REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-004103
ASUNTO : SP21-P-2013-004103

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día 28 de Noviembre del 2013, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GÓMEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GLENDA SALCEDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA FISCAL TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARIANO PORTILLO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. PEDRO ARAUJO.
ACUSADO Y DELITOS: NUMAN ALFREDO GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia nacido en fecha 20-02-1996, de 46 años, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.674.988, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía de Samuel Darío Maldonado, residenciado en Santa Rosa, Carrera 7, casa Nº 1-79, la Grita, teléfono 0426-7751173, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO.
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
El día 23-03-2013, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, la funcionaria María Isabel Zambrano Pacheco, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, unidad Estadal Nro. 61, Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, recibió llamado telefónica sobre el reporte de un accidente de tránsito en el Sector las Tiendas, Carretera la Tendida, vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira; Y en vistas de tal información, se traslado a la referida zona, observando a dos (02) vehículos se encontraban recluidos en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la Tendida, con la particularidad que uno de ellos, había ingresado sin signos vitales. Seguidamente, efectuó la inspección técnica al sitio de la relación criminal así como el respectivo Croquis Demostrativo del Área del Accidente, el cual refleja la posición final de los vehículos involucradas en el siniestro, identificados con las siguientes características: VEHICULO NRO. 01 CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, MATRICULAS 14FJAB, Y VEHICULO NRO 02: CLASE MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150 C, COLOR NEGRO, AÑO 2012, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XCM051289, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ243621, MATRICULA AI7L53A. De igual modo procedió a identificar a los ciudadanos que se movilizaban en ambos vehículos; VEHICULO NRO. 01: Conductor: NUMAN ALFREDO GARCIA y acompañantes RAMON EMIRO ANGARITA, JESUS MANUEL RAMIREZ Y ALBERTO ASCANIO MORA, quienes presentaron lesiones menos graves; VEHICULO NRO 2: Conductor: BLANCA ANDREA MORENO ARRELLANO, quienes presento lesiones menos graves acompañantes: YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO, quien ingreso al centro asistencial sin signos vitales. No obstante la funcionares actuante preciso en su intervención que la causa de la colisión entre los vehículos involucrados se debió a que el conductor del vehiculó NRO 01. (CAMION) tomo el canal opuesto por donde circulaba libremente el vehículo NRO. 02 (MOTOCICLETA). Es por ello, que ante tales circunstancias, la funcionaria policial procedió a practicar la detención inmediata del ciudadano NUMAN ALFREDO GARCIA y por consiguiente puesto a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Táchira.
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-004103, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra del acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.988, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de servicios Público de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado, residenciado en Santa Rosa, carrera 7, casa N° 1-79, La Grita, teléfono 0426-7751173 , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. Acto seguido el ciudadano Juez ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Trigésima del Ministerio Público Abogado MARIANO PORTILLO, el acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, y el defensor Privado Abg. PEDRO ARAUJO, las víctimas se encontraban en la sala de espera de este Circuito Judicial Penal siendo las 11:30 de la mañana y por cuanto este Tribunal paralizó la presente Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, para las 04:00 horas de la Tarde del día de hoy, notificadas las partes por el Alguacil de Sala, y siendo la hora pautada para su realización, se deja constancia que las victimas no hicieron presencia a dicho acto. Seguidamente, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado PEDRO ARAUJO, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido NUMAN ALFREDO GARCIA, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, impuso al acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó del acusado NUMAN ALFREDO GARCIA El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio solo a los fines de comprobar la comisión del hecho punible, posteriormente procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios como, consecuencia de la Admisión de los Hechos por parte del acusado, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas Documentales.
PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL NRO. CTO -011-13 de fecha 23-03-2013 suscrita por la Funcionaria distinguida (TT) 7471 MARIA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, suscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad estadal Nº 61, Puesto de Vigilancia y auxilio vial de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira. ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, constante de siete (07) graficas, de fecha 23-03-2013 suscrito por la funcionaria distinguida MARIA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, suscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad estadal Nº 61 Puesto de Vigilancia y auxilio vial de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, practicada en el sector las Tiendas, Carretera la Tendida vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 320-13, de fecha 25-03-2013, suscrito por el Doctor Jose Bonilla Barrientos, adscrito al servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, practicada al cadáver de la ciudadana YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. Cuya incorporación establece de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral dos, (tercer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere en detalle las causas de muerte de la ciudadana YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. CROQUIS DEL ACCIDENTE de fecha 23-03-2013, elaborada por la funcionaria distinguida MARIA ISABEL ZAMBRANO PACHECO, suscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad estadal Nº 61 Puesto de Vigilancia y auxilio vial de Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, practicada en el sector las Tiendas, Carretera la Tendida vía Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Lo cual grafica el lugar exacto donde ocurrió el hecho, así como, las posición final de los vehículos signados con los números 01 y 02. Cuya incorporación establece de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral dos, (tercer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere en detalle las dimensiones del lugar en los hechos que conllevaron a la aprehensión del imputado del auto. EXPERTICIA MECANICA C-8, de fecha 22-05-2013, suscrita por el TSU FRANYER ANTONIO GARCIA, experto designado por el Instituto de Transporte Terrestre, practicada al Vehículo CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, MATRICULAS 14FJAB(…)Cuya incorporación establece de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral dos, (tercer supuesto) del Condigo Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere en detalle que el vehículo conducido por el imputado de autos no presento fallas mecánicas previo a la colisión con el vehículo que se desplazaba la ciudadana YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. ACTA DE EXPERTICIAS DE SERIALES S/N de fecha 09-05-2013, realizada por el funcionario Cabo Segundo (TT) Franklin Alexander Zambrano adscrito Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad estadal Nº 61 Centro e inspección la Fría, practicada a los vehículos: Nro. 1; CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, MODELO CHASIS CABINA, COLOR BEIGE, AÑO 1999, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCJR34K9XV313842, SERIAL DE MOTOR 9XV313842, MATRICULAS 14FJAB Y Nro2 CLASE MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, MODELO OWEN QJ-150 C, COLOR NEGRO, AÑO 2012, TIPO PASEO, SERIAL DE CARROCERIA 812K3CC1XCM051289, SERIAL DE MOTOR. En lo cual concluye que ambos vehículos conservan sus medios de identificación- seriales en estado original. Cuya incorporación establece de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral dos, (tercer supuesto) del Condigo Orgánico Procesal Penal- es pertinente y necesaria por cuanto refiere en detalle las características del vehículo involucrado en la colisión en donde resulto fallecida la ciudadana YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. Pruebas todas que fueron recepcionadas en el debate oral y público, incorporadas por su lectura, sin que las partes realizaran objeciones u observaciones de las mismas.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogió el acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.988, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de servicios Público de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado, residenciado en Santa Rosa, carrera 7, casa N° 1-79, La Grita, teléfono 0426-7751173 , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.988, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de servicios Público de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado, residenciado en Santa Rosa, carrera 7, casa N° 1-79, La Grita, teléfono 0426-7751173 , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO.; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntárseles sí deseaban declarar manifestaron cada uno y por separado, de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DOSIMETRIA PENAL
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; se determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, como es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña Yorgelis Manuela Roa Arellano; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES PRISIÓN. Ahora bien por cuanto del hecho resulta la muerte de una persona, tomando en consideración el daño social causado y el grado de culpabilidad del acusado, el tribunal aumenta la pena sobre el termino medio a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; tomando en consideración que él acusado es primario en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, a la mitad de conformidad con el artículo 375 del COPP, quedando en su efecto la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1966, de 46 años, titular de la cedula de identidad N° V-8.674.988, de estado civil soltero, de ocupación Jefe de servicios Público de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado, residenciado en Santa Rosa, carrera 7, casa N° 1-79, La Grita, teléfono 0426-7751173 , estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO. SEGUNDO: CONDENA al acusado NUMAN ALFREDO GARCIA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado NUMAN ALFREDO GARCIA. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada en su oportunidad al acusado NUMAN ALFREDO GARCIA. OCTAVO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes firmantes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG GLENDA SALCEDO
SECRETARIA