me fui en mi vehículo a la 5ta avenida, hable con María que trabajo conmigo en la alcaldia, si él estaba conmigo, yo conozco a María porque trabajo conmigo en la alcaldía, ella me dijo que volviéramos en la tarde para buscarlos datos completos de mi hermanos, eran como 9:25 mas o menos, no se 9:15, decirle exactamente la hora no la se, era en la mañana, de ahí fuimos al barrio donde yo vivo que es el barrio San Andrés, allá nos vieron varias personas, estaba Cesar Peñaloza, Antonio Sánchez, Carina, tome café, me comí una arepa, Parra todo el tiempo estuvo conmigo, en mi casa estaba Jonatan y yo, y mi hijo menor, si soy casado, mi esposa estaba en la peluquera la busque a 11:40 buscamos almuerzo, en la lucio Oquendo, yo estuve con él como hasta las 12:15, hasta esa hora. En este estado el ciudadano fiscal realiza objeción, ya que la pregunta es impertinente. El tribunal declara ha lugar la objeción, continua el interrogatorio, el 18-10-2006, Parra no estaba en Capachito él estaba conmigo, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si soy tío de Jonathan, la relación entre nosotros ha sido excelente, el es sano, ese día yo estaba con él haciendo diligencias, fui al registro municipal luego del registro fui al de la 5ta avenida, luego baje a la casa, eran como 9:20 o 9:30 de la mañana, en los registros estuve a las 9, llegue a la casa, hay varias personas, estaba visitando a Peñaloza, estacione mi vehiculo en la vereda, las personas que estaban en la casa me vieron cuando salí y cuando llegue, si cuando salí salude a Cesar, yo estuve en la casa como 25 minutos no se, y al salir volví a ver a mis vecinos, yo salgo y voy a la urbanizaron Andrés Bello, a llevar un cuaderno a un amiguito de mi hijo, si fui con mi sobrino a todos lados, él trabajaba conmigo en la alcaldía, para la fecha no trabajaba conmigo, mi sobrino era albero en el fuerte murachi, si estaba con su esposa en el centro, yo lo llame y vino al registro, nos contactamos llamándonos por teléfono, lo llame ce la esquina que alquilaban celulares, le dije que lo estaba esperando en el registro y me dijo que iba para allá, para esa fecha se deslizo el viaducto, hubo una tragedia, y no había paso, no era costumbre que estuviéramos juntos, esas diligencia era para que le sacáramos la partida de nacimiento a mi hermano que es el papa de él, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “la partida era para mi hermano Elidoro Parra, era para tramitarle su pensión, ósea el padre de mi sobrino, es todo. En este estado el ciudadano juez pregunta a las partes que ha pasado con los testigos que faltan por recepcionar. El Ministerio Público, solicita la palabra y manifiesta que los dos testigos se escucha que esta la resulta, solicito al tribunal que no se prescinda de los testigos, vamos a tratar de ver como localizamos a los mismos, incluso en conversaciones con el defensor esta haciendo lo conducente para ubicar posibles direcciones nuevas de las cuales no teníamos conocimiento de donde pudieran ubicarse uno de ellos, como quedan testigos de la defensa en el ínterin de la nueva fecha, pudiéramos ubicar unas nuevas direcciones, para lo cual solicito al tribunal no descarte el escuchar el testimonios de ellos, en este estado la defensa manifiesta no tener objeción alguna, El tribunal oído lo manifestado paro las partes, de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el COPP, prescindirá de los testigos por cuanto ya esta el mandato de conducción realizado, si la fiscalia presenta los testigos se recepcionarán los mismos, Y ASI SE DECIDE, por cuanto no hay mas organos de prueba presentes que recepcionar, se acuerda suspender la audiencia oral. El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Es llamado a la sala a declarar en la sala al ciudadano JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 9.244.028, TESTIGO DE LA DEFENSA, expuso:” eso fue el 18-10-2006, yo vengo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ese día me encontré con ellos, estaba parra y el tío que era concejal, me lo encontré y cruzamos unas palabras y me dijo que harían una diligencia en el registro principal, me dijeron que para donde iba y le dije que a la plaza Venezuela, eso fue todo lo que hablamos, da la casualidad que me entero que a Jonatan lo detienen a los dos días, eso me recuerdo porque eso me causa indignación, él tiene conducta intachable, él esta en la reserva, le pido a dios que me ayude, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EXPUSO: “ eso fue el miércoles 18-10-2006, de 8:30 a 9 am, yo venia de la alcaldía de San Cristóbal, yo vi a Jonatan en el registro principal, les pregunte que para donde iban y me dijeron que al registro y yo les dije a que a llevar una propaganda política, yo vi a Jonatan, como alas 9, yo debía llegar a las 9 en punto a la plaza Venezuela, unos 6 o 7 minutos estuve con ellos hablando, yo en ese momento el concejal trabajaba conmigo, yo los vi, lo llame y salude y para saber que hacían por allí en ese lugar, eso lo único que hablamos, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EXPUSO: “si trabajo en la alcaldía de San Cristóbal, para la fecha de los hechos también trabajaba en la alcaldía, ahorita trabajo en el consejo municipal, para la fecha era alcaldía, si Jonatan es de buen conducta lo tengo conociendo como 20 años, él en la comunidad nos vemos hablamos, nunca lo he visto en problemas, él vive en parte baja y yo alta, si me lo encontré ante de las 9 de la mañana, nos encontramos en la prolongación de la 5ta avenida,. estaba parado el carro para ir a una diligencia yo iba para llevar una propaganda política, eso era los que yo iba a llevar en la moto, era el concejal de Miguel Escalante, es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “la propaganda política como ha pasado tanto tiempo era una broma como para enseñar a la gente a votar eran como tarjetones, allí era donde estaba en centro del comando político para ese entonces, el movimiento político se llamaba 5ta republica, el encuentro con el concejal yo bajaba por foto trevisi llego que veo que vienen por la vía de la prolongación de la quinta avenida, se para lo veo del otro lado y paso el semáforo lo saludo, en ese momento él era el jefe mío, lo saludo para ver que hacia por ahí le di la mano, le pregunte que hace y que iban a registro, yo voy a la plaza Venezuela, ese día vi a mi jefe y a Jonatan, si son familiares, el concejal es tio de Jonatan parra, es todo.El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
INSPECCION NRO. 5651 de fecha 18/10/2006, practicada en la aldea Los Capachitos, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, practicada en el sitio del suceso, lugar de habitación de los esposos RAMIREZ JAUREGUI, en donde se deja constancia del completo desorden en que fuera encontrada dicha vivienda, y la localización de los cuerpos sin vida de ambos esposos, así como la colectación de las evidencias (conchas y proyectiles). El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. INSPECCION NRO. 5652 de fecha 18/10/2006, práctica en la Morgue del Hospital Central Dr. José María Vargas, ubicado en la avenida Lucio Oquendo. La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; en donde se deja constancia de la presencia y características físicas propias de los occisos JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE Y JOSEFINA JAUREGUI. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20/10/2006, realizada en la vivienda ubicada en la carrera 5, esquina de la calle 5, casa No.- 3-8, La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, habitada por lo imputados MENDOZA TOLOSA JOHAN Y PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES, en la cual se colecto cierta cantidad de teléfonos celulares. “ Siendo las 06:30 horas de la mañana, previa autorización del Juzgado Quinto en Funciones de Control por Petición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira Autorizo a los funcionarios a adscritos a la Sub Delegación del estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Genofontes Velasco, Sub Inspector Meli Rincón Detectives Jorge Gámez y Héctor Gámez, y Agentes Alexander Flores, Oscar Peñaloza y Álvaro Sánchez. Para practicar visita domiciliaria en la dirección; casa Nro. 3-8 ubicada en la Carrera 5 esquina calle 5 de esta ciudad, parroquia la Concordia Estado Táchira. Acompañados como testigos al presente acto por los ciudadanos Sánchez Guerrero Eleazar, venezolano de 54 años, cedula de identidad Nº V.- 4.635.410. Y Correa García Héctor Josu, venezolano de 29 años de edad, con cedula de identidad Nº V.-13.513.502, quienes presenciaron las actuaciones de los funcionarios en el lugar , apersonados allí al ingresar con la finalidad de: REGISTRAR, RECABAR, INCAUTAR, INSPECCIONAR, DECOMISAR, DETENER, RECUPERAR OBJETOS,BIENES O PERSONAS INCRIMINADAS, siendo atendido por la ciudadana Rondón Márquez Blanca Nieves, venezolana de 31 años de edad, cedula de identidad V.-13.588.323, en su condición de Inquilina , procediendo los mismos a dar cumplimiento a lo ordenado, arrojando como resultado lo siguiente: luego de realizar la revisión al inmueble se localizó en la segunda habitación, vista del observados desde la fachada principal lado izquierdo lo siguiente, una camisa verde a cuadros, marca “estivameli, talla L, y maga corta; cinco (05) camisas azules pertenecientes a la policía de este estado, de las cuales en dos de ellas hay identificación, en una “esteba” y en la otra “Mendoza”. Dos chaquetas azules pertenecientes a la Policial del estado, cuatro (04) pantalones pertenecientes al uniforme de la Policía de este Estado; Dos (02) boinas pertenecientes a la Policía de este estado, un forro de chaleco antibalas, de color negro; Cinco (05) teléfonos celulares, uno marca Motorola, modelo E215 de color gris, uno marca Motorola modelo 265 color gris y azul, uno Motorola blanco y negro. Su modelo visible, un Nokia de color morado y negro, un Motorola color gris. En la tercera habitación se localizó: un par de zapatos color marrón marca penyelis, un forro de chaleco antibalas de color negro, un arnés policial, un uniforme militar completo (grande canosa, y en lalien) de la reserva militar donde se lee “Parra” dos pares de botas militares, cuatro teléfonos celulares de las cuales es marca Motorola modelo E-815 gris, y protector rosado, otro marca Nokia de color gris con su estuche, y otro marca Nokia de color azul con su forro. Es todo. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 21/10/2008, practicada por el Tribunal Sexto de Control, en donde el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, víctima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA, como el sujeto que el día de los hechos ingreso a la vivienda de su tío y le dio la mano a su tío, el que le pregunto por la finca, por el dinero, el que ayudo a amarrarlos. (…) en la sede de la Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Presentas: El (La) Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Luz Dary Moreno, los (la) Defensores Privados Abogados Henry Acero y José Luis Torres y el (la) ciudadano (a): TOMAS ALBERTO ACEVEDO, quien bajo juramento manifestó y ha quedado escrito ser de nacionalidad: Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad Nº V-20.121.376 e impuesto de la actuación judicial que se realiza de las normas generales de la ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar este acto. El juez procede a preguntarle al testigo (a) cerca dela descripción física del (la) persona (s) a reconocer y de sus rasgos más característicos y responde: “Yo estaba en la casa de mi tio Alirio, él me estaba explicando matemáticas como a las 10:00 de la mañana, me da un receso, luego Josefina manda a mi tio a ver el tanque, el salió y me pare en la puerta de la casa, yo me quede viendo un carro que me llamo la atención, mi tio se puso a hablar, luego las puertas estaban abiertas y a mi tio lo llaman por el nombre, el sale el señor le da la mano, el señor le pregunta a mi tio que como están los queso y dijo que no estaba trayendo quesos porque Guasdualito estaba inundado, llego un segundo tipo, el segundo que llego fue el que empujo a mi tio y yo estaba en el piso, le preguntaban quién es ese, y les dice que nos amarraran y decía dónde está la palta y dijo que él no tenía plata allí , el señor lo agarro y se lo llevo al cuarto y el que tenía la pistola nos llevaron a mi tía y a mí al otro cuarto. Sonó un teléfono, bueno y él dijo ya nos vamos, luego enciérrenlos, suponiendo yo que ya se va y volvió a sonar otro teléfono y dijeron listo, dijo bueno matarile dos a cada uno, mi tio al ori eso comenzó a hablarles, luego ellos dispararon, yo me hice el muerto, yo me quede aturdido al momento de levantarme mi tio y mi tía estaban muertos y yo aquí herido, luego salía a ver quién me podía ayudar, mis otros tíos viven cerca. Las características del primero que entro más alto que yo, con barriga, poco bigote, blanco, cabello corto, ese fue el que le dio la mano a mi tio y pregunto cómo estaba el. Y el segundo el que entro con el arma es alto, de contextura normal, gorra roja, con un lunar cerca de la boca, tenía una franela blanca con magas negras, de ojos grandes, ojón, facciones como si se hubiese rasurado, el preguntaba donde estaba la plata fue el que disparo… es todo”. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas, integrantes de la Ruedas de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: (1º ronda SIN gorras): 1-.EUDOMIRO PEÑA ORTEGA. 2-. AMILCAR A. HURTADO. 3-.RAMON CABALLERO. 4-. JAVIER M. HENAO. 5-. JHOAN MANUEL MENDOZA. Se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano (a): JOHAN MANUEL MENDOZA quien fue previamente trasladado desde el (la) sede de la Policía del Estado Táchira, en donde se encuentra recluido (a) la orden de este Tribunal en función de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos de los demás. Seguidamente fue interrogado por parte del Tribunal el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo sí reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a una vista, a la (s) persona (s) que participo en los hechos objeto de la presente investigación? Respondió:” Si el número 5 fue el que le dio la mano a mi tio” En este estado, a tal efecto este tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: De que el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció al número 5, dejándose igualmente constancia que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre el o la persona reconocedora y la (s) persona a reconocer, no siendo el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 21/10/2008 practicada por el Tribunal Sexto de Control, en donde el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, víctima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado JHONATHAN PARRA, como la persona que el día de los hechos disparo sobre la humanidad de sus tíos y sobre su humanidad. (…) en la sede de la Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Presentas: El (La) Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Luz Dary Moreno, los (la) Defensores Privados Abogados Henry Acero y José Luis Torres y el (la) ciudadano (a): TOMAS ALBERTO ACEVEDO, quien bajo juramento manifestó y ha quedado escrito ser de nacionalidad: Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad Nº V-20.121.376 e impuesto de la actuación judicial que se realiza de las normas generales de la ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar este acto. El juez procede a preguntarle al testigo (a) cerca dela descripción física del (la) persona (s) a reconocer y de sus rasgos más característicos y responde: “Yo estaba en la casa de mi tio Alirio, él me estaba explicando matemáticas como a las 10:00 de la mañana, me da un receso, luego Josefina manda a mi tio a ver el tanque, el salió y me pare en la puerta de la casa, yo me quede viendo un carro que me llamo la atención, mi tio se puso a hablar, luego las puertas estaban abiertas y a mi tio lo llaman por el nombre, el sale el señor le da la mano, el señor le pregunta a mi tio que como están los queso y dijo que no estaba trayendo quesos porque Guasdualito estaba inundado, llego un segundo tipo, el segundo que llego fue el que empujo a mi tio y yo estaba en el piso, le preguntaban quién es ese, y les dice que nos amarraran y decía dónde está la palta y dijo que él no tenía plata allí , el señor lo agarro y se lo llevo al cuarto y el que tenía la pistola nos llevaron a mi tía y a mí al otro cuarto. Sonó un teléfono, bueno y él dijo ya nos vamos, luego enciérrenlos, suponiendo yo que ya se va y volvió a sonar otro teléfono y dijeron listo, dijo bueno matarile dos a cada uno, mi tio al ori eso comenzó a hablarles, luego ellos dispararon, yo me hice el muerto, yo me quede aturdido al momento de levantarme mi tio y mi tía estaban muertos y yo aquí herido, luego salía a ver quién me podía ayudar, mis otros tíos viven cerca. Las características del primero que entro más alto que yo, con barriga, poco bigote, blanco, cabello corto, ese fue el que le dio la mano a mi tio y pregunto cómo estaba el. Y el segundo el que entro con el arma es alto, de contextura normal, gorra roja, con un lunar cerca de la boca, tenía una franela blanca con magas negras, de ojos grandes, ojón, facciones como si se hubiese rasurado, el preguntaba donde estaba la plata fue el que disparo… es todo”. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas, integrantes de la Ruedas de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: (2º ronda SIN gorras): 1-. ALIRIO BECERRA. 2-. JAVIER HENAO. 3-. JHONATHAN PARRA. 4-. JUAN LUNA. 5-. LUIS ALFREDO AVENDAÑO. Se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano (a): JHONATHAN PARRA quien fue previamente trasladado desde el (la) sede de la Policía del Estado Táchira, en donde se encuentra recluido (a) la orden de este Tribunal en función de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos de los demás. Seguidamente fue interrogado por parte del Tribunal el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo sí reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a una vista, a la (s) persona (s) que participo en los hechos objeto de la presente investigación? Respondió: “El Numero 3 apunto a mi tio con la pistola y lo empujo y dio la orden que todos al piso.” En este estado, a tal efecto este tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: De que el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció al número 3, dejándose igualmente constancia que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre el o la persona reconocedora y la (s) persona a reconocer, no siendo el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorios; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. ACTA DE DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, en virtud de encontrarse amenazado de muerte, y señala entre otras cosas, como ocurrieron los hechos el día de en qué resultara herido, y en donde resultó muerto su tío JOSE ALIRIO RAMIREZ y su esposa JOSEFINA JAUREGUI, en donde señala al imputado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA, como la persona que llego primero a la residencia de su tío, lo llamo por su nombre, le dio la mano, y luego le pregunto por la plata y ayudo a amarrarlos, y señala al imputado JONATHAN PARRA, como la segunda persona que ingreso a la residencia de su tío, portando un arma de fuego, los amarró, pregunto por el dinero y luego disparó lesionándolo a él, y quitándole la vida a sus tíos “…En el día dos (02) jueves de Noviembre de 2006, siendo el día y hora fijados para la celebración de la prueba anticipada, fijada con ocasión a la solitud presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en cuanto a la declaración del ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como “prueba anticipada” se convocó la presente audiencia especial. Presentes: la ciudadana Juez Abogado Carmen Deisy Castro Infante, la Secretaria del Tribunal, Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, la Abogado Luz Dary Moreno Acosta, Fiscal VII del Ministerio Publico, solicitante de la Prueba anticipada; el declarante TOMAS ACEVEDO RAMIREZ, los imputados MENDOZA TOLOSA JOHAN MANUEL de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 25-07-1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio Ex funcionario de la Policía del estado Táchira con cedula de identidad Nº .- 12.992.719 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira nacido en el 31/07/1975, con cedula de identidad Nº V.- 12.974.475, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Y JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficinista, con cedula de identidad Nº V.- 13.810.009 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Los Defensores Privados Abg. Rómulo Medina Villamizar, Abg. Rafael José Chacón Miliani y no así el Abogado Henry Acero, quien según resulta la boleta de citación inserta al folio 210 vto., se encuentra fuera de la ciudad. Seguidamente, la ciudadana Juez manifestó que visto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no se encuentra presente el Abogado Henry Acero, es por lo que se acuerda diferir la celebración de la presente prueba anticipada para el LUNES 06 DE NOVIEMBRE DE 2006(...) (…) se le atribuye por la Representante Fiscal la presunta comisión del delito a MENDOZA TOLOSA JOHAN MANUEL, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO DEN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de Tomas Acevedo. Respecto de los imputados BRONSON DAVID CHAVEZ MUÑOZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de Tomas Acevedo y en Relación al Imputado PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES como AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de José Alirio Ramírez Escalante y Josefina Jáuregui Velazco y HOMCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de Tomas Acevedo Ramírez (…) todo ello a fin de realizar prueba anticipada conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal el Ministerio Publico, la cual consistirá en la declaración de la víctima Tomas Acevedo. De seguidas el juez procedió a juramentara la victima TOMAS RAMIREZ ACEVEDO de nacionalidad venezolana, cedula número 20.121.376, 19 años de edad, estudiante domiciliado en Capachito, Municipio Cárdenas calle Principal, casa Nº B- 32. Estado Táchira y juramentada como fue la misma; de seguidas procede a exponer: “Yo estaba en la casa de mi tio a estudiar, el me dijo que fuera a estudiar matemáticas, yo llegue como a las 8 de la mañana más o menos, y no había desayunado la esposa de el mi tía, me iba a hacer una arepa pero me dijo que estuviera pendiente que ella le iba dar comida al bebe que estaba allí, mientras yo estaba pendiente de la arepa y mi tio estaba repasando el libro que yo le lleve, después que desayune empezamos a estudiar el primer objetivo del libro, estudiamos como hasta las diez de la mañana, mi tía me dijo que me diera un receso, mi tio se levantó a revisar el tanque del agua y se fue para allá, yo salí hasta la puerta principal y me quede viendo un carro que me llamo la atención por los rines, me gustan allí mi tio salió hasta la puerta, hasta donde yo estaba, como estaba ocupado yo me senté en el sofá solo a repasar mientras llegaba mi tio, en eso llega un señor a preguntar por mi tio y lo llamo por nombre y apellido y le pregunto cómo estaba el negocio de los quesos, mi ti osaba queso de la finca, entonces mi tio le contesto que nada porque Guadualito estaba inundado y no habían vuelto a sacar quesos. El señor le dice un momento quieren hablar con usted, en eso llega otro tipo que fue el que sacó una pistola y le dijo péguese para allá, mi tio le dijo que paso y el que entro con la pistola le dijo que nos tiráramos al piso boca abajo y el que saludo a mi tio primero fue el que nos amarro en el piso, porque el de la pistola le dijo, mientras estábamos en el piso le preguntaba a mi tio que donde estaba la plata porque ellos ya sabían todo y entonces mi tio le dijo que revisaran todo que no iban a encontrar nada porque no tenía la plata, el de la pistola decía que como no tenía plata, si tenía tarjetas de crédito. El que no amarro se llevaron a mi tio al cuarto, duraron un rato y no sé qué le habrán dicho en el cuarto, después el que nos amarro dijo tráiganse a la señora para acá, para el cuarto y entonces nos llevaron a l cuarto de al lado, y me llevaron a mí para el cuarto de al lado y me taparon la cara y en eso suena un teléfono y el que contesto dice no encontramos nada, listo ya nos vamos y yo pensé que ya se iban y en eso cuando iban saliendo, y él le dice a los demás enciérrelos y vámonos y sonó otro teléfono y dijo no encontramos nada, eso está hecho, entonces me pasaron a mí en el cuarto donde estaba mi tío y mi tía me acostaron en la misma cama allí fue cuando uno le dice al otro, matarile péguenle 2 tiros a cada uno, y mi tio les dice que el tenia familia que él estaba empezando, lo mandaron a callar y le dispararon. Después de allí me hice el muerto por decirlo así, cuando vi que no había nadie me levante a pedir ayuda es todo. La Fiscalía del Ministerio pregunta; ¿Tomas como era el carro? Era un Ford Ka Plateado, tenía rines perfil bajo tipo estrella, con papel ahumado. 2.- ¿La persona que toco la puerta de la casa quien fue de los que están aquí? Objeción, la defensa presenta una objeción porque el reconocimiento fue previamente a este acto. Y se debe realizar un reconocimiento. La defensa tendrá la posibilidad de esgrimir y la defensa se pone a este reconocimiento. El juez y la Fiscal pueden preguntar si se encuentra sí o no. La Fiscal reformula la pregunta, A cuántas personas le vio usted la cara: a dos (02) personas. ¿Esas dos personas que usted el día del reconocimiento fue las que usted señalo? Sí. 3.- ¿Puedo señalarlas pregunto el testigo? La Fiscal respondió: Si. El señor de la camisa de cuadros y el de la camisa gris. ¿El de la camisa de cuadros que fue lo que hizo? El llego a la puerta de la casa ay pregunto por mi tio y fue el que le pregunto por los quesos y le dijo un momento señor quieren hablar con usted. ¿El señor con la camisa gris que hizo? Él fue el que llego con la pistola, nos tiro al piso, pregunto por la plata que ya sabía todo lo de la plata. ¿De esas dos personas el de la camisa de cuadros y el de la camisa gris quien fue que disparo? El de la camisa gris. Ciudadano Juez la Fiscalía solicita que se deje constancia de quien esta vestido de camisa gris y quien esta vestido de camisa de cuadros. El Tribunal deja constancia que el ciudadano que se encuentra con la camisa de cuadros es Johan Manuel Mendoza Tolosa y el que se encuentra con la camisa gris Jhonathan Andrés Parra Aguilar. La Fiscal pregunta, ¿Tomas indíquele al Tribunal si usted resulto lesionado y en qué parte? En la Cabeza con un disparo. La Defensa tiene la palabra para preguntar al Testigo. La Abogado Nilsa Camargo toma la palabra; Ciudadano Tomas que profesión tenía su tio? Ganadero. 2.- En el momento que usted describe que llega una persona a la casa de su tio donde se encontraba usted? En el Sofá de la sala. 3.- La puerta de la entrada a la residencia se encontraba abierta o cerrada? Abierta 4.- ¿Puede dar las características de la persona que llego a la casa? No quiero responder. 5.- ¿Recuerda las características de las personas que llegaron a su casa? No quiero responder ninguna pregunta. 6.- Ciudadano Tomas de conformidad con lo usted declaro cuantas personas entraron a su casa? Las que vi fueron dos. 7.- De conformidad con lo declarado el señalo que uno le había dicho a los otros? Reformulo la pregunta, ¿De conformidad de lo declarado por él, uno de ellos les dice a los demás nos vamos cuantas personas en realidad ve? No voy a responder. 8.- Cuantas veces recibieron llamadas las personas que entraron a la casa de su tio? Dos veces. 9.- ¿Señor Tomas será tan amable las dos llamadas fueron a la misma persona? No quiero responder. 10.- Ciudadano Tomas podría señalarnos el día y la hora en que sucedieron los hechos? No quiero responder. Acto seguido el Juez le el derecho de palabra al Abogado Rómulo Medina: 1.- ¿A qué se dedica usted? Estudiante. 2.- ¿Qué estudia y dónde? En la UNET Agrotecnia. 3.- ¿Cuál es el horario? El que yo elija. 4.- ¿Con quién vive? Con mi papa, con mi mama y mis hermanos. 5.- ¿Qué te enseñaba tu tio? Matemáticas. 6-. ¿Grado de instrucción de tu tio? Le faltó un año para graduarse Ingeniero en Produccion Animal, pero no se graduó. 7.- ¿hace cuánto termino la secundaria? Hace 2 años.8.- ¿Con que te amarraron? Con un mono de bebe. 9.- ¿En qué parte del cuerpo fue amarrado? Atrás. 10.- ¿Cómo vestía usted? Un jean oscuro, una chaqueta de jean oscura y una franela con logo de Puma. 11.- ¿A tu tio lo amarraron? Si con el cable de la Laptop. 12.- ¿A la señora de tu tio con que la amarraron? No me di cuenta con qué. 13.-¿Cuánto mides en estatura? 1.57. 14.- ¿Te tiraron en el piso boca abajo o boca arriba? Boca abajo. 15.- ¿Cuándo lo acostaron en la cama en qué lado lo acostaron? Al lado de mi tía y de mi tio. 16.- ¿Diga las características cual es la persona que entro a su casa? No quiero responder. 17.- ¿Diga las características del arma? No quiero responder más preguntas. 18.- ¿Diga si llego a interactuar con alguna de las personas que entraron a la casa? No quiero responder más preguntas señor, con todo respeto de ningún tipo. Acto seguido el Abogado José Luis Torres procedió a preguntar: 1.- ¿Señor Acevedo observo si alguna de las personas cojeaba o caminaba cojo? No quiero responder. 2.- ¿Señor Acevedo en el expediente consta que ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas usted dio una descripción física, posteriormente el dia del reconocimiento usted dio una descripción física, porque razón cambio la descripción física? Yo los describí como los vi, yo no estoy inventando nada. 3.- ¿Señor Acevedo el día 17 y 18 de octubre donde se encontraba usted? El 17 en mi casa y el 18 en casa de mi tío. 4.- ¿El día 20 y 21 de Octubre donde se encontraba? No voy a responder. 5.- ¿El día 20 y 21 de Octubre tuvo comunicación con La Fiscal del Ministerio Publico? No. 6.- ¿Señor Tomas quien le informo a usted del reconocimiento? No voy a responder, no quiero responder más. 7.- ¿Señor Tomas Alguna persona le suministro a usted información sobre las características de las personas a reconocer? No. 8.- ¿Señor Tomas recuerda el acto de reconocimiento? Sí. 9.- ¿Le pareció que existía desproporción a física en las personas a reconocer? No voy a responder. 10.- ¿Diga si alguna persona le sugirió que reconociera los imputados? No quiero responder. La Doctora Nilsa Camargo; 1.- ¿Diga usted porque no respondió a las preguntas que se le hicieron? Lo único que quiero es que las personas que hicieron esto paguen por lo que hicieron con mi tío. El Juez pregunta: 1.- ¿Quién cargaba el teléfono que repico, el de la pistola o la otra persona? Yo estaba tapado. 2.- ¿Quién cargaba el teléfono? No se estaba tapado, los repiques eran diferentes. 3.- ¿Dónde lo curaron a usted? En el ambulatorio de Palo Gordo. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. MONTAJE FOTOGRÁFICO, consiste en quince (15) fotografías, en la cual se evidencia como se encontraban los cadáveres, así como el desorden de las gavetas de los muebles ubicados en el cuarto y demás dependencias de dicha vivienda. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 19/10/2006, practicada a la víctima TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, en donde señala las lesiones que presentan el mismo y el tiempo de curación que amerita las mismas. (…) guarda relación por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), quien se presenta al examen físico; a él examen de dicha fecha se aprecia: HERIDAS SUTURADAS EN LA REGION OCCIPITAL; NECESITARA MAS MENOS DIEZ (10) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO; SECUELAS: SE INFORMARA. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ASIGNADO CON EL NRO. 6571, de fecha 25/10/2006, practicada en el cadáver de la ciudadana JOSEFINA JAUREGUI VELAZCO, en donde se señala las causas que produjeron su muerte, así como el tipo de heridas que presenta la misma. “El suscrito Médico Forense Anatomopatólogo en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio Nº 9700161 de fecha 18/10/2006, pasa a rendir el informe médico legal correspondiente al resultado de la autopsia que le fue practica en el cadáver de JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA V-9.207.818; edad 42 años; fecha de muerte 18/10/2006, quien ingreso a la Morgue del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, el día 18/10/2006 ; la necropsia fue practicada el día 18/10/2006 e informo lo siguiente; Aspecto Exterior del Cadáver : Cadáver de adulta femenina de 1.60 cm, con un peso de 64 kilogramos aproximado, piel blanca, cabellos castaños, iris pardo, pupilas dilatadas, dentadura incompleta con prótesis acrílica superior, de incisos centrales, hematoma peri orbitario derecho, sin señas particulares, necrodactília, cicatriz antigua de cesárea, rigidez articular livideces e hipóstasis dorsales. Se practica incisión en “Y” encontrándose panículo adiposo amarillento, musculatura esquelética regularmente fasciculada. Peso de los Órganos: Corazón 250 gramos; Pulmón derecho 350 gramos; Pulmón izquierdo 300 gramos; Hígado 1800 gramos; Bazo 200 gramos; Riñón derecho e izquierdo 200 gramos cada uno; Masa encefálica 1800. Diagnóstico: 1.- Dos heridas producidas por disparo de arma de fuego con haro de quemadura sin tatuaje en región occipital medial y línea media con trayectorias de atrás hacia delante ascendentes. Provocan fractura de cráneo y laceración de tallo encefálico con producción de hemorragia piramidal y sub aracnoidea con orificio de salida en: región nasal izquierda y peri orbitario (piramidal nasal derecha). 2.-Antracosis. 3.- Estomago con contenido líquido, no alcohólico. Epicrisis: Cadáver de adulta femenina trasladado a la Morgue del Hospital Central para la necropsia de ley después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos como causa de su muerte: Shock neurogenico lesión cráneo encefálica secundaria a herida por arma de fuego .”. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ASIGNADO CON el NRO. 6570, de fecha 25/10/2006, practicada en el cadáver del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE, en donde se señala las causas que produjeron su muerte, como el tipo de heridas que presenta el mismo.” El suscrito Médico Forense Anatomopatólogo en cumplimiento de lo solicitado por ese despacho en su atento oficio Nº 9700 16132364 de fecha 25/10/2006, pasa a rendir el informe médico legal correspondiente al resultado de la autopsia que fue practicada en el cadáver de RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO V-4.630.275; edad 48 años ; fecha de muerte 18/10/2006 , quien ingreso a la Morgue del HOSPTAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, el día 18/10/2006, la necropsia fue practicada el día 18/10/2006 e informo lo siguiente; Aspecto Exterior del Cadáver : Cadáver de adulto masculino de 1.75 cm, peso 78 kilogramos aproximado , piel blanca, cabellos castaños, iris pardo, pupilas dilatadas, dentadura (prótesis acrílica de canino e incisivos superiores),rasurado sin señas particulares, hematoma peri orbitario bilateral , no livideces. Se practica incisión en “Y” encontrándose panículo adiposo lobulado amarillento, musculatura esquelética regularmente fasciculada. Peso de los Órganos: Corazón 250 gramos; Pulmón derecho 350 gramos; Pulmón izquierdo 300 gramos; Hígado 1800 gramos; Bazo 200 gramos; Riñón derecho e izquierdo 200 gramos cada uno; Masa encefálica 1800. Diagnóstico: 1.- Herida producida por disparo por arma de fuego con haro de quemadura sin tatuaje en región escapuliar derecha con trayectoria: de derecha a línea media, ascendente en pianos blandos y orificio de salida cervical con nueva entrada y salida en región temporal lacera solo partes blandas. 2.- Herida producida por disparo de arma de fuego con haro de quemadura sin tatuaje en el lóbulo de la oreja derecha con trayectoria: de derecha a izquierda tangencial. Provoca fractura de cráneo necrosis licuefactiva en trazo de proyectil con orificio en salida en: parietal izquierdo. 3.- Antracosis. 4.- Estómago con contenido líquido, no olor alcohólico. 5.-No se observó señales de enfermedad natural. Epicrisis: Cadáver de adulto masculino trasladado a la Morgue del Hospital Central para la necropsia de ley después de sufrir heridas por arma de fuego, realizada la misma y en vista de los hallazgos consideramos como causa de su muerte: Shock neurogenico lesión cráneo encefálica secundaria a herida por arma de fuego ”.El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA de la occisa JOSEFINA JAUREGUI VELAZCO. Con lo cual se demuestra el sitio donde se encuentra enterrado su cadáver. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. SEÑALAMIENTO DE SEPULTURA del occiso JOSE ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE. Con lo cual se demuestra el sitio donde se encuentra enterrado su cadáver. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 4666, de fecha 30/10/2006 practicado Transformador de corriente, utilizados para equipos de computación. La cual fue utilizado para amarrar a la víctima JOSÉ ALIRIO RAMIREZ. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. EXPERTICIA NRO. 4665, de fecha 01/11/2006, practicada a las conchas, proyectiles y fragmentos de núcleo, colectados en el sitio del suceso. Con lo cual se demuestra el tipo de proyectiles utilizados por el arma de fuego, con la que se diera muerte a los esposos Ramírez Jáuregui, y con la que resultará lesionado Tomas Acevedo. Quien suscribe GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO experto designado para practicar experiencia a TRES (03) CONCHAS. UN (01) PROYECTIL y DOS (02) NUCLEOS de proyectil relacionado con el pedimento formulado en el Memorándum nº 813 de fecha 19-10-2006 relacionado con la causa H-291.776. Descripción de las Evidencias: 1.- TRES (03) CONCHAS que originalmente forman parte del cuerpo de la bala, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, fuego central, todas marcas “FC”, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por un manto de cilindro metálico con culote, garganta y capsula del fulminante, al ser observadas las mismas a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que presentan una huella de impresión directa en la capsula del fulminante y varias por compresión en la superficie del culote originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las lesiono. 2.- UN (01) PROYECTIL que originalmente formaba parte del cuerpo de la bala para arma de fuego, calibre 9 milímetros, blindado con núcleo de plomo con leve deformación en su vértice producto del impacto que sufrió al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, observando el mismo a través del Microscopio de Comparación Balística se constató que presenta sobre su cuerpo rayado poligonal de tipo hexagonal de giro helicoidal dextrógiro características originadas por anima del cañón del arma de fuego que lo disparo. 3.- DOS (02) FRAGMENTOS DE NUCLEO que originalmente forma parte del cuerpo de un proyectil de bala para arma de fuego, los mismos correspondientes al vértice y base del mismo, esta última con diámetro que permite establecer que corresponde a una base de proyectil del calibre 7.65 o su equivalente 32 auto, estas piezas al ser observadas al Microscopio de Comparación Balística se observa que NO presentan características de las originadas por el anima del cañón de un arma de fuego que permitan individualizarlas con arma de fuego alguna. Peritación: A fin de establecer si las piezas descritas conchas, han sido o no percutidas por una misma arma de fuego, se procedió a someterlas entre sí a un minucioso examen técnico comparativo del Microscopio de Comparación Balística, dando como resulta lo que indica en las conclusiones. Conclusiones: 1.- el proyectil y los fragmentos de núcleos descritos al ser disparados por armas de fuego, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos originados por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Las TRES (03) conchas de la bala descritas fueron percutidas por una misma arma de fuego. 3.- Las conchas, el proyectil y los fragmentos de núcleo, descritos en esta experticia quedan depositadas en este Departamento embaladas y rotuladas con el numero 4665. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN NRO. 168, correspondiente al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ. La abogada Nalis Barrera Ortiz Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas de conformidad con facultades por la primera actividad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira hago constar que hoy dieciocho de octubre del dos mil seis fue presente en este Despacho el ciudadano Rafael Felipe Ramírez Escalante, venezolano con la cedula nºv-4.083.049, soltero, ingeniero de cincuenta y dos años de edad, residenciado en Capachito, sector las cuadras nº 12 de este municipio, vecino y expuso :que el día de hoy falleció: José Alirio Ramírez Escalante, a las diez y treinta de la mañana en Capachito sector las cuadras nº de este municipio, venezolano tenia cuarenta y ocho años de edad con cedula nº V-4.630.275 ganadero tenía su residencia dirección antes mencionada era natural de caracas ,hijo de: Rafael Jerónimo Ramírez Rodríguez y Francisca Mary Escalante de Ramírez (fallecidos), divorciados. Se dejó bienes, dejo cuatro hijos nombrados: Edwar Alirio; Lilly Isabel; José Reinaldo y José Leonardo Ramírez. La causa de la muerte fue: Shock hemogenico; Lesión craneal encefálica severa; Herida por arma de fuego, según certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho. Fueron testigos del acto los ciudadanos: Gerson Vásquez con cedula nº V-8.100.073 y John Ortega con cedula nº V-10.162.091, venezolanos, vecinos y hábiles. Leída el acta conforme firman. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. Copia Certificada del Acta de defunción NRO. 169, correspondiente a la ciudadana JOSEFINA JAUREGUI. La abogada Nalis Barrera Ortiz Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Cárdenas de conformidad con facultades por la primera actividad Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira hago constar que hoy dieciocho de octubre del dos mil seis fue presente en este Despacho el ciudadano Rafael Felipe Ramírez Escalante, venezolano con la cedula nºv-4.083.049, soltero, ingeniero de cincuenta y dos años de edad, residenciado en Capachito, sector las cuadras nº 12 de este municipio, vecino y expuso :que el día de hoy falleció: Josefina Jáuregui Velasco; a las diez y treinta de la mañana en Capachito, sector las cuadras nº 12 de este municipio, venezolana de cuarenta y dos años de edad, con cedula nº V-9.207.818, de oficios de hogar , tenía su residencia en la dirección antes mencionada, era natural San Cristóbal de este Estado, hija que era de : Joselyn Carolina y José Manuel Somaza Jáuregui. La causa de la muerte fue: Shock hemogenico; Lesión medular severa; herida por arma de fuego, según la certificación de la Dra. Ana Cecilia Rincón Bracho. Fueron testigos del acto los ciudadanos: Gerson Vásquez con cedula nº V-8.100.073 y John Ortega con cedula nº V-10.162.091, venezolanos, vecinos y hábiles. Leída el acta conforme firman El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 4683. PRACTICADO A LAS EVIDENCIAS COLECTADAS EN LA VIVIENDA DE JOHAN MANUEL TOLOSA Y JONATHAN PARRA. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes.
DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: ACTA POLICIAL de 15-11-2006, suscrita por el Funcionario WALTER NIETO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , “siendo las once horas de la mañana del día de hoy , compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR VIRGILIO MOLINA adscrito a la Brigada contra Homicidios de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del CódigoOrgánico Procesal Penal, en concordancia , con el artículo 21 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa H-291.776, que se instruye por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio), y que dirige la FiscalíaSéptima del Ministerio Publico de esta CircunscripciónJudicial bajo el Nro. 20F7-1165-06, me traslade por mis propios medios hasta el Barrio San Andrés calle principal diagonal a la casilla policial, a los fines de pesquisar en torno a una ciudadana de quien se tiene conocimiento se dedica a la venta de loterías y verificar con esta ciudadana, si efectivamente para el día miércoles dieciocho de octubre del presente año esta ciudadana llego a recibir de pare del ciudadano JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, quien figura como presunto imputado en la presente causa, un cuaderno para ser entregado a la niña Rossi quien es su vecina. Una vez presente en este lugar ubique dicho kiosco y a la persona referida, me identifique como funcionario de esta Institución Identificándola como : MARIA EUGENIA RODRIGUEZ TORRES de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacida en fecha 14-02-88 de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora de lotería, residenciada en el Barrio San Andrés, vereda uno casa Nro. 63-14 de esta ciudad, teléfono 3468690 y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.135.914, a quien le explique el motivo de la comisión y entorno a ello me manifestó: “ Si yo recuerdo que el dia miércoles dieciocho de Octubre del presente año como a las Once horas de la mañana aproximadamente, el señor Jhonathan a quien conozco me llevo un cuaderno para que yo hiciera el favor y se lo entregara a la niña Rossi que tiene seis años de edad, ya que esta niña es hija de la señora Karina quien es mi vecina, y yo le recibí el cuaderno, y luego cuando llego la niña yo se lo entregue. Acto seguido y escuchando la versión de esta ciudadana opte por retornar a este despacho a los fines de dejar plasmada dicha diligencia policial. Es todo. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. OFICIO Nº32369: Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar de sus órganos de oficios, en el sentido de informar a este Despacho DATOS FILIATORIOS, de los celulares de las líneas telefónicas (0416-1381215); (0416-5733897); (0416-6748297) ;( 0416-6106293); (0416-3738889); (0416-9758333) y relación DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES del día 15-10-2006hasta la presente fecha. Así como la ubicación geográfica (apertura de dicho móvil)para el día 18-10-2006, entre las diez y once horas de la mañana. A los fines de ser5 agregados por este despacho por uno de los delitos Contra las personas (homicidio) y causa 20F7-1165, DE LA Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. El Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, sin realizar objeciones u observaciones las partes. OFICIO NRO 39154 De fecha 21 de Noviembre de 2006 …en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación citada en referencia, en atención al contenido le informo que el C/1ero (Rsva) JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR C.I. Nº 13.810.099, es Plaza de esta Unidad Táctica de Reserva a mi mando y al mismo se le doto de un (01) uniforme campaña (verde), una (01) gorra verde y un (01) par de botas, con el fin de asistir a las concentraciones para la instrucción programada por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional. INFORMACION QUE APORTA LA COMPAÑÍA DE TELEFONOS MOVILNET: Suscriptor teléfono: 0416-375-8899; A nombre de: RONDON M. BLANCA N; Cedula: V-13.568.323; Dirección: BARRIO SANTA ANDRES ALICAR. Según consta en la información aportada por la compañía de teléfonos, el cual el día de los hechos 18-10-2006: 1.- a las 09:17:04 horas de la mañana el número peritado se encontraba en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Quinta Avenida donde realizo una llamada de duración 01:47 minutos al suscriptor 1586714435 el cual se encontraba ubicado Av. Luis Oquendo, Hospital Central. 2.- a las 09:28:00 horas de la mañana el número peritado se encontraba enEstado Táchira, Municipio San Cristóbal, Av. Luis Oquendo, Hospital Central, donde realizo una llamada de duración 00:21 segundos al suscriptor3758899el cual se encontraba ubicadoenEstado Táchira, Municipio San Cristóbal, Av. Luis Oquendo, Hospital Central. 3.- a las 12:04:06 horas de la mañana el número peritado se encontraba enel Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Azotea del edificio de CANTV, carrera nº 9 con calle nº 11, donde realizo una llamada de duración de 00:39 segundos al suscriptor 3758899el cual se encontraba ubicadoen el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Azotea del edificio de CANTV, carrera nº 9 con calle nº 11. ACTA POLICIAL de 20 de Noviembre del año 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana compareció ante este Despacho el funcionario T.S.U SUB INSPECTOR WALTER NIETO, adscrito a la Delegación Táchira de este cuerpo policial quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Codigo Organico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Oréganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “… prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la Causa Nro. H 291.776 instruido en este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) en esta misma fecha en compaña del funcionario Sub Inspector Virgilio Mora a bordo del vehiculó particular me traslade hacia la Avenida 19 de Abril específicamente al sector donde funciona el Registro Civil Municipal con la finalidad de ubicar e identificar a las personas que laboran en esos alrededores alquilando teléfonos celulares , para posteriormente determinar cuáles son los números asignados a dichos teléfonos celulares; una vez en el referido lugar se pudo constatar que efectivamente en eso sector laboran dos personas realizando el referido trabajo de alquiler de celulares, procediendo a sostener entrevista con la primera de ellas quedando identificada de la siguiente manera: SANCHEZ ROJAS LIBIA MARIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio estado Táchira, de 22 años nacida el 14-10-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Las Margaritas, Vereda 10, pasaje 06, casa Sin número, La Concordia de esta ciudad, teléfono 0414-743500, titular de la cedula de identidad numero V.-17.861.840, a quien se le impuso del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial manifestando que trabaja que en ese lugar con dos teléfonos para su alquiler de movilnet, siendo uno de ellos de la Marca Kiosera color gris serial modelo K112, el cual tiene asignado el numero 0416-6769868, el segundo es de la marca Nokia , modelo 3125, el cual le fue asignado el número 0416-6760071, del cual la ciudadana entrevistada entrego copia fotostática del documento de la propiedad quedando consignada en la presente acta de investigación; Acto seguido se sostuvo entrevista con la segunda persona que labora en le sector quedando identificada de la siguiente manera: JENNY CONSOLACION JACOME GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, de 21 años de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector el Corozo, calle principal, casa numero 70, teléfono 0416 1454082, titular de la cedula de identidad numero V.- 16.612.729, a quien se le impuso del motivo de nuestra presencia e identificación como funcionarios del Cuerpo Policial manifestando que trabaja en ese lugar con dos teléfonos para su alquiles de movilnet, siendo uno de ellos de la marca Motorola, color negro, serial DEC-03002863883 el cual tiene asignado el número 0416-6714435, el segundo es de la marca Nokia, color negro, sin serial, al cual le fue asignado el numero 0416- 4078325 de los cuales no presento ningún documental de propiedad retornando a la sede de este Despacho a los fines de dejar constancia de la diligencia practicada. Es todo. EXPERTICIE DE RETRATO HABLADO: CARACTERISTICAS GENERALES: Sexo: MASCULINO; Edad: 30 AÑOS; Piel/Color: BLANCO; Contextura: REGULAR; Estatura: 1.71 cm; Cabello/ Color: NEGRO. CARACTERISTICAS DEL SOLICITADO; Piel color Blanca, Boca Grande, Labios Inf. Prominente, Estatura;1.66 a 1.70, Cabello Color Negro, Cabeza Redonda, ojos Color Pardos Oscuros, Cara ovalada. Otros Comentarios; la persona por identificar estaba recién rasurada, cabello corto portaba gorra de color negro.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de el acusado, quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, como de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación fueran perpetrados por parte del acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punibles tipificado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem, y la correspondiente participación así como la responsabilidad del ciudadano JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR., expresamente identificado en autos, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Originada la acción de la Fiscalía del Ministerio Público, por contenido de las actas de investigación según las cuales: En fecha 18-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de la red de emergencias 171, informando que en el sector Capachito, vía Palo Gordo, sector las cuadras, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, en dicho lugar resulto herida otra persona. Una vez, que el órgano de investigación obtuvo conocimiento de la comisión de l dicho hecho punible, procedió a constituir comisión integrada por los ciudadanos RAMON ELADIO FERREIRA, FREDDY RAMIREZ Y ANGEL HERNANDEZ, a los fines de trasladarse al sitio del suceso. Al llegar allí, pudieron observar que se trataba de una vivienda tipo familiar, la cual se encontraba en completo desorden y en una de sus habitaciones, sobre una cama, se encontraba los cuerpos de sin vida de dos personas, una de sexo masculino, otra de sexo femenino; encontrándose una serie de evidencias entre las cuales se hallo conchas percutidas de arma de fuego; marca FC, Luger 9milimetros. Procedieron a identificar a los occisos, resultando ser los ciudadanos: RAMIRES ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA, de igual manera, se obtuvo conocimiento que en dicho hecho resulto herido el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ. Seguidamente , luego de una serie de diligencias de investigación, el funcionarios Sub- Inspector Virgilio Molina, deja constancia mediante Acta Policial, haber recibido llamada telefónica en la sub delegación, de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, y manifestó ser habitante del sector donde ocurrieron los hechos donde resultaran muertos los esposos Ramírez Jáuregui, y que había observado que el horas de la mañana se encontraba estacionado un vehículo Ford, modelo Ka, color plata, vidrios con papel ahumado, escuchando varios disparos y que había visto huyendo de la cada del señor José Alirio Ramírez, salieron corriendo dos sujetos, uno de ellos cargaba en su mano un arma de fuego y que la otra persona la pudo reconocer, que era el que no cargaba el arma de fuego, ya que en anterior otra oportunidad había tenido un impase personal con este, y que se trataba de el ex funcionario policial JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de persona de voz masculina, que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que el propietario de ese vehiculó Ford Ka, que había participado en el homicidio de los esposos Ramírez Jáuregui era propiedad del ex funcionario policial CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID. En fecha 19-10-2006, esta representante del Ministerio Publico, solicita al Juez de Control correspondiente, Ordenes de allanamientos a las casas de habitación donde residen los ciudadanos CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID y JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. En esta misma fecha, fue acordado por el Juzgado Sexto de Control. En fecha 20-10-06, se practican las ordenes de visita domiciliaria a los inmuebles anteriormente señalados, encontrando en la casa de habitación del ciudadano CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID, ubicada en la casa sin número, fachada cubierta de tablilla de color anaranjado ubicado en la carrera, Urbanización Vista Hermosa Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una serie de evidencias que fueron colectadas, entre las cuales se encontró sobre la cama un pantalón blue de color azul y a revisar sus bolsillos se localizo en el bolsillo delantero derecho una hoja de color blanco, donde se lee patente de Vehículo Nro..-020269, por concepto de patente de vehículo tipo auto, modelo Ka año 2005, marca Ford, placas EAN-10W, una hoja de papel blanco donde se lee Internacional de responsabilidad CA. Nro.- 009925 correspondiente al vehículo marca Ford, color plata, placas EAN_10W correspondiente al ciudadano BRONSON CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No.- V.-12.974.475, así mismo, al revisar el bolsillo trasero de dicho pantalón se localizo una cartera de cuero color negra, contentiva en su interior de un Certificado de Circulación, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Ka, color plata, placas EAN-10W. Así mismo continuando con la revisión de dicha vivienda, se localizo encima de paredón de la cocina un equipo de sonido de color negro donde se lee Ka. A dicho vehículo, el mismo manifestó que dicho vehículo desde hace días lo tenía fuera de la ciudad. En esta misma fecha de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal solicito vía telefónica por necesidad y urgencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. En esta misma fecha, se realizo Visita Domiciliaria a la vivienda ocupada por ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, ubicada en la carrera 5 esquina de la calle 5, casa No.- 3-8, la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, habitada también por el imputado PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES encontrándose cierta cantidad de teléfonos celulares. Procediendo a solicitar por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. En Fecha 20-20-2006, el funcionario encargado de la investigación, deja constancia mediante acta policial que recibió llamada telefónica en la sede de la Subdelegación, de una mujer que se identifico como “Luisa”, no aportando más datos de identificación por temor a represalias, quien manifestó que la persona que habían dejado salir minutos antes de la PTJ y que responde al nombre de Jhonathan Parra, había sido uno de los sujetos que había participado en la muerte de los esposos Ramírez Jáuregui; por lo que Procedió la Fiscal del Ministerio Publico a realizar llamada telefónica al Juez Sexto de Control a los fines de solicitarle de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES. En esa misma fecha 20-10-2006, fueron presentados físicamente los aprehendidos, a las 8:30 de la noche por ante el Juzgado Sexto de Control; fijando este la Audiencia para oír a los aprehendidos, para el Sábado 21-10-2006 a la 1:00 de la tarde. El 21-10-2006, esta represéntate fiscal solicito la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de conformidad con la norma 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CHAVEZ BRONSON, JHONATHAN PARRA, y JOHAN MANUEL MENDOZA donde aparece como reconocedor la victima ACEVEDO RAMIREZ ALBERTO. Una vez que rindió declaración el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ victima en el presente caso, señalo que el día de los hechos se encontraba en casa de su tío JOSE ALIRIO RAMIREZ quien le estaba enseñando matemáticas, que su tía Josefina Jáuregui se encontraba preparando alimentos, cuando en un receso que le dio su tío para descansar, salió a la puerta de la residencia de su tío. Y pudo visualizar un Vehículo Ford Ka, color plata, estacionado un poquito más arriba de la casa de su tío, que dicho vehículo le llamo la atención por tener los vidrios ahumados del mismo color del vehículo y rines de perfil bajo, que luego él se introdujo nuevamente en la residencia, cuando a los pocos minutos se apersono un individuo en la `puerta de la vivienda que se encontraba abierta, y llamo a su tío por el nombre, conversando con el preguntándole por la finca y por los quesos y que pocos minutos después ingreso otra portando un arma de fuego en sus manos, ingresando ambos y que el individuo que llego primero a la vivienda le preguntaba a su tío por la plata, que los amarraron a él y la esposa de su tío, que a su tío lo llevaron a otro cuarto y le preguntaron por la plata, que su tío les decía que no tenia plata, que luego acostaron a sus tíos en la cama, que a él lo acostaron en medio de sus tíos, recibieron una llamada y que el que recibió la llamada le decía que ahí no había nada y colgó, luego recibieron otra llamada y el uno le dijo al otro que matarile, dos para cada uno, y que el tipo que cargaba la pistola comenzó a disparar, luego se fueron. Posteriormente, se realizo Reconocimiento en rueda de individuos, y declaración del ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ en prueba anticipada y reconoció a JHON MANUEL TOLOZA, como el sujeto que llego primero a la vivienda llamo a su tío por el nombre, y luego ayudo a amarrarlos y preguntaba por la plata; así mismo, reconoció a JHONATHAN PARRA, como el sujeto que ingreso a la vivienda portando un arma de fuego, y luego disparo contra la humanidad de sus tíos y contra él. Estos presuntos hechos, en relación con la perpetración del delito, el resultado del homicidio, enmarcados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem, quedaron demostrados, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia del homicidio, perpetrado según los funcionarios contra RAMIRES ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA, de igual manera, se obtuvo conocimiento que en dicho hecho resulto herido el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ (Hecho ultimo que no resulto acusado por la Fiscalía), supuestamente ejecutados dichos delitos como coautor por el acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, expresamente identificado en autos, cuando acompañado de dos sujetos se presento en la vivienda de los hoy occisos, exigiéndole a RAMIRES ESCALANTE JOSE ALIRIO, el dinero que poseía, al no acceder a sus peticiones les dieron muerte, descrito esto en las actas policiales y en sus declaraciones, por los funcionarios policiales. Así tenemos las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmada con certeza la existencia de la muerte de las mencionadas victimas JAUREGUI VELASCO JOSEFINA y ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE. Sus declaraciones y experticias nos establecen lo siguiente: Declaración de la DRA ANA CECILIA RINCON BRACHO, a quien se le puso de manifiesto autopsia nro 910-2006, de fecha 25-10-2006, según oficio nro 6571, inserta al folio 284, pieza uno, expuso: “…se trata de dos heridas producidas por disparo de arma de fuego, con halo de quemadura sin tatuaje en región occipital media y línea media con trayectorias de atrás hacia delante, ascendentes, provocan fractura de cráneo y laceración de tallo encefálico con producción de hemorragia piramidal y sub aracnoidea con orificio de salida en la región nasal izquierda y peri orbitario…si tenia dos heridas, una región occipital media, con orificios de entrada, se le realizó a JAUREGUI VELASCO JOSEFINA…”. Se le puso de manifiesto AUTOPSIA NRO 909-2006, de fecha 25-10-2006, según oficio 6570, inserta al folio 285, pieza uno expuso: ”…herida producida por disparo de arma de fuego, con halo de quemadura sin tatuaje en región escapular derecha con trayectoria de derecha a línea media, ascendente en planos blandos, y orificio de salida cervical con nueva entrada y salida en región temporal que lacera sobre las partes blandas… se describe la distancia es mas de 50 cts. en boca de cañón de allí debe leerse es la planimetría…”. Se adminicula la declaración de IVAN ANTONIO MORA GUERRERO, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-3.794.693, se le toma el juramento de ley y al tal efecto expuso lo siguiente: con respecto RECONOCIMIENTO NRO 6480, de fecha 19-10-2006, inserta en el folio 261 de la pieza 1, manifestó: “si reconozco contenido y firma se realizó en fecha 09-10-12006, se le practicó al ciudadano de nombre TOMAS ALBERTO ACEVEDO, se le observó 10 días de asistencia médica, sus secuelas se manifestará posteriormente…no se qué objeto lo hizo solo se puede decirle que es una herida suturada. Adminiculadas a la declaración de ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, a quien se le puso de manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUIMICA Y LUMINOL, quien expuso: “… la brigada de homicidios solicitando experticia química y luminol a material suministrado prenda de vestir camisa marca Estivalen, marca corta talla “L”, de color amarillo y azul, con cierre y botones eran 6, ojales, una vez la misma se deja constancia que la misma presente adherencia, de sustancia, seguidamente se revisan análisis de orientación, donde se somete a una maceraciones y luego se practica ensayo con reactivos, se deja constancia que no se observa el azul intenso, se practicó un ensayo de luminol el cual la prenda fue sometida a reactivo de nebulizando no se observo nada, se concluye que la totalidad de la camisas descrita no se observaron luminiscencias, que la prenda no tiene iones de nitrato, la prenda es guardada y se devuelve a la sala de objetos recuperados del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas…”. Adminiculadas a la declaración de MAYRA JACKELINE DIAZ RODRIGUEZ, sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, inserta al folio 288, pieza 1, quien expuso: “…experticia de reconocimiento legal solicitada por la Brigada de Homicidios, según el memorándum Nro. 807 de fecha 20-010-2006, el mismo se trata de varias prendas de vestir así como accesorios, (se deja constancia que lee toda la experticia), hay reconocimiento a una camisa manga corta, de material sintético amarillo y azul, etiqueta o marca Estivalen, talla L, con cierre constitutivo con botones, se observa cuatro prendas de vestir de pantalón, sintéticas, de color azul y gris y negro, los mismos con su respectivo compartimiento y con etiqueta que dice Mundo de Uniforme, 5 prendas de vestir denominadas guerreras, de fibras naturales y sintéticas camufladas, gris azul y negro, poseen alusivos al escudo del estado Táchira, donde dice Policía del Estado Táchira, con mecanismo de cierre con botones y ojales, 2 gorras boinas, confeccionadas en material sintético negro, color amarillo azul y verde con escudo del Estado Táchira, un pantalón de fibra natural camuflada, con etiqueta que dice renegado, y sistema de cierre con 4 botones, una prenda guerrera, confecciona en fibra natural negra y marrón y verde, etiqueta o marca renegado, la misma posee 3 pliegues de la bandera de la República Bolivariana de Venezuela, forros de seguridad personal chalecos antibalas, de fibras naturales de color negro, se deja constancia que termina de leer toda la experticia, todas las evidencias estaban suciedad pero evolución regular, para el momento, estado regular…”.
Prosiguiendo con la demostración de la perpetración de los hechos, estos ocurridos, existiendo la certeza del homicidio producto de proyectiles disparados con armas de fuego, como ya quedo establecido, según lo antes analizado y adminiculado como pruebas, de conformidad con declaraciones de los expertos, encadenadas a cada una de sus correspondiente experticias, realizadas mediante sus conocimientos científicos, tal y como se establece en la sana critica, para la valoración de las pruebas, pasamos a la complementación de la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y si este fuera perpetrado por el acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, expresamente identificado en autos, o si se implanta como verdad, su versión de los hechos y los de su defensa, o se ratifica la versión de la Fiscalía del ministerio Público. Pasamos a esta determinación, con las declaraciones de los funcionarios quienes realizaron las Actas de INVESTIGACION, INSPECCIONES TECNICAS, FIJACIONES FOTOGRAFICAS, VISITAS DOMICILIARIAS las cuales el Tribunal valora, fueron debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporadas por su lectura en el mismo, contienen investigaciones, inspecciones acompañadas de fijaciones fotográficas, las cuales certifican la existencia de los lugares de ocurrencia y el hecho de los homicidios, donde con la forma muy explícita dejan constancia los funcionarios sobre las características de los lugares, fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio encargados de la investigación en sus declaraciones sobre las diligencias de averiguación e inspecciones realizadas, dejan plasmado en juicio en sus testimonios y las documentales por ellos realizadas la existencia de la muerte de las mencionadas victimas JAUREGUI VELASCO JOSEFINA y ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE y sus presuntos victimarios comenzamos por HERNANDEZ ANGEL, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, expuso lo siguiente: con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2006, inserta en el folio 12 de las presentes actuaciones, manifestó: “si reconozco contenido y firma yo me encontrada de guardia recibí llamada de homicidios, salí al sitio que nos llamaron cuando ingresamos a la vivienda vimos los cuerpos en la cama, con heridas en la casa, el hombre amarrado, hicimos el levantamiento del cadáver se recolectaron conchas de arma 9 Mm, estaban deformados, eso fue lo que hicimos…fue en una casa sin cercas con un jardín, se encuentran en una habitación encima de una cama, presentaban heridas en la cabeza por arma de fuego, se colectaron 6 conchas de arma 9 Mm…se utilizaron revolver y pistolas, estaban debajo de la cama, cuando levantamos el colchón en el piso debajo de la cama…estaban acostados y dispararon desde encima…no pudimos individualizar a una persona, no teníamos idea de quién cometió el hecho, la llamada la recibimos de parte del 171, como a las 11:30 se que fue antes de las 12:00, duramos en subir al sitio como 45 minutos o una hora…A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: los hechos ocurrieron según la data y lo aportado por el sobrino, como a las 11:15 a 11:30 más o menos…”. Seguidamente se le coloca de manifiesto, ACTA DE INSPECCION 5651 de fecha 18-10-2006, riela al folio 9 de la primera pieza, manifestó:”…la hicimos seguida del acta policial habla de las diligencias que hacemos después del acta policial, las evidencias que colectamos, las gavetas desordenadas, los cuerpos que encontramos…cuando llegamos al sitio, estaban la puerta abierta la habitación en completo desorden, la cocina estaba prendida, los pasaportes botados al lado de una gaveta con signos de búsqueda, conseguimos, plomo, conchas y el arma…”. Seguidamente se le coloca de manifiesto el ACTA DE INSPECCION 5652 DEL 18-10-2006, a lo cual manifestó: “…fue la autopsia que se hizo en la morgue a los cuerpos encontrados…presentaban heridas en la cabeza y en la cara, la señora presentaba dos heridas y el señor como 6 o 7 heridas, en los pómulos y en otras partes…si observe las heridas si le rasparon el cabello, no recuerdo si vi Tatuajes, entonces eran calibre 9 Mm, los plomos no tenían blindaje…”.Adminiculada a la declaración de RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-8.711.511, se le toma el juramento de ley y al colocarle de manifiesto ACTA POLICIAL inserta en el folio 9 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto expuso lo siguiente: “…Reconozco contenido y firma, ese día me encontraba de guardia estaba en el departamento de técnicas policiales fuimos al levantamiento de un cadáver nos indican la dirección salimos de comisión, a la aldea capachito, era una vivienda de teja, tenia condiciones para ser habitada, estaba en desorden como si alguien buscara algo, tenia 3 habitaciones, sobre una de las habitaciones en la cama hay dos cadáveres uno femenino y otro masculino, este presentaba las extremidades hacia la espalda, con manchas de sangre en las sabanas, se localizan 3 conchas percutidas, 2 plomos parcialmente deformados se hace una fijación fotográfica, se colectan las evidencias para ser llevados al laboratorio, los cadáveres se trasladan a la morgue para su valoración…recuerdo que realice la revisión o mejor dicho la inspección, observar preservar y después colectar las evidencias, se fijan fotográficamente, se fijan se voltean y se deja constancia, había dos cadáveres, una pareja, femenino y masculino, recuerdo que presentaban vidrios en la cabeza, si eran heridas causadas por arma de fuego, si encontré dos plomos parcialmente deformados estaban debajo de la cama chocaron con los cuerpos, con las tablas de la cama y después pasaron al piso, eso deduzco, se encontraron en el piso debajo pero no recuerdo al lado de qué cuerpo, colectamos conchas también, cables conector, al lado del cuerpo femenino…Los cadáveres se encontraban juntos en la cama, como de 20 o 30 CMS de separación, desconozco entre las evidencias encontradas si alguna pudiera comprometer al acusado. Seguidamente al colocarle de manifiesto el ACTA POLICIAL inserta en el folio 11 de la primera pieza de la presente causa, a tal efecto expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, esta es la descripción somera de los occisos, se lavan, se limpian las heridas a los cuerpos en la morgue, se limpian la sangre para fijar las características fisonómicas, todas las heridas son en la cabeza, la nuca los ojos la nariz, se deja constancia que las heridas son en forma circular pero lo demás lo determina el patólogo solo se dice las áreas comprometidas…si eran heridas por arma de fuego las heridas que presentaban, el señor presentaba 4 heridas, la señora como 5…”. VIRGILIO MOLINA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se le toma el juramento de ley, se le coloca de manifiesto las siguientes actas: ACTA INVESTIGACION, riela al folio 22 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 23 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 24 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 48 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION POLICIAL, riela al folio 72 de la primera pieza, de las cuales manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de cada una de las actuaciones, voy a narrar de forma general lo ocurrido ya que participe en estas actas policiales y todas guardan relación. En fecha 18-10-2006, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica en el CICPC, en el cual informan que en el sector capachito en el interior de una vivienda habían dos personas heridas, por lo que sale una comisión, salimos varios funcionarios y otras comisiones de la brigada contra homicidios, la vivienda estaba en completo desorden, es una vivienda unifamiliar, al fondo hay una habitación donde había una cama matrimonial, donde se encontraron dos cuerpos que presentaban heridas producidas por arma de fuego en posición dorsal atadas con cables, ya estaban haciendo el trabajo criminalístico, se encontraron evidencias, se hizo el levantamiento de los cadáveres se trasladaron a la morgue, y después pudimos conocer que otra persona estaba herida pero que había sido trasladada hasta el ambulatorio, al día siguiente 19-10-2006, recibo una llamada de un ciudadano que informo que había observado el día de los hechos que había visto un vehículo negro, marca Ford, y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenía un arma de fuego y se marcharon, y otra persona que conducía el vehículo, después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehículo pertenecía a Chávez Bronco, nos dijeron que era Jhoan Mendoza la persona que salió del inmueble, hicimos la investigación correspondiente y logramos localizar la ubicación de cada persona, involucrada, por lo que le solicitamos a la fiscalía las ordenes de visita domiciliaria, al día siguiente realizamos la visita de la casa de Jhoan Toloza y en Tucape de forma simultánea, a mi me correspondió en Tucape, cumplimos las formalidades del COPP, ingresamos y en la habitación de Chávez encontramos un pantalón, una nota que señala las características del vehículo, y en la cartera el certificado de vehículo de ese vehículo, el manifestó que el vehículo estaba fuera de la ciudad, realice llamada telefónica a la fiscalía y solicite su aprehensión, mientras en la concordia encontraron a Jonathan Parra y Toloza, encontraron prendas de policías, igualmente se solicito su aprehensión, fueron llevados al CICP, teníamos la certeza de un testigo, quien era víctima y testigo presencial del hecho quien me manifestó que ese día, había ido a la casa de su tío, porque quería que su tío le explicara matemáticas, como a las 10:00 de la mañana se tomaron un reposo para descansar, el salió y observo un vehiculo color negro, y papel ahumado color plata por lo que el vehículo le llamo la atención y se devolvió a la casa cuando vio que una persona conversaba con su tío Alirio y le pregunto si estaba sacando queso pero que su tío le dijo que no, cuando observo que venía una persona con un arma de fuego, que lo empujo hacia adentro, lo someten en la sala, y los amordazaron con cables, y le preguntan por la plata él le contestaba que no tenia plata, en el piso le dijeron que fueran a la habitación del fondo, el les vio la cara por lo que lo golpearon y se taparon, lo llevan a la habitación contigua la señora también la llevaron a la cama, Tomas dice que el escucho cuando sonó el teléfono, y les dijeron que no había dinero, después sonó otro teléfono con otro sonido que les dijo “MATERILE” escucho 6 detonaciones fue lo que escucho él se hizo el muerto, cuando escucho que se fueron fue ayudar a su tío, salió a donde su tío, y le contó lo sucedido, su tío Rafael Ramírez va al sitio del hecho y se entera de lo sucedido, el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos, por lo que se solicito a la fiscalía el reconocimiento de los individuos, y también se solicito que promovió prueba anticipada dadas las circunstancias del caso, eso es de manera general lo ocurrido…yo me entere el mismo día de la existencia del testigo porque su tío nos informo que había trasladado al ambulatorio de palo gordo después se interrogo y nos dijo las circunstancias del hecho, lo de las características del vehículo lo dijo la víctima, aunque recibimos una llamada que también nos dijo las características del vehículo, un Ford, de Ring de perfil bajo, con papel ahumado del mismo color, color plata que era el color del vehiculo…la victima nos señala que el levanto la cara cuando estaba en el piso y los observo así fue como los describió uno robusto moreno de 35 años de edad y otro más blanco, el nos contó que escucha cuando llega a la casa la persona de color blanco y le pregunta a su tío por la venta de queso y es cuando llega la otra persona con el arma, que la persona que le pregunto por el queso es quien pregunta por la plata mientras la otra persona los somete, después lo llevan a la habitación del fondo y a él a la habitación contigua cuando los llaman y les dicen que ahí no hay nada es cuando reciben la llamada que le dice que “ MATERILE”, y después el se levanta cuando ellos se van y va a la casa de su tío, solamente la de piel morena tenía el arma porque el otro revisaba la casa, la victima nos da las características pero no vio quien disparo, se presume que la misma persona que portaba el arma pero no logro ver porque estaba boca abajo, SI SE ENCUENTRA EN LA SALA LA PERSONA QUE LOS SOMETIO ES EL ACUSADO JHONATAN PARRA, SE DEJA CONSTANCIA…en el transcurso de la investigación no se logro determinar el arma de fuego…el 20-10-2006, al practicar las visitas domiciliarias se tenía conocimiento inicialmente que el vehículo se podía encontrar allí por lo que nos dijo el informante telefónico y por lo encontrado en los bolsillos, se hallo al acusado Jonathan Parra por lo que se trasladado al CICPC, por lo que solicitamos la privación de libertad la cual fue acordada…se Toloza se solicito la privación pero de Jhonathan Parra en ese momento no habían indicios para solicitarla…”. Adminiculada a la declaración de FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien se le puso de manifiesto Acta de Inspección nro. 5651, de fecha 18-10-2006, quien expuso: “ ratifico trata de inspección técnica 18-10-2006, en horas del medio día en una vivienda de capachito, Estado Táchira, esta es una vivienda de un nivel acceso restringido para el público, esta casa tiene sala comedor, tenia 3 habitaciones, en la última habitación sobre la cama fueron localizados dos cadáveres uno masculino y uno femenino, tenían heridas por armas de fuego, estos cadáveres se les hizo colección de evidencias, habían 3 conchas de bala, se encontraron en la cama un proyectil deformado y 2 debajo de la cama, la casa estaba desordenada, sus muebles, fueron colectados dos pasaportes…llegamos a las 12:15 del medio día, nos dijeron del hecho como a las 11:30 o 11:45 no recuerdo…la vivienda en la cocina había un ceibo las gavetas estaban abiertas, en el dormitorio había gaveta abierta y desordenada…”.
Posteriormente, pasamos a adminicular la declaracion del unico testigo promovido por la fiscalía ciudadano RAFAEL FELIPE RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad n° v-4.083.049, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien tomado el juramento de ley, manifestó: Ese día 18-10, hace 10 años, ese día llego un sobrino herido con la cabeza llena de sangre, llego gritando tío, tío mataron a mi tío, cuñado Salí si vi que el llego casi muerto, mataron a mi tío y a su esposa a mí también me dispararon aquí estoy no sé cómo, le pedí el favor a un conocido que lo llevaran para que lo atendieran y yo me baje a la casa estaban las puertas abiertas era una casa tipo avispa si ellos estaban en la cama el amarrado de la cama en shorts, al rato me llamo el chamo y me dijo que lo de el no era grave, pero no vaya a hacer que lo estén buscando, yo dure como 4 días durmiendo en otro lado, después fue a la fiscalía a poner la denuncia tengo entendido que por un libro de fotos el reconoció a alguien me dijeron que iba hacer una declaración, ese día estaba allá, porque presentaba un examen en la UNET, yo me desentendí después, luego de llevarlo al CORE 1, porque era mejor que exageremos y no que mataran al muchacho, después cuando ya determinaron los trámites para el enjuiciamiento, se fue de viaje, el me cuento que llego un señor y toco la puerta pidiendo queso, lo apunto y así ingresaron a la casa, que ellos hablaban de buscar una plata, nosotros por costumbre no guardamos plata en la casa, que primero le disparo a ella en la cabeza y después a mi hermano, que él cuando le fueron a disparar movió la cabeza y por eso fue que se salvo, que él se quedo quieto y hasta que ya no aguanto y salió corriendo a mi casa… mi sobrino estaba en casa de mi hermano a una distancia corta de la casa mía como a dos cuadras, si mi hermano acostumbraba a vender queso el tenia finca, llegaron en un Ford k color plateado, con cauchos bajo perfil, venían 2 personas o 3, no recuerdo exactamente, aparentemente buscaban era eso dinero…fue a la PTJ hacer una declaración formal, no sé decirle si le colocaron de manifiesto fotos, pero si me comento que vio fotos, que le habían mostrado un cuaderno de fotos, si eran disparos como a las 10:00 no recuerdo cuantos tiros eran como 5 o 6…A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: si el reconoció en las fotos que le enseñaron, yo no quise saber porque estaba muy dolido, SE DEJA CONSTANCIA: la finca está ubicada en EL HATO DEL CAIMAN, colindante con el río, se puede entrar por un sitio que se llama la tigra, era parte de una finca grande que tenía mi papa cada quien agarro un pedazo, pero en si sigue siendo la misma…”.
Vista la versión de los hechos y sus presuntos perpetradores determinados en la acusación, pretendida de ser probada en el debate probatorio, veamos ahora los hechos que contrapone la defensa y el acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, expresamente identificado en autos, quien en su declaración manifestó: (Luego de las conclusiones de las partes) “…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR quien expone lo siguiente: “…Si bueno doctor primero lo que dije que mi tío en la fecha 18/10/201, yo andaba 07.30 de la mañana por el muro de la Guacara me llamo mi tío para hacer la diligencia de mi papa para sacarle (la partida de nacimiento) 19 de abril (por la avenida), averigüe y aquí no se saca nada, al registro principal (Se debe ir), una amiga de el, vente a eso de las 2 de la tarde nos conseguimos al Javier el vecino de la plaza Venezuela cuestiones política que hacen por aquí y ok bueno dale, nos dirigimos a la cuesta trapiche y zona de Andrés Bello a buscar un cuaderno y nos fuimos a San Andrés nos conseguimos al ciudadano Cesar que estaba lavando su carro al rato nos desayunamos y el primo se puso a hacer su tarea, a las 09, y a las 11 a buscar para comprar unos almuerzos a la casa de la buseta de la cuesta del trapiche yo me quede en la concordia y a las 12 y cuarto y me pasa buscando y de ahí no hice mas nada ese (día), el día 20 a las 06 de la mañana hicieron un allanamiento me asomo a la ventana y están los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y tocan la puerta para que en eso salió mi cuñada en el segundo cuarto ahí esta Joan y el sale y le dicen tírate al piso y se tipo y espera que abren con la llave la puerta y aquí hay otra pareja orden de allanamiento la señora y Joan y bueno así no hay problema y revisaron sacaron unos funcionarios uniformes de la reserva camuflado dos pares de botas un zapatos y una gorra y los teléfonos en ningún momento me dijeron tirate al piso solo me dijeron, bueno vamos tu vas como testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir mi declaración y me preguntan pero chamo tu vives ahí pero nosotros nunca te hemos visto, le dije si dos años ahí pero en ningún momento vives ahí esperamos el forense no sé el anda por su lado y yo por el mío me sueltan porque él y usted no tienen nada que ver y yo ando solo porque el que anda solo, solo desanda y bueno vete y a la residencia a las dos horas y llega una comisión que te esta buscan el CICPC y me dicen que me tengo que ir a firmar unos papeles, son tres y vamos porque tienen que firmar allá, bueno si está bien espérenos cinco minutos me quede en la patrulla súbete yo mismo me monte y nos fuimos y el mismo funcionario que me tomo la declaración me dice otra vez aquí, le dije que sí y él me dice a si sube y nos dejaron sentado esperando en la oficina son las 8 de la noche yo tranquilo suba para que te tomen la firma y el funcionario me suben y me dicen vamos hacer claro coopera con nosotros y te ayudamos échele paja a tu compañero y si no vas a quedar preso, yo solo le dije que trabajo solo y que era reservista, ah OK no quiere cooperar yo al otro yo ni siquiera lo conozco ni verlo de vista si no importa y me sacaron una copia de cedula no tiene antecedes y ah bueno tranquilo nos tomaron las huellas y me dicen quedo privado por orden de la Fiscalía y el Juez sexto de control doble homicida quede fue flay y vine al juicio porque no soy culpable…”. Posteriormente, pasamos a adminicular las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, coherentes y contestes entre sí, corroborando lo declarado por el acusado: En primer lugar el ciudadano ESTEBAN PARRA ARENAS, titular de la cedúla de identidad nro 5.688.242, testigo de la defensa expuso: “si yo soy el tío, él es mi sobrino, está dentro de los grados de consanguinidad, contesto que si desea declarar, diré lo que dije en el 2006, el estuvo conmigo toda la mañana, esta medio día, más o menos como a las 7:30 yo estaba en el registro principal iba a sacar la partida de nacimiento de mi hermano, para hacer solicitud de la pensión, lo llame a mi sobrino desde al frente que yo ya estaba en el registro que se viniera, para hacer la diligencia del papa, como a 7:45 vino entramos nos dijeron que no era allí sino en Santa Ana, me fui en mi vehículo, con él, llegamos la 5ta avenida, llegue al registro, nos vio un compañero, yo era concejal, el vio que estaba llegando al registro, nos dijeron que debíamos ir luego, que llevaron la fecha de nacimiento, le dije a mi sobrino que fuera a la casa de trapiche, nos fuimos al trapiche, eran como 9:30 o 9:40, fuimos a llevar el cuaderno, a la muchacha que se llama Carlina Becerra, y después nos subimos de nuevo, como 11:30 fuimos a buscar a mi esposa, me fui a la lucio Oquendo, compramos almuerzo, lo deje en su casa donde él vivía, luego me dijeron que lo involucraron en un homicidio…el día que me vi con mi sobrino fue el 18-10-2006, nos encontramos como a 7:40 de la mañana, él fue detenido un viernes creo, a mi me avisaron fue la esposa de él creo, me habían dicho que había sido detenido en calidad de testigo, presuntamente fue detenido por un doble homicidio, dijeron que fue el 18-10-2006, ese día él estaba conmigo desde las 8 de la mañana, hasta las 12:15 que lo deje en su casa, íbamos a sacarle una partida de nacimiento para sacar la pensión de la vejez, hablamos allí en el primer registro una secretaria, me dijo que no, que se hacía por el registro principal de la quinta avenida, de ahí me fui en mi vehículo a la 5ta avenida, hable con María que trabajo conmigo en la alcaldía, si él estaba conmigo, yo conozco a María porque trabajo conmigo en la alcaldía, ella me dijo que volviéramos en la tarde para buscarlos datos completos de mi hermanos, eran como 9:25 más o menos, no se 9:15, decirle exactamente la hora no la sé, era en la mañana, de ahí fuimos al barrio donde yo vivo que es el barrio San Andrés, allá nos vieron varias personas, estaba Cesar Peñaloza, Antonio Sánchez, Carina, tome café, me comí una arepa, Parra todo el tiempo estuvo conmigo, en mi casa estaba Jhonathan y yo, y mi hijo menor, si soy casado, mi esposa estaba en la peluquera la busque a 11:40 buscamos almuerzo, en la lucio Oquendo, yo estuve con él como hasta las 12:15, hasta esa hora…Parra no estaba en Capachito él estaba conmigo...ese día yo estaba con él haciendo diligencias, fui al registro municipal luego del registro fui al de la 5ta avenida, luego baje a la casa, eran como 9:20 o 9:30 de la mañana, en los registros estuve a las 9, llegue a la casa, hay varias personas, estaba visitando a Peñaloza, estacione mi vehículo en la vereda, las personas que estaban en la casa me vieron cuando salí y cuando llegue, si cuando salí salude a Cesar, yo estuve en la casa como 25 minutos no sé, y al salir volví a ver a mis vecinos, yo salgo y voy a la urbanizaron Andrés Bello, a llevar un cuaderno a un amiguito de mi hijo, si fui con mi sobrino a todos lados, él trabajaba conmigo en la alcaldía, para la fecha no trabajaba conmigo, mi sobrino era armero en el fuerte Murachi, si estaba con su esposa en el centro, yo lo llame y vino al registro, nos contactamos llamándonos por teléfono, lo llame de la esquina que alquilaban celulares, le dije que lo estaba esperando en el registro y me dijo que iba para allá, para esa fecha se deslizo el viaducto, hubo una tragedia, y no había paso, no era costumbre que estuviéramos juntos, esas diligencia era para que le sacáramos la partida de nacimiento a mi hermano que es el papa de él…la partida era para mi hermano Eliodoro Parra, era para tramitarle su pensión, ósea el padre de mi sobrino…”. Adminiculada a la declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, titular de la cedula de identidad nro 9.244.028, testigo de la defensa, expuso:”…eso fue el 18-10-2006, yo vengo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ese día me encontré con ellos, estaba parra y el tío que era concejal, me lo encontré y cruzamos unas palabras y me dijo que harían una diligencia en el registro principal, me dijeron que para donde iba y le dije que a la plaza Venezuela, eso fue todo lo que hablamos, da la casualidad que me entero que a Jhonatan lo detienen a los dos días, eso me recuerdo porque eso me causa indignación, él tiene conducta intachable, él está en la reserva, le pido a dios que me ayude… eso fue el miércoles 18-10-2006, de 8:30 a 9 am, yo venía de la alcaldía de San Cristóbal, yo vi a Jhonatan en el registro principal, les pregunte que para donde iban y me dijeron que al registro y yo les dije que a llevar una propaganda política, yo vi a Jhonatan, como a las 9, yo debía llegar a las 9 en punto a la plaza Venezuela, unos 6 o 7 minutos estuve con ellos hablando, yo en ese momento el concejal trabajaba conmigo, yo los vi, lo llame y salude y para saber que hacían por allí en ese lugar, eso lo único que hablamo…si trabajo en la alcaldía de San Cristóbal, para la fecha de los hechos también trabajaba en la alcaldía, ahorita trabajo en el consejo municipal, para la fecha era alcaldía…si me lo encontré ante de las 9 de la mañana, nos encontramos en la prolongación de la 5ta avenida, estaba parado el carro para ir a una diligencia yo iba para llevar una propaganda política, eso era los que yo iba a llevar en la moto, era el concejal de Miguel Escalante…la propaganda política como ha pasado tanto tiempo era una broma como para enseñar a la gente a votar eran como tarjetones, allí era donde estaba en centro del comando político para ese entonces, el movimiento político se llamaba 5ta República, el encuentro con el concejal yo bajaba por foto trevisi llego que veo que vienen por la vía de la prolongación de la quinta avenida, se para lo veo del otro lado y paso el semáforo lo saludo, en ese momento él era el jefe mío, lo saludo para ver que hacía por ahí le di la mano, le pregunte que hace y que iban al registro, yo voy a la plaza Venezuela, ese día vi a mi jefe y a Jhonatan, si son familiares, el concejal es tío de Jhonatan Parra…”. Adminiculadas a la declaración de CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro 9.245.011, testigo de la defensa, expuso: “lo que declaré el miércoles 18-10-2006, es mi cumpleaños, es que vi donde nosotros vivimos a Parra, yo estaba lavando mi carro taxi, a los dos días escuche que lo habían implicado en un sicariato…es fue el día 18-10-2006, como 9 a 9:30 de la mañana, lo vi en el barrio san Andrés en la calle principal, yo estaba lavando mi carro, vive cerca de mi casa, esa barrio queda más debajo de la antigua universidad de la ULA, más abajo del terminal, el señor Parra estaba acompañado con el tío, Esteban Parra, él bajaba en el carro del tío, tenía un tempra color verde, ellos se pararon cerca de donde yo estaba lavando el carro del tío Esteban, si Esteban es vecino de mis padres, yo me puse a lavar mi carro no vi que ellos salieron mas, era como las 9:00 y 9:30 de la mañana, no se la hora exacta, se que yo estaba lavando mi carro allá afuera, si antes dije esto mismo en el juicio anterior, a mi me busco para ser testigo de este juicio el tío de él, a mi me buscaron dos días después de la fecha un viernes que me dijeron que lo habían implicado en un caso de sicariato, me dijeron que fue una muerte de una pareja, por capachito, si me pidieron que fuera testigo, él estaba en el barrio…no puede ser que Parra estuviera en dos lugares al mismo tiempo…los hechos fueron el 18-10-2006, la fecha me la sé porque yo cumplo años ese día, si vi a Parra con su tío, somos vecinos, viven cerca de la casa de mis padres, yo también vivo en esa zona…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “si estaba lavando mi taxi, vi que llego Parra con el tío eran como 9:30 la hora exacta no me la sé, yo dure lavando el carro como 1 hora y 30 minutos, luego me fui a trabajar, como hasta las 11:00 de la mañana, de ahí salí a trabajar, no vi que se fueran de la vivienda ellos estaban dentro de la vivienda ,si estaban allá adentro de la casa, conmigo no estaba nadie, yo estaba lavando mi carro, conmigo viven mis papas pero ellos estaban trabajando, era miércoles 18-10-2006…”.
Queda demostrado así, que en ningún momento el acusado de autos JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, perpetro los hechos en los cuales resulto el homicidio de las mencionadas victimas JAUREGUI VELASCO JOSEFINA y ALIRIO RAMIREZ ESCALANTE, hechos que encuadran según la acusación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem, tal como lo afirma en su acusación la entidad Fiscal.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el Tribunal, se determino que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que lograron y llevaron al convencimiento y demostración de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem, pues fue certeramente probada la existencia de los homicidios, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el ciudadano JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, toda vez que quedo absolutamente imprueba que el ya citado acusado, con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación.
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem, por parte del acusado de autos, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de los homicidios, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, su existencia, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que le son atribuidos al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, para dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad del acusado. Para este juzgador, se le podrá dar credibilidad a los funcionarios del procedimiento, como entes garantes de la seguridad y del combate al delito en representación del Estado venezolano, siempre y cuando sus declaraciones sean consistentes, tengan coincidencia las unas con las otras, coherencia y precisión entre si y entre todas, en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, lo cual se analiza en el desarrollo de toda esta publicación in extenso. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de los homicidios, que fuera presuntamente realizada por el acusado de conformidad con las investigaciones de los funcionarios actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de la ejecución de las muertes, en ejecución de robo, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto del homicidio junto con el robo frustrado y la conducta desplegada por el acusado, de acuerdo a la declaración rendida por los testigos (Funcionarios y victimas), de entrada las declaraciones de los funcionarios actuantes ciudadanos: HERNANDEZ ANGEL, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, expuso lo siguiente: con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-10-2006, inserta en el folio 12 de las presentes actuaciones, manifestó: “…me encontrada de guardia recibí llamada de homicidios, salí al sitio que nos llamaron cuando ingresamos a la vivienda vimos los cuerpos en la cama, con heridas en la cara…presentaban heridas en la cabeza por arma de fuego, se colectaron 6 conchas de arma 9 Mm…no teníamos idea de quién cometió el hecho, la llamada la recibimos de parte del 171, como a las 11:30 se que fue antes de las 12:00, duramos en subir al sitio como 45 minutos o una hora…”. Seguidamente se le coloca de manifiesto, ACTA DE INSPECCION 5651 de fecha 18-10-2006, riela al folio 9 de la primera pieza, manifestó:”…la hicimos seguida del acta policial habla de las diligencias que hacemos después del acta policial, las evidencias que colectamos…conseguimos, plomo, conchas y el arma…”, RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, al colocarle de manifiesto ACTA POLICIAL inserta en el folio 9 de la primera pieza, a tal efecto expuso lo siguiente: “…fuimos al levantamiento de un (dos) cadáver(es) nos indican la dirección salimos de comisión, a la aldea capachito, se hace una fijación fotográfica, se colectan las evidencias para ser llevados al laboratorio, los cadáveres se trasladan a la morgue para su valoración…desconozco entre las evidencias encontradas si alguna pudiera comprometer al acusado. FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien se le puso de manifiesto Acta de Inspección nro. 5651, de fecha 18-10-2006, quien expuso: “ ratifico trata de inspección técnica 18-10-2006, en horas del medio día en una vivienda de capachito, Estado Táchira, esta es una vivienda de un nivel acceso restringido para el público, esta casa tiene sala comedor, tenia 3 habitaciones, en la última habitación sobre la cama fueron localizados dos cadáveres uno masculino y uno femenino, tenían heridas por armas de fuego, estos cadáveres se les hizo colección de evidencias, habían 3 conchas de bala, se encontraron en la cama un proyectil deformado y 2 debajo de la cama, la casa estaba desordenada, sus muebles, fueron colectados dos pasaportes…llegamos a las 12:15 del medio día, nos dijeron del hecho como a las 11:30 o 11:45 no recuerdo…”. VIRGILIO MOLINA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-10.748.653, se le toma el juramento de ley, se le coloca de manifiesto las siguientes actas: ACTA INVESTIGACION, riela al folio 22 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 23 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 24 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 48 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION POLICIAL, riela al folio 72 de la primera pieza, de las cuales manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de cada una de las actuaciones, voy a narrar de forma general lo ocurrido ya que participe en estas actas policiales y todas guardan relación. En fecha 18-10-2006, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica en el CICPC, en el cual informa que en el sector capachito en el interior de una vivienda habían dos personas heridas, por lo que sale una comisión, salimos varios funcionarios, y otras comisiones de la brigada contra homicidios, la vivienda estaba en completo desorden, es una vivienda unifamiliar, al fondo hay una habitación donde había una cama matrimonial, donde se encontraron dos cuerpos que presentaban heridas producidas por arma de fuego en posición dorsal atadas con cables, ya estaban haciendo el trabajo criminalístico, se encontraron evidencias, se hizo el levantamiento de los cadáveres se trasladaron a la morgue, y después pudimos conocer que otra persona estaba herida pero que había sido trasladada hasta el ambulatorio, al día siguiente 19-10-2006, recibo una llamada de un ciudadano que informo que había observado el día de los hechos que había visto un vehículo negro, marca Ford, y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenía un arma de fuego que abordaron el vehículo, y se marcharon, y otra persona que conducía el vehículo, después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehículo pertenecía a Chávez Bronco, nos dijeron que era Jhoan Mendoza la persona que salió del inmueble, hicimos la investigación correspondiente y logramos localizar la ubicación de cada persona, involucrada, por lo que le solicitamos a la fiscalía las ordenes de visita domiciliaria, al día siguiente realizamos la visita de la casa de Jhoan Toloza y en Tucape de forma simultánea, a mi me correspondió en Tucape, cumplimos las formalidades del COPP, ingresamos y en la habitación de Chávez encontramos un pantalón, una nota que señala las características del vehículo, y en la cartera el certificado de vehículo de ese vehículo, el manifestó que el vehículo estaba fuera de la ciudad, realice llamada telefónica a la fiscalía y solicite su aprehensión, mientras en la concordia encontraron a Jonathan Parra y Toloza, encontraron prendas de policías, igualmente se solicito su aprehensión, fueron llevados al CICP, teníamos la certeza de un testigo, quien era víctima y testigo presencial del hecho quien me manifestó que ese día, había ido a la casa de su tío, porque quería que su tío le explicara matemáticas, como a las 10:00 de la mañana se tomaron un reposo para descansar, el salió y observo un vehiculo color negro, y papel ahumado color plata por lo que el vehículo le llamo la atención y se devolvió a la casa cuando vio que una persona conversaba con su tío Alirio y le pregunto si estaba sacando queso pero que su tío le dijo que no, cuando observo que venía una persona con un arma de fuego, que lo empujo hacia adentro, lo someten en la sala, y los amordazaron con cables, y le preguntan por la plata él le contestaba que no tenia plata, en el piso le dijeron que fueran a la habitación del fondo, el les vio la cara por lo que lo golpearon y se taparon, lo llevan a la habitación contigua la señora también la llevaron a la cama, Tomas dice que el escucho cuando sonó el teléfono, y les dijeron que no había dinero, después sonó otro teléfono con otro sonido que les dijo “MATERILE” escucho 6 detonaciones fue lo que escucho él se hizo el muerto, cuando escucho que se fueron fue ayudar a su tío, salió a donde su tío, y le contó lo sucedido, su tío Rafael Ramírez va al sitio del hecho y se entera de lo sucedido, el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos, por lo que se solicito a la fiscalía el reconocimiento de los individuos, y también se solicito que promovió prueba anticipada dadas las circunstancias del caso, eso es de manera general lo ocurrido…yo me entere el mismo día de la existencia del testigo porque su tío nos informo que había trasladado a l ambulatorio de palo gordo después se interrogo y nos dijo las circunstancias del hecho, lo de las características del vehículo lo dijo la víctima, aunque recibimos una llamada que también nos dijo las características del vehículo, un Ford, de Ring de perfil bajo, con papel ahumado del mismo color, color plata que era el color del vehiculo…la victima nos señala que el levanto la cara cuando estaba en el piso y los observo así fue como los describió uno robusto moreno de 35 años de edad y otro más blanco, el nos contó que escucha cuando llega a la casa la persona de color blanco y le pregunta a su tío por la venta de queso y es cuando llega la otra persona con el arma, que la persona que le pregunto por el queso es quien pregunta por la plata mientras la otra persona los somete, después lo llevan a la habitación del fondo y a él a la habitación contigua cuando los llaman y les dicen que hay no hay nada es cuando reciben la llamada que le dice que “ MATERILE”, y después el se levanta cuando ellos se van y va a la casa de su tío, solamente la de piel morena tenía el arma porque el otro revisaba la casa, la victima nos da las características pero no vio quien disparo, se presume que la misma persona que portaba el arma pero no logro ver porque estaba boca abajo, SI SE ENCUENTRA EN LA SALA LA PERSONA QUE LOS SOMETIO ES EL ACUSADO JHONATAN PARRA, SE DEJA CONSTANCIA…en el transcurso de la investigación no se logro determinar el arma de fuego…el 20-10-2006, al practicar las visitas domiciliarias se tenía conocimiento inicialmente que el vehículo se podía encontrar allí por lo que nos dijo el informante telefónico y por lo encontrado en los bolsillos, se hallo al acusado Jonathan Parra por lo que se trasladado al CICPC, por lo que solicitamos la privación de libertad la cual fue acordada…De Toloza se solicito la privación pero de Jhonathan Parra en ese momento no habían indicios para solicitarla…”.
Posteriormente, pasamos a adminicular la declaracion del unico testigo promovido por la fiscalía ciudadano RAFAEL FELIPE RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad n° v-4.083.049, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien tomado el juramento de ley, manifestó: Ese día 18-10, hace 10 años, ese día llego un sobrino herido con la cabeza llena de sangre, llego gritando tío, tío mataron a mi tío, cuando salí si vi que el llego casi muerto, mataron a mi tío y a su esposa a mí también me dispararon aquí estoy no sé cómo, le pedí el favor a un conocido que lo llevaran para que lo atendieran y yo me baje a la casa estaban las puertas abiertas era una casa tipo avispa si ellos estaban en la cama el amarrados de la cama en shorts, al rato me llamo el chamo y me dijo que lo de él no era grave, pero no vaya a hacer que lo estén buscando, yo dure como 4 días durmiendo en otro lado, después fue a la fiscalía a poner la denuncia tengo entendido que por un libro de fotos el reconoció a alguien me dijeron que iba hacer una declaración, ese día estaba allá, porque presentaba un examen en la UNET, yo me desentendí después, luego de llevarlo al CORE 1, porque era mejor que exageremos y no que mataran al muchacho, después cuando ya determinaron los trámites para el enjuiciamiento, se fue de viaje, el me cuenta que llego un señor y toco la puerta pidiendo queso, lo apunto y así ingresaron a la casa, que ellos hablaban de buscar una plata, nosotros por costumbre no guardamos plata en la casa, que primero le disparo a ella en la cabeza y después a mi hermano, que él cuando le fueron a disparar movió la cabeza y por eso fue que se salvo, que él se quedo quieto y hasta que ya no aguanto y salió corriendo a mi casa… mi sobrino estaba en casa de mi hermano a una distancia corta de la casa mía como a dos cuadras, si mi hermano acostumbraba a vender queso el tenia finca, llegaron en un Ford ka color plateado, con cauchos bajo perfil, venían 2 personas o 3, no recuerdo exactamente, aparentemente buscaban era eso dinero…fue a la PTJ hacer una declaración formal, no sé decirle si le colocaron de manifiesto fotos, pero si me comento que vio fotos, que le habían mostrado un cuaderno de fotos, si eran disparos como a las 10:00 no recuerdo cuantos tiros eran como 5 o 6…A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: si el reconoció en las fotos que le enseñaron, yo no quise saber porque estaba muy dolido, SE DEJA CONSTANCIA: la finca está ubicada en EL HATO DEL CAIMAN, colindante con el río, se puede entrar por un sitio que se llama la tigra, era parte de una finca grande que tenía mi papa cada quien agarro un pedazo, pero en si sigue siendo la misma…”. Adminiculamos seguidamente las documentales que fueron recepcionadas en el debate probatorio e incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico: ACTA DE DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ. De seguidas el juez procedió a juramentara la victima TOMAS RAMIREZ ACEVEDO, de seguidas procede a exponer: “Yo estaba en la casa de mi tío a estudiar…yo salí hasta la puerta principal y me quede viendo un carro que me llamo la atención por los rines…yo me senté en el sofá solo a repasar mientras llegaba mi tío, en eso llega un señor a preguntar por mi tío y lo llamo por nombre y apellido y le pregunto cómo estaba el negocio de los quesos…El señor le dice un momento quieren hablar con usted, en eso llega otro tipo que fue el que sacó una pistola y le dijo péguese para allá, mi tío le dijo que paso y el que entro con la pistola le dijo que nos tiráramos al piso boca abajo y el que saludo a mi tío primero fue el que nos amarro en el piso, porque el de la pistola le dijo, mientras estábamos en el piso le preguntaba a mi tío que donde estaba la plata porque ellos ya sabían todo y entonces mi tío le dijo que revisaran todo que no iban a encontrar nada porque no tenía la plata, el de la pistola decía que como no tenía plata, si tenía tarjetas de crédito…después el que nos amarro dijo tráiganse a la señora para acá, para el cuarto y entonces nos llevaron al cuarto de al lado, y me llevaron a mí para el cuarto de al lado y me taparon la cara y en eso suena un teléfono y el que contesto dice no encontramos nada, listo ya nos vamos y yo pensé que ya se iban y en eso cuando iban saliendo, y él le dice a los demás enciérrelos y vámonos y sonó otro teléfono y dijo no encontramos nada, eso está hecho, entonces me pasaron a mí en el cuarto donde estaba mi tío y mi tía me acostaron en la misma cama allí fue cuando uno le dice al otro, matarile péguenle 2 tiros a cada uno, y mi tío les dice que el tenia familia que él estaba empezando, lo mandaron a callar y le dispararon. Después de allí me hice el muerto por decirlo así, cuando vi que no había nadie me levante a pedir ayuda es todo. La Fiscalía del Ministerio pregunta; ¿Tomas como era el carro? Era un Ford Ka Plateado, tenía rines perfil bajo tipo estrella, con papel ahumado. 2.- A cuántas personas le vio usted la cara: a dos (02) personas. ¿Esas dos personas que usted el día del reconocimiento fue las que usted señalo? Sí. 3.- ¿Puedo señalarlas pregunto el testigo? La Fiscal respondió: Si. El señor de la camisa de cuadros y el de la camisa gris. ¿El de la camisa de cuadros que fue lo que hizo? El llego a la puerta de la casa ahí pregunto por mi tío y fue el que le pregunto por los quesos y le dijo un momento señor quieren hablar con usted. ¿El señor con la camisa gris que hizo? Él fue el que llego con la pistola, nos tiro al piso, pregunto por la plata que ya sabía todo lo de la plata. ¿De esas dos personas el de la camisa de cuadros y el de la camisa gris quien fue que disparo? El de la camisa gris. Ciudadano Juez la Fiscalía solicita que se deje constancia de quien esta vestido de camisa gris y quien esta vestido de camisa de cuadros. El Tribunal deja constancia que el ciudadano que se encuentra con la camisa de cuadros es Johan Manuel Mendoza Tolosa y el que se encuentra con la camisa gris Jhonathan Andrés Parra Aguilar. La Fiscal pregunta, ¿Tomas indíquele al Tribunal si usted resulto lesionado y en qué parte? En la Cabeza con un disparo. La Defensa tiene la palabra para preguntar al Testigo. La Abogado Nilsa Camargo toma la palabra; Ciudadano Tomas que profesión tenía su tio? Ganadero. 2.- En el momento que usted describe que llega una persona a la casa de su tío donde se encontraba usted? En el Sofá de la sala. 3.- La puerta de la entrada a la residencia se encontraba abierta o cerrada? Abierta 4.- ¿Puede dar las características de la persona que llego a la casa? No quiero responder. 5.- ¿Recuerda las características de las personas que llegaron a su casa? No quiero responder ninguna pregunta. 6.- Ciudadano Tomas de conformidad con lo usted declaro cuantas personas entraron a su casa? Las que vi fueron dos. 7.- ¿De conformidad de lo declarado por él, uno de ellos les dice a los demás nos vamos cuantas personas en realidad ve? No voy a responder. 8.- Cuantas veces recibieron llamadas las personas que entraron a la casa de su tío? Dos veces. 9.- ¿Señor Tomas será tan amable las dos llamadas fueron a la misma persona? No quiero responder. 10.- Ciudadano Tomas podría señalarnos el día y la hora en que sucedieron los hechos? No quiero responder. Acto seguido el Juez le el derecho de palabra al Abogado Rómulo Medina: 1.- ¿A qué se dedica usted? Estudiante. 2.- ¿Qué estudia y dónde? En la UNET Agrotecnia. 3.- ¿Cuál es el horario? El que yo elija. 4.- ¿Con quién vive? Con mi papa, con mi mama y mis hermanos. 5.- ¿Qué te enseñaba tu tio? Matemáticas. 6-. ¿Grado de instrucción de tu tio? Le faltó un año para graduarse Ingeniero en Producción Animal, pero no se graduó. 7.- ¿hace cuánto termino la secundaria? Hace 2 años.8.- ¿Con que te amarraron? Con un mono de bebe. 9.- ¿En qué parte del cuerpo fue amarrado? Atrás. 10.- ¿Cómo vestía usted? Un Jean oscuro, una chaqueta de jean oscura y una franela con logo de Puma. 11.- ¿A tu tío lo amarraron? Si con el cable de la Laptop. 12.- ¿A la señora de tu tio con que la amarraron? No me di cuenta con qué. 13.-¿Cuánto mides en estatura? 1.57. 14.- ¿Te tiraron en el piso boca abajo o boca arriba? Boca abajo. 15.- ¿Cuándo lo acostaron en la cama en qué lado lo acostaron? Al lado de mi tía y de mi tio. 16.- ¿Diga las características cual es la persona que entro a su casa? No quiero responder. 17.- ¿Diga las características del arma? No quiero responder más preguntas. 18.- ¿Diga si llego a interactuar con alguna de las personas que entraron a la casa? No quiero responder más preguntas señor, con todo respeto de ningún tipo. Acto seguido el Abogado José Luis Torres procedió a preguntar: 1.- ¿Señor Acevedo observo si alguna de las personas cojeaba o caminaba cojo? No quiero responder. 2.- ¿Señor Acevedo en el expediente consta que ante los Funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas usted dio una descripción física, posteriormente el dia del reconocimiento usted dio una descripción física, porque razón cambio la descripción física? Yo los describí como los vi, yo no estoy inventando nada. 3.- ¿Señor Acevedo el día 17 y 18 de octubre donde se encontraba usted? El 17 en mi casa y el 18 en casa de mi tío. 4.- ¿El día 20 y 21 de Octubre donde se encontraba? No voy a responder. 5.- ¿El día 20 y 21 de Octubre tuvo comunicación con La Fiscal del Ministerio Publico? No. 6.- ¿Señor Tomas quien le informo a usted del reconocimiento? No voy a responder, no quiero responder más. 7.- ¿Señor Tomas Alguna persona le suministro a usted información sobre las características de las personas a reconocer? No. 8.- ¿Señor Tomas recuerda el acto de reconocimiento? Sí. 9.- ¿Le pareció que existía desproporción a física en las personas a reconocer? No voy a responder. 10.- ¿Diga si alguna persona le sugirió que reconociera los imputados? No quiero responder. La Doctora Nilsa Camargo; 1.- ¿Diga usted porque no respondió a las preguntas que se le hicieron? Lo único que quiero es que las personas que hicieron esto paguen por lo que hicieron con mi tío. El Juez pregunta: 1.- ¿Quién cargaba el teléfono que repico, el de la pistola o la otra persona? Yo estaba tapado. 2.- ¿Quién cargaba el teléfono? No se estaba tapado, los repiques eran diferentes. 3.- ¿Dónde lo curaron a usted?. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 21/10/2008, practicada por el Tribunal Sexto de Control, en donde el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, víctima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA, como el sujeto que el día de los hechos ingreso a la vivienda de su tío y le dio la mano a su tío, el que le pregunto por la finca, por el dinero, el que ayudo a amarrarlos. (…) en la sede de la Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Presentas: El (La) Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Luz Dary Moreno, los (la) Defensores Privados Abogados Henry Acero y José Luis Torres y el (la) ciudadano (a): TOMAS ALBERTO ACEVEDO, quien bajo juramento manifestó y ha quedado escrito ser de nacionalidad: Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cedula de identidad Nº V-20.121.376 e impuesto de la actuación judicial que se realiza de las normas generales de la ley, referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para efectuar este acto. El juez procede a preguntarle al testigo (a) cerca de la descripción física del (la) persona (s) a reconocer y de sus rasgos más característicos y responde: “…Las características del primero que entro más alto que yo, con barriga, poco bigote, blanco, cabello corto, ese fue el que le dio la mano a mi tío y pregunto cómo estaba el. Y el segundo el que entro con el arma es alto, de contextura normal, gorra roja, con un lunar cerca de la boca, tenía una franela blanca con mangas negras, de ojos grandes, ojón, facciones como si se hubiese rasurado, el preguntaba donde estaba la plata fue el que disparo…es todo”. Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas, integrantes de la Ruedas de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: (1º ronda SIN gorras): 1-.EUDOMIRO PEÑA ORTEGA. 2-. AMILCAR A. HURTADO. 3-.RAMON CABALLERO. 4-. JAVIER M. HENAO. 5-. JHOAN MANUEL MENDOZA. Se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano (a): JOHAN MANUEL MENDOZA quien fue previamente trasladado desde el (la) sede de la Policía del Estado Táchira, en donde se encuentra recluido (a) la orden de este Tribunal en función de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos de los demás. Seguidamente fue interrogado por parte del Tribunal el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo sí reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a una vista, a la (s) persona (s) que participo en los hechos objeto de la presente investigación? Respondió:” Si el número 5 fue el que le dio la mano a mi tío” En este estado, a tal efecto este tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: De que el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció al número 5, dejándose igualmente constancia que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre el o la persona reconocedora y la (s) persona a reconocer, no siendo el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 21/10/2008 practicada por el Tribunal Sexto de Control, en donde el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, víctima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado JHONATHAN PARRA, como la persona que el día de los hechos disparo sobre la humanidad de sus tíos y sobre su humanidad.(…) en la sede de la Reconocimiento de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Presentas: El (La) Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Luz Dary Moreno, los (la) Defensores Privados Abogados Henry Acero y José Luis Torres y el (la) ciudadano (a): TOMAS ALBERTO ACEVEDO, Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas, integrantes de la Ruedas de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: (2º ronda SIN gorras): 1-. ALIRIO BECERRA. 2-. JAVIER HENAO. 3-. JHONATHAN PARRA. 4-. JUAN LUNA. 5-. LUIS ALFREDO AVENDAÑO. Se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano (a): JHONATHAN PARRA quien fue previamente trasladado desde el (la) sede de la Policía del Estado Táchira, en donde se encuentra recluido (a) la orden de este Tribunal en función de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos de los demás. Seguidamente fue interrogado por parte del Tribunal el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo sí reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a una vista, a la (s) persona (s) que participo en los hechos objeto de la presente investigación? Respondió: “El Numero 3 apunto a mi tío con la pistola y lo empujo y dio la orden que todos al piso.” En este estado, a tal efecto este tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: De que el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció al número 3, dejándose igualmente constancia que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre el o la persona reconocedora y la (s) persona a reconocer, no siendo el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto.
Vista la versión de los hechos y sus presuntos perpetradores determinados en la acusación, pretendida de ser probada en el debate probatorio, veamos ahora los hechos que contrapone la defensa y el acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, expresamente identificado en autos, quien en su declaración manifestó: (Luego de las conclusiones de las partes) “…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR quien expone lo siguiente: “…Si bueno doctor primero lo que dije que mi tío en la fecha 18/10/201, yo andaba 07.30 de la mañana por el muro de la Guacara me llamo mi tío para hacer la diligencia de mi papa para sacarle (la partida de nacimiento) 19 de abril (por la avenida), averigüe y aquí no se saca nada, al registro principal (Se debe ir), una amiga de él, vente a eso de las 2 de la tarde nos conseguimos a Javier el vecino, iba para la plaza Venezuela por cuestiones políticas, que hacen por aquí y OK bueno dale, nos dirigimos a la cuesta trapiche y zona de Andrés Bello a buscar un cuaderno y nos fuimos a San Andrés nos conseguimos al ciudadano Cesar que estaba lavando su carro al rato nos desayunamos y el primo se puso a hacer su tarea, a las 09, y a las 11 a buscar para comprar unos almuerzos a la casa de la buseta de la cuesta del trapiche yo me quede en la concordia y a las 12 y cuarto y me pasa buscando y de ahí no hice mas nada ese (día), el día 20 a las 06 de la mañana hicieron un allanamiento me asomo a la ventana y están los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y tocan la puerta, en eso salió mi cuñada en el segundo cuarto ahí está Jhoan y el sale y le dicen tírate al piso y se tiro y espera que abren con la llave la puerta y aquí hay otra pareja orden de allanamiento la señora y Jhoan y bueno así no hay problema y revisaron sacaron unos funcionarios uniformes de la reserva camuflado dos pares de botas unos zapatos y una gorra y los teléfonos en ningún momento me dijeron tírate al piso solo me dijeron, bueno vamos tu vas como testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir mi declaración y me preguntan pero chamo tu vives ahí pero nosotros nunca te hemos visto, le dije si dos años ahí, pero en ningún momento vives ahí, esperamos el forense no sé el anda por su lado y yo por el mío me sueltan porque él y usted no tienen nada que ver y yo ando solo porque el que anda solo, solo desanda y bueno vete y a la residencia a las dos horas y llega una comisión que te esta buscan el CICPC y me dicen que me tengo que ir a firmar unos papeles, son tres y vamos porque tienen que firmar allá, bueno si está bien espérenos cinco minutos me quede en la patrulla súbete yo mismo me monte y nos fuimos y el mismo funcionario que me tomo la declaración me dice otra vez aquí, le dije que sí y él me dice ah si sube y nos dejaron sentado esperando en la oficina son las 8 de la noche yo tranquilo suba para que te tomen la firma y el funcionario me suben y me dicen vamos hacer claro coopera con nosotros y te ayudamos échele paja a tu compañero y si no vas a quedar preso, yo solo le dije que trabajo solo y que era reservista, ah OK no quiere cooperar yo al otro yo ni siquiera lo conozco ni verlo de vista si no importa y me sacaron una copia de cedula no tiene antecedes y ah bueno tranquilo nos tomaron las huellas y me dicen quedo privado por orden de la Fiscalía y el Juez sexto de control doble homicida quede fue flay y vine al juicio porque no soy culpable…”. Coincidiendo con estas declaraciones del acusados, se nos presenta de interés particular (señala el Tribunal) la versión de los testigos promovidos por la defensa, demuestran en sus dichos como resultado, de la relación sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, manifestados por el acusado, los cuales son ratificados por estos de la manera como se desarrollan, por lo cual resulta una duda razonable sobre la versión policial en relación con sus investigaciones de las cuales resulta la acusación Fiscal. En contraposición coinciden con las declaraciones de los acusados, existiendo valor probatorio en los testigos promovidos por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos ESTEBAN PARRA ARENAS, JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI y CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, coherentes y contestes entre sí, corroborando lo declarado por el acusado, ESTEBAN PARRA ARENAS, titular de la cédula de identidad nro 5.688.242, testigo de la defensa expuso: “…diré lo que dije en el 2006, el estuvo conmigo toda la mañana, hasta medio día, más o menos como a las 7:30 yo estaba en el registro principal iba a sacar la partida de nacimiento de mi hermano, para hacer solicitud de la pensión, lo llame a mi sobrino desde el frente que yo ya estaba en el registro que se viniera, para hacer la diligencia del papa, como a 7:45 vino entramos nos dijeron que no era allí sino en Santa Ana, me fui en mi vehículo, con él, llegamos la 5ta avenida, llegue al registro, nos vio un compañero, yo era concejal, el vio que estaba llegando al registro, nos dijeron que debíamos ir luego, que llevaron la fecha de nacimiento, le dije a mi sobrino que fuera a la casa de trapiche, nos fuimos al trapiche, eran como 9:30 o 9:40, fuimos a llevar el cuaderno, a la muchacha que se llama Carlina Becerra, y después nos subimos de nuevo, como 11:30 fuimos a buscar a mi esposa, me fui a la lucio Oquendo, compramos almuerzo, lo deje en su casa donde él vivía, luego me dijeron que lo involucraron en un homicidio…el día que me vi con mi sobrino fue el 18-10-2006, nos encontramos como a 7:40 de la mañana, él fue detenido un viernes creo, a mi me avisaron fue la esposa de él creo, me habían dicho que había sido detenido en calidad de testigo, presuntamente fue detenido por un doble homicidio, dijeron que fue el 18-10-2006, ese día él estaba conmigo desde las 8 de la mañana, hasta las 12:15 que lo deje en su casa, íbamos a sacarle una partida de nacimiento para sacar la pensión de la vejez, hablamos allí en el primer registro una secretaria, me dijo que no, que se hacía por el registro principal de la quinta avenida, de ahí me fui en mi vehículo a la 5ta avenida, hable con María que trabajo conmigo en la alcaldía, si él estaba conmigo, yo conozco a María porque trabajo conmigo en la alcaldía, ella me dijo que volviéramos en la tarde para buscarlos datos completos de mi hermanos, eran como 9:25 más o menos, no se 9:15, decirle exactamente la hora no la sé, era en la mañana, de ahí fuimos al barrio donde yo vivo que es el barrio San Andrés, allá nos vieron varias personas, estaba Cesar Peñaloza, Antonio Sánchez, Carina, tome café, me comí una arepa, Parra todo el tiempo estuvo conmigo, en mi casa estaba Jhonathan y yo, y mi hijo menor, si soy casado, mi esposa estaba en la peluquería la busque a 11:40 buscamos almuerzo, en la lucio Oquendo, yo estuve con él como hasta las 12:15, hasta esa hora…Parra no estaba en Capachito él estaba conmigo...ese día yo estaba con él haciendo diligencias, fui al registro municipal luego del registro fui al de la 5ta avenida, luego baje a la casa, eran como 9:20 o 9:30 de la mañana, en los registros estuve a las 9, llegue a la casa, hay varias personas, estaba visitando a Peñaloza, estacione mi vehículo en la vereda, las personas que estaban en la casa me vieron cuando salí y cuando llegue, si cuando salí salude a Cesar, yo estuve en la casa como 25 minutos no sé, y al salir volví a ver a mis vecinos, yo salgo y voy a la urbanizaron Andrés Bello, a llevar un cuaderno a un amiguito de mi hijo, si fui con mi sobrino a todos lados, él trabajaba conmigo en la alcaldía, para la fecha no trabajaba conmigo, mi sobrino era armero en el fuerte Murachi, si estaba con su esposa en el centro, yo lo llame y vino al registro, nos contactamos llamándonos por teléfono, lo llame de la esquina que alquilaban celulares, le dije que lo estaba esperando en el registro y me dijo que iba para allá, para esa fecha se deslizo el viaducto, hubo una tragedia, y no había paso, no era costumbre que estuviéramos juntos, esas diligencia era para que le sacáramos la partida de nacimiento a mi hermano que es el papa de él…la partida era para mi hermano Eliodoro Parra, era para tramitarle su pensión, ósea el padre de mi sobrino…”. JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, titular de la cedula de identidad nro 9.244.028, testigo de la defensa, expuso:”…eso fue el 18-10-2006, yo vengo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ese día me encontré con ellos, estaba parra y el tío que era concejal, me lo encontré y cruzamos unas palabras y me dijo que harían una diligencia en el registro principal, me dijeron que para donde iba y le dije que a la plaza Venezuela, eso fue todo lo que hablamos, da la casualidad que me entero que a Jhonatan lo detienen a los dos días, eso me recuerdo porque eso me causa indignación, él tiene conducta intachable, él está en la reserva, le pido a dios que me ayude… eso fue el miércoles 18-10-2006, de 8:30 a 9 am, yo venía de la alcaldía de San Cristóbal, yo vi a Jhonatan en el registro principal, les pregunte que para donde iban y me dijeron que al registro y yo les dije que a llevar una propaganda política, yo vi a Jhonatan, como a las 9, yo debía llegar a las 9 en punto a la plaza Venezuela, unos 6 o 7 minutos estuve con ellos hablando, yo en ese momento el concejal trabajaba conmigo, yo los vi, lo llame y salude y para saber que hacían por allí en ese lugar, eso lo único que hablamos…si trabajo en la alcaldía de San Cristóbal, para la fecha de los hechos también trabajaba en la alcaldía, ahorita trabajo en el consejo municipal, para la fecha era alcaldía…si me lo encontré ante de las 9 de la mañana, nos encontramos en la prolongación de la 5ta avenida, estaba parado el carro para ir a una diligencia yo iba para llevar una propaganda política, eso era los que yo iba a llevar en la moto, era el concejal de Miguel Escalante…la propaganda política como ha pasado tanto tiempo era una broma como para enseñar a la gente a votar eran como tarjetones, allí era donde estaba en centro del comando político para ese entonces, el movimiento político se llamaba 5ta República, el encuentro con el concejal yo bajaba por foto trevisi luego que veo que vienen por la vía de la prolongación de la quinta avenida, se para lo veo del otro lado y paso el semáforo lo saludo, en ese momento él era el jefe mío, lo saludo para ver que hacía por ahí le di la mano, le pregunte que hace y que iban al registro, yo voy a la plaza Venezuela, ese día vi a mi jefe y a Jhonatan, si son familiares, el concejal es tío de Jhonatan Parra…”. CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro 9.245.011, testigo de la defensa, expuso: “…el miércoles 18-10-2006, es mi cumpleaños, es que vi donde nosotros vivimos a Parra, yo estaba lavando mi carro taxi, a los dos días escuche que lo habían implicado en un sicariato…eso fue el día 18-10-2006, como 9 a 9:30 de la mañana, lo vi en el barrio san Andrés en la calle principal, yo estaba lavando mi carro, vive cerca de mi casa, ese barrio queda más abajo de la antigua universidad de la ULA, más abajo del terminal, el señor Parra estaba acompañado con el tío, Esteban Parra, él bajaba en el carro del tío, tenía un tempra color verde, ellos se pararon cerca de donde yo estaba lavando el carro del tío Esteban, si Esteban es vecino de mis padres, yo me puse a lavar mi carro no vi que ellos salieron mas, era como las 9:00 y 9:30 de la mañana, no se la hora exacta, se que yo estaba lavando mi carro allá afuera, si antes dije esto mismo en el juicio anterior, a mi me busco para ser testigo de este juicio el tío de él, a mi me buscaron dos días después de la fecha un viernes que me dijeron que lo habían implicado en un caso de sicariato, me dijeron que fue una muerte de una pareja, por capachito, si me pidieron que fuera testigo, él estaba en el barrio…no puede ser que Parra estuviera en dos lugares al mismo tiempo…los hechos fueron el 18-10-2006, la fecha me la sé porque yo cumplo años ese día, si vi a Parra con su tío, somos vecinos, viven cerca de la casa de mis padres, yo también vivo en esa zona…A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EXPUSO: “si estaba lavando mi taxi, vi que llego Parra con el tío eran como 9:30 la hora exacta no me la sé, yo dure lavando el carro como 1 hora y 30 minutos, luego me fui a trabajar, como hasta las 11:00 de la mañana, de ahí salí a trabajar, no vi que se fueran de la vivienda ellos estaban dentro de la vivienda, si estaban allá adentro de la casa, conmigo no estaba nadie, yo estaba lavando mi carro, conmigo viven mis papas pero ellos estaban trabajando, era miércoles 18-10-2006…”.
Esta versión de la verdad alegada y probada en el proceso por la defensa y el acusado, fue manifestada por estos, desde el inicio del juicio en sus alegatos de apertura. Todas estas declaraciones de los testigos coinciden en los hechos narrados, armonizando “como orquesta” con lo que manifiestan, puesto que lo demostrado y probado es que el acusado, no participo en los hechos, en los cuales se ejecuto el homicidio de los ciudadanos RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO y JAUREGUI VELAZCO JOSEFINA en ejecución de robo agravado en grado de frustración, lo que venimos analizando en esta motivación de sentencia y que acerada y fortificadamente fundamenta la defensa en el contradictorio del Debate Probatorio.
De esta manera con todo lo explanado, queda demostrado así el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 86 y 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA, pero igualmente queda demostrado así, que en ningún momento el acusado de autos, cometió este delito, tal como lo afirma en su acusación la entidad Fiscal.
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de los hechos, sin embargo no quedó establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por el Ministerio Público, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en las investigaciones y en la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, no obstante, las mismas entre si presentan en algunos puntos de inconsistencia, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas resultan, improcedentes en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento y la realización de la aprehensión del aprehendido, según el Acta policial y su principal exponente VIRGILIO MOLINA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, titular de la cedula de identidad V-10.748.653, se le toma el juramento de ley, se le coloca de manifiesto las siguientes actas…y expone: “…al día siguiente 19-10-2006, recibo una llamada de un ciudadano que informo que había observado el día de los hechos que había visto un vehículo negro, marca Ford, y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenía un arma de fuego que abordaron el vehículo, y se marcharon, y otra persona que conducía el vehículo…”. Esto mismo afirman y dejan constancia los funcionarios en el Acta Policial: “… Seguidamente, luego de una serie de diligencias de investigación, el funcionarios Sub- Inspector Virgilio Molina, deja constancia mediante Acta Policial, haber recibido llamada telefónica en la sub delegación, de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias…que había observado que el horas de la mañana se encontraba estacionado un vehículo Ford, modelo Ka, color plata, vidrios con papel ahumado, escuchando varios disparos…salieron corriendo dos sujetos, uno de ellos cargaba en su mano un arma de fuego y que la otra persona la pudo reconocer, que era el que no cargaba el arma de fuego, ya que en anterior otra oportunidad había tenido un impase personal con este, y que se trataba de el ex funcionario policial JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. Prosigue y en otro espacio de su declaración establece: “…después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehículo pertenecía a Charles Bronson (CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID)…”, esto está plasmado en el Acta Policial: “…Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas (Otra de sus mágicas investigaciones), recibe llamada telefónica de persona de voz masculina, que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que el propietario de ese vehiculó Ford Ka, que había participado en el homicidio de los esposos Ramírez Jáuregui era propiedad del ex funcionario policial CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID…”. Continuo en otra parte de su declaración “el investigador” del caso VIRGILIO MOLINA: “…el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos…de Jhonathan Parra en ese momento no habían indicios para solicitarla (la Privación Judicial)…”. En Fecha 20-20-2006, el funcionario encargado de “la investigación” (VIRGILIO MOLINA), deja constancia mediante acta policial que recibió llamada telefónica en la sede de la Subdelegación, de una mujer que se identifico como “Luisa”, no aportando más datos de identificación por temor a represalias, quien manifestó que la persona que habían dejado salir minutos antes de la PTJ y que responde al nombre de Jhonathan Parra, había sido uno de los sujetos que había participado en la muerte de los esposos Ramírez Jáuregui; por lo que Procedió la Fiscal del Ministerio Publico a realizar llamada telefónica al Juez Sexto de Control a los fines de solicitarle de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES…”. En fecha 18-10-2006, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de la red de emergencias 171, informando que en el sector Capachito, vía Palo Gordo, sector las cuadras, del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, así mismo, en dicho lugar resulto herida otra persona. Una vez, que el órgano de investigación obtuvo conocimiento de la comisión de l dicho hecho punible, procedió a constituir comisión integrada por los ciudadanos RAMON ELADIO FERREIRA, FREDDY RAMIREZ Y ANGEL HERNANDEZ, a los fines de trasladarse al sitio del suceso. Al llegar allí, pudieron observar que se trataba de una vivienda tipo familiar, la cual se encontraba en completo desorden y en una de sus habitaciones, sobre una cama, se encontraba los cuerpos de sin vida de dos personas, una de sexo masculino, otra de sexo femenino; encontrándose una serie de evidencias entre las cuales se hallo conchas percutidas de arma de fuego; marca FC, Luger 9milimetros. Procedieron a identificar a los occisos, resultando ser los ciudadanos: RAMIRES ESCALANTE JOSE ALIRIO Y JAUREGUI VELACO JOSEFINA, de igual manera, se obtuvo conocimiento que en dicho hecho resulto herido el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ. Seguidamente , luego de una serie de diligencias de investigación, el funcionarios Sub- Inspector Virgilio Molina, deja constancia mediante Acta Policial, haber recibido llamada telefónica en la sub delegación, de una persona que no se quiso identificar por temor a represalias, y manifestó ser habitante del sector donde ocurrieron los hechos donde resultaran muertos los esposos Ramírez Jáuregui, y que había observado que el horas de la mañana se encontraba estacionado un vehículo Ford, modelo Ka, color plata, vidrios con papel ahumado, escuchando varios disparos y que había visto huyendo de la cada del señor José Alirio Ramírez, salieron corriendo dos sujetos, uno de ellos cargaba en su mano un arma de fuego y que la otra persona la pudo reconocer, que era el que no cargaba el arma de fuego, ya que en anterior otra oportunidad había tenido un impase personal con este, y que se trataba de el ex funcionario policial JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. Posteriormente el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de persona de voz masculina, que no se quiso identificar por temor a represalias, indicando que el propietario de ese vehiculó Ford Ka, que había participado en el homicidio de los esposos Ramírez Jáuregui era propiedad del ex funcionario policial CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID. En fecha 19-10-2006, esta representante del Ministerio Publico, solicita al Juez de Control correspondiente, Ordenes de allanamientos a las casas de habitación donde residen los ciudadanos CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID y JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. En esta misma fecha, fue acordado por el Juzgado Sexto de Control. En fecha 20-10-06, se practican las ordenes de visita domiciliaria a los inmuebles anteriormente señalados, encontrando en la casa de habitación del ciudadano CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID, ubicada en la casa sin número, fachada cubierta de tablilla de color anaranjado ubicado en la carrera, Urbanización Vista Hermosa Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una serie de evidencias que fueron colectadas, entre las cuales se encontró sobre la cama un pantalón blue de color azul y a revisar sus bolsillos se localizo en el bolsillo delantero derecho una hoja de color blanco, donde se lee patente de Vehículo Nro..-020269, por concepto de patente de vehículo tipo auto, modelo Ka año 2005, marca Ford, placas EAN-10W, una hoja de papel blanco donde se lee Internacional de responsabilidad CA. Nro.- 009925 correspondiente al vehículo marca Ford, color plata, placas EAN_10W correspondiente al ciudadano BRONSON CHAVEZ, titular de la cedula de identidad No.- V.-12.974.475, así mismo, al revisar el bolsillo trasero de dicho pantalón se localizo una cartera de cuero color negra, contentiva en su interior de un Certificado de Circulación, correspondiente al vehículo marca Ford, modelo Ka, color plata, placas EAN-10W. Así mismo continuando con la revisión de dicha vivienda, se localizo encima de paredón de la cocina un equipo de sonido de color negro donde se lee Ka. A dicho vehículo, el mismo manifestó que dicho vehículo desde hace días lo tenía fuera de la ciudad. En esta misma fecha de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal solicito vía telefónica por necesidad y urgencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como CHAVEZ MUÑOZ BRONSON DAVID, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. En esta misma fecha, se realizo Visita Domiciliaria a la vivienda ocupada por ciudadano JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA, ubicada en la carrera 5 esquina de la calle 5, casa No.- 3-8, la concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, habitada también por el imputado PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES encontrándose cierta cantidad de teléfonos celulares. Procediendo a solicitar por necesidad y urgencia de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOZA. En Fecha 20-20-2006, el funcionario encargado de la investigación, deja constancia mediante acta policial que recibió llamada telefónica en la sede de la Subdelegación, de una mujer que se identifico como “Luisa”, no aportando más datos de identificación por temor a represalias, quien manifestó que la persona que habían dejado salir minutos antes de la PTJ y que responde al nombre de Jhonathan Parra, había sido uno de los sujetos que había participado en la muerte de los esposos Ramírez Jáuregui; por lo que Procedió la Fiscal del Ministerio Publico a realizar llamada telefónica al Juez Sexto de Control a los fines de solicitarle de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano identificado como PARRA AGUILAR JHONATHAN ANDRES. En esa misma fecha 20-10-2006, fueron presentados físicamente los aprehendidos, a las 8:30 de la noche por ante el Juzgado Sexto de Control; fijando este la Audiencia para oír a los aprehendidos, para el Sábado 21-10-2006 a la 1:00 de la tarde. El 21-10-2006, esta represéntate fiscal solicito la práctica de un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, de conformidad con la norma 216 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados CHAVEZ BRONSON, JHONATHAN PARRA, y JOHAN MANUEL MENDOZA donde aparece como reconocedor la victima ACEVEDO RAMIREZ ALBERTO. Una vez que rindió declaración el ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ victima en el presente caso, señalo que el día de los hechos se encontraba en casa de su tío JOSE ALIRIO RAMIREZ quien le estaba enseñando matemáticas, que su tía Josefina Jáuregui se encontraba preparando alimentos, cuando en un receso que le dio su tío para descansar, salió a la puerta de la residencia de su tío. Y pudo visualizar un Vehículo Ford Ka, color plata, estacionado un poquito más arriba de la casa de su tío, que dicho vehículo le llamo la atención por tener los vidrios ahumados del mismo color del vehículo y rines de perfil bajo, que luego él se introdujo nuevamente en la residencia, cuando a los pocos minutos se apersono un individuo en la `puerta de la vivienda que se encontraba abierta, y llamo a su tío por el nombre, conversando con el preguntándole por la finca y por los quesos y que pocos minutos después ingreso otra portando un arma de fuego en sus manos, ingresando ambos y que el individuo que llego primero a la vivienda le preguntaba a su tío por la plata, que los amarraron a él y la esposa de su tío, que a su tío lo llevaron a otro cuarto y le preguntaron por la plata, que su tío les decía que no tenia plata, que luego acostaron a sus tíos en la cama, que a él lo acostaron en medio de sus tíos, recibieron una llamada y que el que recibió la llamada le decía que ahí no había nada y colgó, luego recibieron otra llamada y el uno le dijo al otro que matarile, dos para cada uno, y que el tipo que cargaba la pistola comenzó a disparar, luego se fueron. Posteriormente, se realizo Reconocimiento en rueda de individuos, y declaración del ciudadano TOMAS ACEVEDO RAMIREZ en prueba anticipada y reconoció a JHON MANUEL TOLOZA, como el sujeto que llego primero a la vivienda llamo a su tío por el nombre, y luego ayudo a amarrarlos y preguntaba por la plata; así mismo, reconoció a JHONATHAN PARRA, como el sujeto que ingreso a la vivienda portando un arma de fuego, y luego disparo contra la humanidad de sus tíos y contra él.
En el juicio Oral y Publico se recepciona la declaración del funcionario investigador VIRGILIO MOLINA, funcionario adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, se le toma el juramento de ley, se le coloca de manifiesto las siguientes actas: ACTA INVESTIGACION, riela al folio 22 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 23 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 24 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION, riela al folio 48 de la primera pieza, ACTA INVESTIGACION POLICIAL, riela al folio 72 de la primera pieza, de las cuales manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma de cada una de las actuaciones, voy a narrar de forma general lo ocurrido ya que participe en estas actas policiales y todas guardan relación. En fecha 18-10-2006, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica en el CICPC, en el cual informan que en el sector capachito en el interior de una vivienda habían dos personas heridas, por lo que sale una comisión, salimos varios funcionarios y otras comisiones de la brigada contra homicidios, la vivienda estaba en completo desorden, es una vivienda unifamiliar, al fondo hay una habitación donde había una cama matrimonial, donde se encontraron dos cuerpos que presentaban heridas producidas por arma de fuego en posición dorsal atadas con cables, ya estaban haciendo el trabajo criminalístico, se encontraron evidencias, se hizo el levantamiento de los cadáveres se trasladaron a la morgue, y después pudimos conocer que otra persona estaba herida pero que había sido trasladada hasta el ambulatorio, al día siguiente 19-10-2006, recibo una llamada de un ciudadano que informo que había observado el día de los hechos que había visto un vehículo negro, marca Ford, y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenía un arma de fuego y se marcharon, y otra persona que conducía el vehículo, después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehículo pertenecía a Chávez Bronco, nos dijeron que era Jhoan Mendoza la persona que salió del inmueble, hicimos la investigación correspondiente y logramos localizar la ubicación de cada persona, involucrada, por lo que le solicitamos a la fiscalía las ordenes de visita domiciliaria, al día siguiente realizamos la visita de la casa de Jhoan Toloza y en Tucape de forma simultánea, a mi me correspondió en Tucape, cumplimos las formalidades del COPP, ingresamos y en la habitación de Chávez encontramos un pantalón, una nota que señala las características del vehículo, y en la cartera el certificado de vehículo de ese vehículo, el manifestó que el vehículo estaba fuera de la ciudad, realice llamada telefónica a la fiscalía y solicite su aprehensión, mientras en la concordia encontraron a Jonathan Parra y Toloza, encontraron prendas de policías, igualmente se solicito su aprehensión, fueron llevados al CICP, teníamos la certeza de un testigo, quien era víctima y testigo presencial del hecho quien me manifestó que ese día, había ido a la casa de su tío, porque quería que su tío le explicara matemáticas, como a las 10:00 de la mañana se tomaron un reposo para descansar, el salió y observo un vehiculo color negro, y papel ahumado color plata por lo que el vehículo le llamo la atención y se devolvió a la casa cuando vio que una persona conversaba con su tío Alirio y le pregunto si estaba sacando queso pero que su tío le dijo que no, cuando observo que venía una persona con un arma de fuego, que lo empujo hacia adentro, lo someten en la sala, y los amordazaron con cables, y le preguntan por la plata él le contestaba que no tenia plata, en el piso le dijeron que fueran a la habitación del fondo, el les vio la cara por lo que lo golpearon y se taparon, lo llevan a la habitación contigua la señora también la llevaron a la cama, Tomas dice que el escucho cuando sonó el teléfono, y les dijeron que no había dinero, después sonó otro teléfono con otro sonido que les dijo “MATERILE” escucho 6 detonaciones fue lo que escucho él se hizo el muerto, cuando escucho que se fueron fue ayudar a su tío, salió a donde su tío, y le contó lo sucedido, su tío Rafael Ramírez va al sitio del hecho y se entera de lo sucedido, el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos, por lo que se solicito a la fiscalía el reconocimiento de los individuos, y también se solicito que promovió prueba anticipada dadas las circunstancias del caso, eso es de manera general lo ocurrido…yo me entere el mismo día de la existencia del testigo porque su tío nos informo que había trasladado al ambulatorio de palo gordo después se interrogo y nos dijo las circunstancias del hecho, lo de las características del vehículo lo dijo la víctima, aunque recibimos una llamada que también nos dijo las características del vehículo, un Ford, de Ring de perfil bajo, con papel ahumado del mismo color, color plata que era el color del vehiculo…la victima nos señala que el levanto la cara cuando estaba en el piso y los observo así fue como los describió uno robusto moreno de 35 años de edad y otro más blanco, el nos contó que escucha cuando llega a la casa la persona de color blanco y le pregunta a su tío por la venta de queso y es cuando llega la otra persona con el arma, que la persona que le pregunto por el queso es quien pregunta por la plata mientras la otra persona los somete, después lo llevan a la habitación del fondo y a él a la habitación contigua cuando los llaman y les dicen que ahí no hay nada es cuando reciben la llamada que le dice que “ MATERILE”, y después el se levanta cuando ellos se van y va a la casa de su tío, solamente la de piel morena tenía el arma porque el otro revisaba la casa, la victima nos da las características pero no vio quien disparo, se presume que la misma persona que portaba el arma pero no logro ver porque estaba boca abajo, si se encuentra en la sala la persona que los sometió es el acusado Jhonathan Parra, se deja constancia…en el transcurso de la investigación no se logro determinar el arma de fuego…el 20-10-2006, al practicar las visitas domiciliarias se tenía conocimiento inicialmente que el vehículo se podía encontrar allí por lo que nos dijo el informante telefónico y por lo encontrado en los bolsillos, se hallo al acusado Jonathan Parra por lo que se trasladado al CICPC, por lo que solicitamos la privación de libertad la cual fue acordada…de Toloza se solicito la privación pero de Jhonathan Parra en ese momento no habían indicios para solicitarla…”. Como podemos observar este investigador del caso, que para el tribunal no investigo absolutamente nada, puesto que sus dichos en relación con los presuntos perpetradores, se derivan solamente de llamadas telefónicas anónimas, las cuales no fueron investigadas en su origen a través de la solicitud de la relación de llamadas por ante las empresas telefónicas correspondientes, para determinar que persona realizo la llamada y desde que abonado telefónico, no realizar esta diligencia de investigación conlleva a estas conclusiones “chucutas”, que al no determinar el informante, se establece la duda sobre la veracidad de las mismas y además este testigo (Informante en la llamada), que debe ser presentado en juicio, para que sea sometido al contradictorio, al no hacerse, coarta el derecho a la defensa del acusado, puesto que no le permite reafirmar su presunción de inocencia. El investigador VIRGILIO MOLINA, refiere en su declaración sobre sus presuntas investigaciones: “…y vio cuando de la vivienda salieron dos personas uno Jhoan Toloza lo reconoció, y otra que tenía un arma de fuego y se marcharon, y otra persona que conducía el vehículo, después se investigo a través de una llamada telefónica que el vehículo pertenecía a Charles Bronson, nos dijeron que era Jhoan Mendoza la persona que salió del inmueble…el día 20-10-2006 se permitió que Jonathan Parra se retirara cuando se conoció a través de una llamada telefónica que estaba involucrado en los hechos, por lo que se solicito a la fiscalía el reconocimiento de los individuos vehículo lo dijo la víctima, aunque recibimos una llamada que también nos dijo las características del vehículo, un Ford, de Ring de perfil bajo, con papel ahumado del mismo color, color plata que era el color del vehiculo…se tenía conocimiento inicialmente que el vehículo se podía encontrar allí por lo que nos dijo el informante telefónico y por lo encontrado en los bolsillos…”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y la cual este Tribunal, no le confiere valor probatorio alguno a la supuesta información obtenida a través de unas llamada anónima, lo cual nos coloca en presencia de una especie de testigo anónimo, ya que el texto Constitucional de manera expresa prohíbe el anonimato y es lógico pensar que es violatorio del derecho que tiene todo ciudadano de estar informado de donde provienen las informaciones incriminatorias en su contra, de igual manera viola el derecho a la defensa, pues mal puede un ciudadano defenderse de un acusador anónimo que no manifiesta de donde obtuvo la información si este no se somete al contradictorio para que pueda ser examinado y lograr establecer la veracidad o no de sus testimonio…el juzgador no podrá tener en cuenta, a la hora de valorar el conjunto de la prueba la declaración del testigo de referencia que no precise el origen de su noticia, no facilitando el nombre o señas que permitan identificar al testigo presencial o principal de los hechos, por desconocer estos datos el testigo indirecto, o por no recordarlos, o bien por negarse a facilitar dichos extremos”. De tal manera que el origen y las razones de la identidad del acusado y de los objetos, expresadas por el testigo obtenidas según el de una llamada anónima no son valoradas por este Tribunal por las razones Anteriormente expuestas. Por otra parte en relación con la prueba anticipada consistente en: ACTA DE DECLARACIÓN EN PRUEBA ANTICIPADA DE LA VÍCTIMA TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, en virtud de encontrarse amenazado de muerte, y señala entre otras cosas, como ocurrieron los hechos el día de en qué resultara herido, y en donde resultó muerto su tío JOSE ALIRIO RAMIREZ y su esposa JOSEFINA JAUREGUI, en donde señala al imputado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA, como la persona que llego primero a la residencia de su tío, lo llamo por su nombre, le dio la mano, y luego le pregunto por la plata y ayudo a amarrarlos, y señala al imputado JONATHAN PARRA, como la segunda persona que ingreso a la residencia de su tío, portando un arma de fuego, los amarró, pregunto por el dinero y luego disparó lesionándolo a él, y quitándole la vida a sus tíos…”. En el caso sub examen, la fiscalía a través de su solicitud pretende justificar las presuntas amenazas de muerte que sufre la víctima, lo cual no esta demostrado en la investigación, solo se establece que la victima esta amenazada de muerte y por lo tanto debe realizarse la prueba anticipada de su declaración, situación que no esta demostrada en los autos que conforman el expediente, no existe la denuncia por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales sobre las amenazas de muerte contra la victima, de allí que considera esta Jurisdicente, no es prueba idónea ni suficiente para demostrar con perfecta claridad y de manera unívoca, el carácter excepcional, irrepetible, ni el obstáculo difícil o imposible de vencer, por lo que sería absurdo a la par de deleznable que se recepciones por vía de prueba anticipada, la declaración de un testigo por que supuestamente esta amenazado de muerte, estas consideraciones no son circunstancias insuperables para la incomparecencia a la audiencia oral y pública, se desprende de las actas del juicio, que la victima aun siendo debidamente notificada para que asistiera a deponer su declaración, no se presento por lo que el tribunal debió ordenar a la fuerza publica que fuera conducido hasta la sala del tribunal, no siendo localizado al efecto, por lo cual se prescindió de dicha prueba. Fueron igualmente recepcionados en el debate probatorio e incorporados por su lectura como prueba documental, los RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 21/10/2008, practicada por el Tribunal Sexto de Control, en donde el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, víctima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado JOHAN MANUEL MENDOZA TOLOSA, como el sujeto que el día de los hechos ingreso a la vivienda de su tío y le dio la mano a su tío, el que le pregunto por la finca, por el dinero, el que ayudo a amarrarlos…Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas, integrantes de la Ruedas de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: (1º ronda SIN gorras): 1-.EUDOMIRO PEÑA ORTEGA. 2-. AMILCAR A. HURTADO. 3-.RAMON CABALLERO. 4-. JAVIER M. HENAO. 5-. JHOAN MANUEL MENDOZA…Seguidamente fue interrogado por parte del Tribunal el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo sí reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a una vista, a la (s) persona (s) que participo en los hechos objeto de la presente investigación? Respondió:” Si el número 5 fue el que le dio la mano a mi tio” En este estado, a tal efecto este tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: De que el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció al número 5, dejándose igualmente constancia que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre el o la persona reconocedora y la (s) persona a reconocer, no siendo el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto y RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 21/10/2008 practicada por el Tribunal Sexto de Control, en donde el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, víctima en el presente caso, y testigo presencial de los hechos, reconoce al imputado JHONATHAN PARRA, como la persona que el día de los hechos disparo sobre la humanidad de sus tíos y sobre su humanidad…Seguidamente se coloca en el salón de los espejos donde se encuentran varias personas, integrantes de la Ruedas de Individuos, quienes están alineados de izquierda a derecha así: (2º ronda SIN gorras): 1-. ALIRIO BECERRA. 2-. JAVIER HENAO. 3-. JHONATHAN PARRA. 4-. JUAN LUNA. 5-. LUIS ALFREDO AVENDAÑO. Se incluye en la Rueda de Individuos al ciudadano (a): JHONATHAN PARRA quien fue previamente trasladado desde el (la) sede de la Policía del Estado Táchira, en donde se encuentra recluido (a) la orden de este Tribunal en función de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna de las personas que forma la ronda por reconocer, presentan señales o distintivos que permitan diferenciarlos de los demás. Seguidamente fue interrogado por parte del Tribunal el reconocedor de la siguiente manera: ¿Diga el Testigo sí reconoce dentro del grupo de personas que se le pone a una vista, a la (s) persona (s) que participo en los hechos objeto de la presente investigación? Respondió: “El Numero 3 apunto a mi tío con la pistola y lo empujo y dio la orden que todos al piso.” En este estado, a tal efecto este tribunal en función de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia: De que el ciudadano TOMAS ALBERTO ACEVEDO RAMIREZ, reconoció al número 3, dejándose igualmente constancia que ni antes ni después del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, no hubo comunicación alguna entre el o la persona reconocedora y la (s) persona a reconocer, no siendo el objeto de traslado del Tribunal, se acordó concluir el presente acto. Siendo la oportunidad para pronunciarse entorno a la pretensión planteada en sus conclusiones por la Fiscalía solicitando una sentencia condenatoria, en virtud de lo manifestado, resulta imperioso para quien hace este pronunciamiento, traer a colación Sentencia Nº 408 de Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1512 de fecha 02/04/2009, el cual sostiene entre otras cosa que: “…Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral. Sucede que en torno al particular el reconocimiento realizado por la victima, como prueba que haya de concatenarse y adminicularse en la decisión del juzgador en el juicio oral para sentenciar, no esta correlacionado con otras pruebas, que pudieran haber desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, por el contrario existen contradicciones en klas pruebas anticipadas del testimonio y el reconocimiento, por cuanto la victima se niega a declarar sobre las caracteristicas fisonomicas de los acusados y luego en el reconocimiento las explana con mucha tranquilidad, lo cual igualmente determina duda razonable para el Tribunal.
Concluyendo el Tribunal acerca de la culpabilidad y responsabilidad penal sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito por parte de la fiscalía. Al respecto es necesario analizar la declaración del acusado y las pruebas en las cuales sustenta su inocencia: “…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR quien expone lo siguiente: “…Si bueno doctor primero lo que dije que mi tío en la fecha 18/10/201, yo andaba 07.30 de la mañana por el muro de la Guacara me llamo mi tío para hacer la diligencia de mi papa para sacarle (la partida de nacimiento) 19 de abril (por la avenida), averigüe y aquí no se saca nada, al registro principal (Se debe ir), una amiga de el, vente a eso de las 2 de la tarde nos conseguimos al Javier el vecino de la plaza Venezuela cuestiones política que hacen por aquí y ok bueno dale, nos dirigimos a la cuesta trapiche y zona de Andrés Bello a buscar un cuaderno y nos fuimos a San Andrés nos conseguimos al ciudadano Cesar que estaba lavando su carro al rato nos desayunamos y el primo se puso a hacer su tarea, a las 09, y a las 11 a buscar para comprar unos almuerzos a la casa de la buseta de la cuesta del trapiche yo me quede en la concordia y a las 12 y cuarto y me pasa buscando y de ahí no hice mas nada ese (día), el día 20 a las 06 de la mañana hicieron un allanamiento me asomo a la ventana y están los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y tocan la puerta para que en eso salió mi cuñada en el segundo cuarto ahí esta Joan y el sale y le dicen tírate al piso y se tipo y espera que abren con la llave la puerta y aquí hay otra pareja orden de allanamiento la señora y Joan y bueno así no hay problema y revisaron sacaron unos funcionarios uniformes de la reserva camuflado dos pares de botas un zapatos y una gorra y los teléfonos en ningún momento me dijeron tirate al piso solo me dijeron, bueno vamos tu vas como testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir mi declaración y me preguntan pero chamo tu vives ahí pero nosotros nunca te hemos visto, le dije si dos años ahí pero en ningún momento vives ahí esperamos el forense no sé el anda por su lado y yo por el mío me sueltan porque él y usted no tienen nada que ver y yo ando solo porque el que anda solo, solo desanda y bueno vete y a la residencia a las dos horas y llega una comisión que te esta buscan el CICPC y me dicen que me tengo que ir a firmar unos papeles, son tres y vamos porque tienen que firmar allá, bueno si está bien espérenos cinco minutos me quede en la patrulla súbete yo mismo me monte y nos fuimos y el mismo funcionario que me tomo la declaración me dice otra vez aquí, le dije que sí y él me dice a si sube y nos dejaron sentado esperando en la oficina son las 8 de la noche yo tranquilo suba para que te tomen la firma y el funcionario me suben y me dicen vamos hacer claro coopera con nosotros y te ayudamos échele paja a tu compañero y si no vas a quedar preso, yo solo le dije que trabajo solo y que era reservista, ah OK no quiere cooperar yo al otro yo ni siquiera lo conozco ni verlo de vista si no importa y me sacaron una copia de cedula no tiene antecedes y ah bueno tranquilo nos tomaron las huellas y me dicen quedo privado por orden de la Fiscalía y el Juez sexto de control doble homicida quede fue flay y vine al juicio porque no soy culpable…”.
Por tanto trasladados a sala de juicio para su declaración manifestaron: ESTEBAN PARRA ARENAS, titular de la cedúla de identidad nro 5.688.242, testigo de la defensa expuso: “…diré lo que dije en el 2006, el estuvo conmigo toda la mañana, esta medio día, más o menos como a las 7:30 yo estaba en el registro principal iba a sacar la partida de nacimiento de mi hermano, para hacer solicitud de la pensión, lo llame a mi sobrino desde al frente que yo ya estaba en el registro que se viniera, para hacer la diligencia del papa, como a 7:45 vino entramos nos dijeron que no era allí sino en Santa Ana, me fui en mi vehículo, con él, llegamos la 5ta avenida, llegue al Registro, nos vio un compañero, yo era concejal, el vio que estaba llegando al registro…nos dijeron que debíamos ir luego, que llevaron la fecha de nacimiento, le dije a mi sobrino que fuera a la casa de trapiche, nos fuimos al trapiche, eran como 9:30 o 9:40, (Siendo corroborada esta afirmación, en lo manifestado y sobre lo cual testifico conteste JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, expuso: “…eso fue el 18-10-2006, yo vengo de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, ese día me encontré con ellos, estaba Parra y el tío que era concejal, me lo encontré y cruzamos unas palabras y me dijo que harían una diligencia en el Registro Principal, me dijeron que para donde iba y le dije que a la plaza Venezuela, eso fue todo lo que hablamos…eso fue el miércoles 18-10-2006, de 8:30 a 9 a.m., yo venía de la alcaldía de San Cristóbal, yo vi a Jhonathan en el registro principal, les pregunte que para donde iban y me dijeron que al registro y yo les dije que a llevar una propaganda política, yo vi a Jonathan, como a las 9, yo debía llegar a las 9 en punto a la plaza Venezuela…), fuimos a llevar el cuaderno, a la muchacha que se llama Karina Becerra (Concuerda esta declaración perfectamente con lo establecido en el ACTA POLICIAL de 15-11-2006, suscrita por el Funcionario WALTER NIETO, explano: “…compareció por ante este Despacho el funcionario SUB INSPECTOR VIRGILIO MOLINA…deja constancia de lo siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “…me traslade por mis propios medios hasta el Barrio San Andrés calle principal diagonal a la casilla policial, a los fines de pesquisar en torno a una ciudadana de quien se tiene conocimiento se dedica a la venta de loterías y verificar con esta ciudadana, si efectivamente para el día miércoles dieciocho de octubre del presente año esta ciudadana llego a recibir de pare del ciudadano JHONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, un cuaderno para ser entregado a la niña Rossi quien es su vecina. Una vez presente en este lugar ubique dicho kiosco y a la persona referida, me identifique como funcionario de esta Institución Identificándola como: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ TORRES…a quien le explique el motivo de la comisión y entorno a ello me manifestó: “ Si yo recuerdo que el día miércoles dieciocho de Octubre del presente año como a las Once horas de la mañana aproximadamente, el señor Jhonathan a quien conozco me llevo un cuaderno para que yo hiciera el favor y se lo entregara a la niña Rossi…hija de la señora Karina…”.)…y después nos subimos de nuevo, como 11:30 fuimos a buscar a mi esposa, me fui a la lucio Oquendo…me habían dicho que había sido detenido en calidad de testigo, presuntamente fue detenido por un doble homicidio, dijeron que fue el 18-10-2006, ese día él estaba conmigo desde las 8 de la mañana, hasta las 12:15…”. La siguiente declaración, confirma todo lo expuesto por el acusado, sobre su estadía en el transcurso detona la mañana del día 18-10-2006 en la ciudad de San Cristóbal de donde no se ausento, en ningún momento, realizando las diligencias que describen los testigos y estando presente en los lugares determinados por ESTEBAN PARRA ARENAS y JAVIER ANTONIO BUITRAGO BERBESI, así como lo establecido en el ACTA POLICIAL de 15-11-2006, suscrita por el Funcionario WALTER NIETO, CESAR OMAR PEÑALOZA MENDOZA, expuso: “lo que declaré el miércoles 18-10-2006, es mi cumpleaños, es que vi donde nosotros vivimos a Parra, yo estaba lavando mi carro taxi, a los dos días escuche que lo habían implicado en un sicariato…es fue el día 18-10-2006, como 9 a 9:30 de la mañana, lo vi en el barrio San Andrés en la calle principal, yo estaba lavando mi carro, vive cerca de mi casa, esa barrio queda más debajo de la antigua universidad de la ULA, más abajo del terminal, el señor Parra estaba acompañado con el tío, Esteban Parra, él bajaba en el carro del tío, tenía un tempra color verde, ellos se pararon cerca de donde yo estaba lavando el carro del tío Esteban, si Esteban es vecino de mis padres, yo me puse a lavar mi carro no vi que ellos salieron mas, era como las 9:00 y 9:30 de la mañana…”. Igualmente las llamadas telefónicas a través de sus relaciones, nos ubican al acusado en la ciudad de San Cristóbal, en el momento en el cual según las actas de investigación, declaraciones de testigos y victima, ocurrían los hechos del homicidio de las victimas, de este tenor son el OFICIO Nº32369 el cual reza: “…Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitar de sus órganos de oficios, en el sentido de informar a este Despacho DATOS FILIATORIOS, de los celulares de las líneas telefónicas (0416-1381215); (0416-5733897); (0416-6748297) ;( 0416-6106293); (0416-3738889); (0416-9758333) y relación DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES del día 15-10-2006 hasta la presente fecha. Así como la ubicación geográfica (apertura de dicho móvil) para el día 18-10-2006, entre las diez y once horas de la mañana. A los fines de ser agregados por este despacho por uno de los delitos Contra las personas (homicidio) y causa 20F7-1165, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En respuesta oficia su INFORMACION QUE APORTA LA COMPAÑÍA DE TELEFONOS MOVILNET: Suscriptor teléfono: 0416-375-8899; a nombre de: RONDON M. BLANCA N; Cedula: V-13.568.323; Dirección: BARRIO SANTA ANDRES ALICAR. Según consta en la información aportada por la compañía de teléfonos, el cual el día de los hechos 18-10-2006: 1.- a las 09:17:04 horas de la mañana el número peritado se encontraba en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Quinta Avenida donde realizo una llamada de duración 01:47 minutos al suscriptor 1586714435, el cual se encontraba ubicado Av. Luis Oquendo, Hospital Central. 2.- a las 09:28:00 horas de la mañana el número peritado se encontraba en Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Av. Luis Oquendo, Hospital Central, donde realizo una llamada de duración 00:21 segundos al suscriptor 3758899 el cual se encontraba ubicado en Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Av. Luis Oquendo, Hospital Central. 3.- a las 12:04:06 horas de la mañana el número peritado se encontraba en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Azotea del edificio de CANTV, carrera nº 9 con calle nº 11, donde realizo una llamada de duración de 00:39 segundos al suscriptor 3758899el cual se encontraba ubicado en el Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Azotea del edificio de CANTV, carrera nº 9 con calle nº 11. Por otra parte la documental del Retrato Hablado, en ningún momento presenta las características fisonómicas del acusado, aparece un rostro totalmente diferente a este, por lo tanto descarta la participación de PARRA JHONATHAN, en los hechos objeto del Juicio Oral, se nos presenta la EXPERTICIA DE RETRATO HABLADO: CARACTERISTICAS GENERALES: Sexo: MASCULINO; Edad: 30 AÑOS; Piel/Color: BLANCO; Contextura: REGULAR; Estatura: 1.71 cm; Cabello/ Color: NEGRO. CARACTERISTICAS DEL SOLICITADO; Piel color Blanca, Boca Grande, Labios Inf. Prominente, Estatura; 1.66 a 1.70, Cabello Color Negro, Cabeza Redonda, ojos Color Pardos Oscuros, Cara ovalada. Otros Comentarios; la persona por identificar estaba recién rasurada, cabello corto portaba gorra de color negro. Por ultimo y para remachar la presunción de inocencia y la falta de Responsabilidad Penal del acusado relacionamos a todas estas pruebas, la información suministrada por el 171, a solicitud de la Fiscalía y la cual determina que los hechos ocurrieron en horas de la mañana del día 18 de octubre de 2006, tiempo en el cual esta plenamente demostrado que el acusado se encontraba esa mañana en la ciudad de San Cristóbal, de donde no se ausento en ningún momento de lo cual manifiesta la defensa “mi defendido no puede tener el don de la oblicuidad, para estar en dos lugares diferentes el mismo día y a la misma hora”, sobre esta prueba REPORTE DE SOLICITUD: en Fecha: 18-10-2006 a las 10:42:01, Nro. de solicitud 299.586, al teléfono; 27665164105, Motivo: PERSONAS HERIDAS, Dirección: CAPACHITO…DATOS DE DESPACHO; Organismo Politachira, Unidad Tariba, Hora de despacho 10:56:51, Hora de llegada 11:04:16, Hora Final 12:54:37. Siendo así cuando se realiza la adminiculación de las declaraciones de los testigos presentados por la defensa y sus documentales, pruebas las cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta Policial y la acusación, estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, contestes entre si, seguros, con la mayor coherencia y precisión en cuanto a sus deposiciones corroborando los hechos declarados por el acusado. Todos estos argumentos y demás órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer y mantener la Presunción de Inocencia del acusado, puesto que ciertamente se determinó el homicidio de las dos victimas tal y como lo depusieron los expertos en sala en relación a los contenidos de las experticias, pero no se demostró bajo ningún acervo, ni en el mas mínimo indicio la responsabilidad penal del acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem, por ello la Sentencia que se dicte con relación a este debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Reiterando, en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem, por parte del ciudadano JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por el acusado, toda vez que quedo absolutamente imprueba que el ya citado acusado con las pruebas en el debate contradictorio, perpetrara los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó aclarado o acreditado el hecho de los homicidios plasmado en la acusación, el Ministerio Público no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este el TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA INOCENTE POR UNANIMIDAD en consecuencia ABSUELVE al acusado JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR, venezolano, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capita, titular de la cédula de identidad N° 13.810.009, nacido en fecha 04/02/1976, estado civil soltero, residenciado en la Vega de Aza Fuerte Murachi, estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 eiusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 80 eiusdem. SEGUNDO: EXONERA en costas al Estado por considerar que la Fiscalía del Ministerio Público tuvo elementos para intentar la acción penal. TERCERO: CESAN TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE PESAN EN CONTRA DEL CIUDADANO JONATHAN ANDRES PARRA AGUILAR. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad. SEXTO: Se remitirá la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes. Terminó siendo la 04:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.



ABG JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. GLENDA SALCEDO
SECRETARIA DE SALA