San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007087
ASUNTO : SP21-P-2012-007087

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. JOSE ENRIQUE LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ
DEFENSOR: ABG. ASTRID DUARTE

ACUSADO: LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.360.815, nacido en fecha 18-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, Avenida Principal, conjunto residencial Royal, primera etapa, casa Nº 16, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, Defensora Privada; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo abogado José Enrique López, acusó por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Sánchez Angarita.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “Se desprende, específicamente del contenido del acta de denuncia de fecha 21-05-2010 formulada ante la fiscalía del ministerio publico por el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, quien manifestó que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada del día 20-05-2010 en momentos en que se encontraba en la residencia de la ciudadana ILIANA SUAREZ, ubicada en la Urbanización La Tinaja del sector los kioscos de esta ciudad, se hizo presente el ciudadano JEAN CARLOS ANGARITA quien fue novio de dicha ciudadana, asumiendo una actitud grosera en contra de esta última tomándola por el pelo e intentándola golpear, por lo que afirmó el denunciante que intervino en su defensa produciéndose un forcejeo entre ambos ciudadanos donde posteriormente se percató que estaba sangrando en su dedo; posteriormente afirma el denunciante LUIS MARTINEZ que el ciudadano JEAN CARLOS lo llamó amenazándolo que tenía que cancelarle la operación de su mano que tenía cortada.
En fecha 24-05-2010 compareció por ante la fiscalía 3era del Ministerio Público el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ ANGARITA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 15.858.848, quien entre otras cosas manifestó que denuncia al ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, por cuanto dicho ciudadano lo cortó con un objeto en su mano derecha. Afirma el denunciante que todo comenzó por cuanto “yo me encontraba en la discoteca sinners con unos amigos al momento en que llegué él se encontraba con mi novia ILIANA ROSARIO SUAREZ, en ese momento de manera no pensante llamó a los de seguridad informándoles que yo lo iba a agredir”, afirma el denunciante que posteriormente se trasladó junto con sus amigos RUSELL y CARLOS hasta la residencia de su novia, ubicada en la urbanización la tinaja, tocó el timbre de la casa y se percató que LUIS ALFREDO estaba dentro de la misma, se produjo una discusión entre ambos donde se hizo presenten su novia Iliana y estando LUIS ALFREDO detrás de ella, lo cortó, sintiendo una punzada en la palma de la mano que lo arrastro hasta la altura de “los nudillos”; ante esa situación, afirma el denunciante que sus amigos lo trasladaron hacia una clínica privada.
Las víctimas fueron valoradas por el servicio de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de cuyos respectivos conocimientos médicos legales se desprende, que el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ ANGARITA, presentó “… vendaje en mano y muñeca derecha. Una herida suturada de aproximadamente 15 cm de longitud a nivel de mano derecha. Conclusión estado general satisfactorio. Amerita más o menos quince (15) días de asistencia médica, salvo complicaciones”, sin embargo, en el segundo reconocimiento médico legal que le fuera practicado a dicho ciudadano, se establece que las lesiones descritas con anterioridad evolucionaron… “lentamente a la mejoría dado a que aún presenta inmovilización del miembro superior derecho por férula de yeso de antebraquio palmar…” presentado el informe médico del especialista “… José Gerardo Mora, (cirujano de mano) de fecha 28-05-2010; donde manifiesta que fue intervenido el 25-05-2010 con tendorrafia del extensor III al IV y neurorrafia digital del dedo anular derecho…”, por lo que requiere “…90 días de asistencia médica y sugiero nuevo reconocimiento posterior a esta fecha con nuevos informes médicos de especialistas para evaluar conductas y posibles secuelas…”.
Por su parte, el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑEZ, según el contenido del examen pericial expedido por el servicio de medicatura forense de dicho cuerpo policial, presentó “…lesión tipo herida lineal suturada en dedo pulgar izquierdo amerita: (08) días de asistencia médica salvo complicaciones…”.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.m.); a los trece (13) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y las Defensoras Privadas Abg. Astrid Duarte y María de los Ángeles González. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensa tomándola la abogada Astrid Duarte, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa como argumento de apertura quiere dejar sentado que lo que quedará demostrado en el presente debate es la manera y como se produjeron esas lesiones por las cuales mi defendido está siendo acusado por el delito de Lesiones Intencionales Graves; que sucede tal como lo opusimos en la audiencia preliminar, la acusación carecía de los principales requisitos ya que en un primer momento mi defendido también figuro como víctima, también promovimos un cúmulo de pruebas con las que se va a demostrar la inocencia de mi defendido, con las pruebas demostraremos que existieron muchas otras circunstancias en las que tuvo que ver la participación de la víctima, por ello desde ya solicito ciudadana Jueza una sentencia absolutoria a su favor, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado José Enrique López Olaves, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. Astrid Duarte, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Jesús Alfonso Rivero Molina, titular de la cédula de identidad N ° V-11.710.730 e Yliana María Aparicio González, titular de la cédula de identidad N ° V-13.070.080. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se dio inicio al presente juicio oral y público. En este estado la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas y es conducido a la sala el médico Jesús Alfonso Rivero Molina, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.710.730 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesto el Reconocimiento Medico Legal N ° 9700-164-2618 de fecha 21-05-2010 e inserto al folio 30 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, se trató de un reconocimiento médico que realice al ciudadano Luis Alfredo Martínez Ñañez, de 19 años de edad y en el dejo constancia que se apreció una lesión tipo herida lineal, suturada en dedo pulgar izquierdo, amerita 08 días de asistencia médica salvo complicaciones, secuelas se informara, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si, es mi firma y ratifico contenido. ¿Nos podría indicar la fecha del informe? El 21-10-2010. ¿Por qué practico dicho examen? Porque el paciente reporta una lesión, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su especialidad? Cirugía General. ¿Las heridas en diferentes partes del cuerpo, tienen el mismo nivel de recuperación? La cicatrización es igual, claro en casos como este que hablamos de piel. ¿En base a que se diagnostican 8 días de asistencia médica? En base a fisiología y la cicatrización de los tejidos, en este caso la piel. ¿Por qué tipo de circunstancia se puede alargar el tiempo de asistencia médica? El aseo de la herida, por mala cicatrización de los tejidos, por mala circulación a nivel del atropamiento de los tejidos y por complicación bacterianas. ¿La heridas productos de riñas pueden obedecer a un línea perfectamente demarcada o puede ser diferente? Como peritos puede ser quien la suturo la arreglo para que quede lo mejor estéticamente posible, en este caso en particular no lo podría asegurar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde estaba ubicada la herida? En el pulgar izquierdo. ¿En la parte de arriba o abajo del pulgar? No lo tengo colocado en el informe, esas heridas obedecen a un patrón de cicatrización. ¿Se dejó constancia en el informe en que parte del dedo pulgar se encontraba la lesión? No se dejó constancia y no lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la funcionaria Yliana María Aparicio González, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-13.070.080 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación de fecha 17-06-2013 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, me traslade con el compañero Reinaldo Beltrán hacia el sector Los Kioscos, Urbanización La Tinaja 4 Quinta N° 17 Municipio San Cristóbal Estado Táchira, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Sí. ¿Con quién se hizo acompañar a la inspección técnica? Con Reinaldo Beltrán. ¿Porque la comisión se trasladó hasta el sitio? Para realizar una inspección por que habían ocurrido unas lesiones. ¿Al llegar al sitio como era? Abierto por que la realizamos en la fachada de la casa. ¿Pudieron observar la inspección algo de interés criminalístico? No., es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿El lugar de la inspección es una urbanización privada? Sí. ¿Está cerrada? Sí. ¿Hay garita de vigilante allí? Sí. ¿En la casa quien lo atendió? La ciudadana victima Liliana. ¿Pudieron apreciar que la casa tenia reja y puerta o solo puerta? Tiene reja y puerta. ¿La reja tenia orificios amplios con los cuales pudiera introducir alguno de los miembros superiores? Tenía orificios, era una reja normal es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.); a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE, así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba REINALDO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N ° V-11.973.253 e ILIANA ROSARIO SUAREZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N ° V-19.878.146. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se dio inicio al presente juicio oral y público. En este estado la ciudadana Jueza apertura formalmente la fase de recepción de pruebas es conducido a la sala el funcionario REINALDO BELTRAN, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.253 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Inspección sin numero de fecha 17-06-2013 inserto al folio 48 de la primera pieza de la presente causa, y expuso lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, la diligencia que se menciona aquí, es una inspección técnica, que se realizó a un sitio cerrado, sin acceso al público, en el interior de una urbanización privada, en la cual para su ingreso hay una casilla de vigilancia privada, se pueden observar varias viviendas, tipo quintas, en la calle principal se encuentra la quinta la cual presenta un espacio físico destinado para el porche, presenta una fachada de cemento, constituida por techo de machimbre, tres ventanas protegidas por rejas de metal de color negro, por el acceso principal al interior del primer piso, del inmueble, se observa una puerta de metal la cual para su protección presenta una reja de color negro, por lo que está debidamente protegida, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: 1.- ¿Reconoce contenido y firma? sí. 2.- ¿Dónde se realizó la inspección? Frente a la fachada de una vivienda, con vigilancia privada. 3.- ¿ubico y describió Ud. el sitio de la inspección? Sí, es un sitio que tiene un techo de machimbre, tiene medidas de protección, presenta una puerta la cual tiene una reja para su protección. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado, es todo”. A preguntas de la Defensa ASTRID DUARTE, contesto: 1.- ¿el sitio de la inspección es una urbanización privada? Sí, no es de libre acceso. 2.- ¿Quién los atendió al momento de realizar la inspección? no recuerdo. 3.- ¿Recuerda Ud. el carácter de la persona que los atendió? no recuerdo, yo solo realice la inspección. 4.- ¿El sitio donde se realizó la inspección tiene reja? Sí. 5.- ¿la puerta conduce solo a la entrada? sé que es la entrada principal de la vivienda. 6.- ¿En los barrotes que presenta la vivienda puede meterse alguien? presumo yo que sí. 7.- ¿Cómo es la separación de los barrotes? no es tan amplia, pero presumo que si puede entrar los brazos de alguna persona. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado, es todo”.SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS AL EXPERTO. Acto seguido es llamado a sala la testigo de la defensa ILIANA ROSARIO SUAREZ ANGULO, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.878.146 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “ el día de los hechos nosotros estábamos en una discoteca, el ciudadano Jean Carlos llego a buscarle problemas a Luis, pero nosotros nos fuimos para evitar problemas, como al minuto de habernos ido, llego Jean Carlos a buscar problemas estábamos en la sala de mi casa, yo Salí y le dije que se fuera, pero menos mal que había una reja de por medio porque el metió la mano para pegarme, por eso se metió Luis y fue cuando hubo forcejeo, él se fue de una vez después vi que Luis estaba herido, después me llamaron como en la madrugada y dijeron que Jean Carlos estaba herido, fuimos a la clínica para que lo curaran, pero no sé cómo se hirió, es todo”. A preguntas de la Defensa ASTRID DUARTE, contesto: 1.- ¿A qué se dedica? Soy licenciada en administración. 2.- ¿Qué edad tiene? 23 años. 3.- ¿Dónde estaba Ud. el día de los hechos? En una discoteca que se llama ciners 4.- ¿Con quién estaba? Con Luis y dos amigos más. 5.- ¿Qué horas eran? Eran como las 10:00 de la noche. 6.- ¿A qué hora refiere Ud. que llego Jean Carlos? El llego como a las 12:00 o 1:00 de la mañana, ya era de madrugada. 7.- ¿Jean Carlos estaba tomado? Si él estaba tomado, por eso nos fuimos porque él estaba tomado y justo al lado de nosotros, trataba de buscarle problema a Luis, incluso un amigo puso unos mesoneros cerca para evitar que él se acercara. 8.- ¿Antes de los hechos Luis y Jean Carlos habían tenido problemas? si, cuando estábamos en lugares públicos, habían miradas. 9.- ¿De dónde conoce Ud. a Jean Carlos? lo conozco de la universidad, salimos unos meses. 10.- ¿Cuántos meses? Como 3 meses. 11.- ¿Que paso después que salieron de la discoteca? Después que salimos de la discoteca, Jean Carlos llego a mi casa, eran como las 02:00 de la mañana. 12.- ¿Cuánto tiempo permanecieron en la discoteca después que llego Jean Carlos? Estuvimos como 20 minutos. 13.- ¿Cómo fue la actitud de Jean Carlos? su actitud era grosera dijo que yo lo amaba que él amaba a mí, yo le dije que arreglara sus problemas, pero el empezó como loco, le dijo que le dijera a Luis que se fuera que quien debía estar allí era el, tenía una actitud obsesiva. 14.- ¿Cómo era esa actitud obsesiva? en la universidad un día el me persiguió, subí por otras escaleras para evitarlo, el me vio quiso hablar conmigo, yo estaba asustada, en mi casa estaba pendiente de cuando yo salía entraba y salía, por eso fui a buscar una caución en la Prefectura de Barrio Obrero, pero alguien de allí resulto ser amigo de él, 15.- ¿ Cómo se dio Ud. cuenta que él tenía un amigo en la Prefectura? cuando declare se comportaron, pero me dijeron que iba a estar 8 años presa, después me di cuenta que eran amigos, me di cuenta por unos amigos de él que trabajan allí, 16.- ¿ Cómo se llama el amigo de Jean Carlos que trabaja en la Prefectura? Freddy Delgado. 17.- ¿A qué se dedica el hermano de Jean Carlos? Su hermano es corredor de seguros. 18.- ¿Son licenciados? Sí. 19.- ¿El hecho de la universidad ocurrió antes o después de los hechos que se debaten aquí? El hecho de la universidad paso antes de esto, fui a la defensoría de la mujer para que el no se acercara más a mí. 20.- ¿Ante que fiscalía coloco Ud. la denuncia? No recuerdo. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contesto: 1.- ¿cuándo ocurrieron los hechos? En Mayo hace como 3 años. 2.- ¿Qué relación tiene Ud. con el acusado? Somos novios. 3.- ¿Dónde estaban Uds. el día de los hechos? Estábamos en ciners en Barrio Obrero. 4.- ¿estaban ingiriendo alcohol? No. 5.- ¿observo Ud. si el ciudadano Jean Carlos estaba ingiriendo alcohol? Si él estaba ingiriendo alcohol. 6.- ¿El ciudadano victima Jean Carlos se hizo presente donde ustedes estaban? yo lo vi porque el hizo sentir su presencia, el llego como para buscar problemas llego donde estábamos nosotros. 7.- ¿después de salir de la discoteca a donde fueron? a mi casa en los kioscos. 8.- ¿porque Jean Carlos la agredió? para mí él estaba borracho, me dijo que me amaba, que sacara a Luis de mi casa que allí debía estar él. 9.- ¿cómo la agredió? el me agarro por el cabello y me jalo por la ventana. 10.- ¿Qué más paso? Cuando él me empuja por la reja, yo voltee, Luis ya estaba cortado, había sangre, después Jean Carlos se fue. 11.- ¿Sabe Ud. para donde se fue Jean Carlos? no sabemos para donde se fue. 12.- ¿El conjunto residencial donde Ud. vive es privado o abierto al público? Es privado. 13.- ¿Hay seguridad? Si hay seguridad, 14.- ¿indago Ud. entonces como ingreso Jean Carlos? si el tenia contacto con el vigilante, él una vez le coloco el altavoz a una llamada y me di cuenta que Luis le estaba pasando algo. 15.- ¿cómo sabe que el vigilante hablaba con Jean Carlos? por el número de teléfono. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado, es todo”. A preguntas de la Juez, contesto: 1.- ¿el día que ocurrió los hechos quien abrió la puerta? yo abrí la puerta, pero después de la puerta queda la reja y la reja no la abrí, allí fue cuando el metió la mano y me agarro del cabello, es fácil meter la mano, porque tiene unas rejitas, 2.-¿observo si estaban armados? no le vi nada 3.- ¿ Sabe Ud. como se cortaron entonces? no sé, pero él fue con la intención de agredirnos. Se deja constancia que el testigo no fue más preguntado, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m.); a los tres (03) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE, dejándose constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuo con el presente debate, y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN SIN NUMERO DE FECHA 17-06-2013 INSERTO AL FOLIO 48 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, La cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 P.m.); a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE y como órganos de prueba la victima Jean Carlos Sánchez Angarita y la doctora NANCY VERA LAGOS, titular de la cédula de identidad N ° V-8.989.466 dejándose constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuo con el presente debate y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Jean Carlos Sánchez Angarita, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-15.858.848 y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Eso más o menos ocurrió hace cuatro años, los hechos ocurrieron en el Urbanización la Tinaja, los dos estábamos en un sitio nocturno con unos amigos, yo estaba con mi pareja, luego yo salí para donde mi antigua pareja porque quería que los papas supieran que ya habíamos terminado, el joven estaba en la casa de la chica, hubo agresión verbal y cuando siento es algo que me corto la mano y yo estaba con mis amigos estaba en mi camioneta y fui operado, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día que hacían? Estábamos en un sitio nocturno. ¿Qué hacían? Tomando y divirtiéndonos. ¿Luego para donde se dirigen? Fui a la casa de la que era mi antigua novia. ¿Con que motivo? Para conversar con ella y dejarlo claro. ¿Cuando llego donde estaba ella? Dentro de la casa, eso es un conjunto privado, como me conocían me dejaron entrando. ¿Cuando llego a la casa de la muchacha que paso? Hable con ella, para dejarle claro a los padres que ya no éramos novios, pero los papas de ella no estaban viajando. ¿Cuándo llego a la casa usted metió la manos por la reja? Estaba la reja y metí la mano por la reja y cuando eso sentí algo que me corto. ¿El acusado aquí presente estaba en la casa? Sí. ¿Él fue quien le hizo la lesión? Sí, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo conocía a Iliana Suárez Aparicio? en la universidad. ¿Qué tipo de relación tenía con ella? Fuimos novios, como por un año y medio. ¿Conocía al ciudadano Luis Alfredo? Sí. ¿Sabía que él había tenido una relación con ella? Sí. ¿Cuánto tiempo duraron de novios? Con el duro como 5 años. ¿Por qué termino esa relación? No lo sé. ¿En algún momento Iliana mientras fue su novio tuvo relación con mi defendido? De tener no lo sabía que tuvieron contactos, el no aceptaba la ruptura y me iba a hacer la vida imposible, pero nunca pensé que iba a llegar a estos extremos, incluso me rayo mi vehículo. ¿Usted vio al señor rayarle el vehículo? No ella me lo dijo. ¿Qué tipo de participación tuvo su hermano en los hechos? Cuando mi hermano lo conseguía en público él se burlaba. ¿Se burlaba de su hermano? Sí. ¿Sabe si su hermano lo amenazo con arma de fuego? No. ¿Su hermano porta armas? No. ¿Dónde los encontró? En la discoteca Sinner. ¿A qué horas llego al local? No lo recuerdo en la madrugada. ¿Dónde estaba usted? En una casa con mis amigos. ¿Estaba tomando? Sí. ¿Y al llegar a sinner estaba tomando? Sí. ¿Por qué se retiró? Me fui a hablar con ella. ¿Usted fue a la casa sin autorización de ella? Sí. ¿Una vez que llega a la Tinaja lo dejan entrar sin ningún problema? Sí. ¿Conocía al vigilante? Sí. ¿Sabía que la ciudadana Iliana estaba con el acusado? No. ¿En la discoteca estaba con él? Sí. ¿Cuando toco la puerta quien abrió? el. ¿Usted estaba apoyado en la reja? Sí. ¿Y qué paso? Sentí que me cortaron. ¿Vio con que lo cortaron? No. ¿Sintió que lo cortaron pero no vio con qué? Todo fue muy rápido. ¿Usted vio el objeto con el que lo corto? No. ¿Cuándo se va de la casa usted se comunicó con Iliana Suárez? Ella me llamo. ¿De que hablaron? Yo le dije que no quería nada de ella. ¿Usted le pidió dinero a Iliana por la asistencia médica? Yo simple le dije que eso era culpa de la situación de los tres. ¿El día de los hechos estaban acompañados? Si con mis amigos. ¿Dónde estaban ellos? En la camioneta. ¿Alguno de ellos opino de lo que usted estaba haciendo? No. ¿Alguien en la urbanización vio cuando Luis Alfredo le corto la mano? No. ¿En todo momento ellos permanecieron dentro de la casa? sí. ¿Por qué no le abrieron la reja? yo no dije que me dejaran entrar. ¿Qué eran para ese momento? Éramos novios, es todo”. La ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Quién lo dejo entrar en la urbanización? El vigilante. ¿Era amigo del vigilante? No. ¿Por que lo dejo entrar? frecuentaba el sitio. ¿Mantuvo comunicación telefónica con los vigilantes? No. ¿Usted alguna vez a agredido a Iliana? No. ¿Tiene alguna denuncia de algún organismos que ella ha realizado? La de la prefectura. ¿Por que fue la denuncia de la prefectura? Por los hechos de lo que me paso del brazo. ¿Antes de ese día ella lo había denunciado a usted? No. ¿De la puerta a donde estaciono la camioneta que distancia hay? Como 20 o 30 pasos. ¿Mientras usted hablaba con Iliana donde estaban sus amigos? dentro de la camioneta. ¿Usted tenia una relación con Iliana? Si, pero veníamos con problemas. ¿Cual fue el rompimiento de esa relación? el muchacho, yo no sabia que había comunicación con el. ¿Cuando se dio cuenta de que entre ellos había comunicación? semanas a atrás al día de los hechos. ¿Cuando se entero del triangulo amoroso cual fue su reacción? Me dio mucha rabia. ¿Llego a sentir incomodidad? Si. ¿Usted quería seguir con Iliana? yo lo que quería que todo terminara de la mejor manera. ¿Usted se planteo la posibilidad de continuar con Iliana pero si terminaba con José Alfredo? No. ¿Cual era la finalidad de la conversación con ella? terminar de la mejor manera y dejar claro ante los padres que ella responsable. ¿Por qué fue en horas de la madrugada? Porque iba a aclarar la situación. ¿Usted sabia que ella estaba allí? Si. ¿Usted agredió a Iliana? No. ¿Cuando llega a la casa de Iliana quien le abrió la puerta? el joven. ¿Cuando habla con Iliana? Estuvimos hablando, yo le dije que le hiciera saber a los padres que habíamos terminado. ¿Liliana que le dijo? Ella me decía que me fuera allí es cuando el me empezó a agredirme. ¿Sabe con que lo agredió? No. ¿Vio con el objeto que lo agredió No, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamada a la sala la doctora NANCY VERA LAGOS, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-8.989.466 y al serle expuesto el Informe 3008 de fecha 11-06-2010 expuso lo siguiente: “ratifico contenido y firma (Se deja constancia que la experto dio lectura al integro de su informe), es todo”. El Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando usted hace la evaluación del ciudadano a que se refiere inmovilización del miembro superior derecho? Es un yeso con una felula. ¿El fue intervenido quirúrgicamente? Si, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿La lesión evoluciona lentamente? Si. ¿Cuánto tiempo debe tener inmovilizado el miembro? Se dice lentamente porque en el primer informe se establece que tipo de lesión. ¿Desde el primer reconocimiento medico a este momento hubo algún tipo de complicación son? Las lesiones de nervios, son células diferentes a los tejidos y tarda mucho en recuperarse. ¿Su informe solo consistió en ratificar el medico privado? No, yo vi al paciente. ¿Usted le quito la felula para ver la herida? No. ¿Por qué establece 90 días para la curación? De recuperación en base al diagnostico del cirujano. ¿Por que es en el segundo reconocimiento se le dan 90 días? debería estar cicatrizado pero el cirujano del mano debe explicar porque no había quitado la inmovilización. ¿Por que noventa días si va mejorando lentamente? Depende de las secuelas que se pueda presentar, no todos lo pacientes son iguales, yo me baso es e el informe del cirujana de mano, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 P.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 A.m.); a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE y como órgano de prueba el medico Carlos Alberto Camargo Méndez, titular de la cédula de identidad N ° V-9.145.536. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuo con el presente debate y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Carlos Alberto Camargo Méndez, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.145.536 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle Expuesto el Reconocimiento Médico N ° 2667 y de fecha 25-05-2010, inserto al folio 12 de la primera pieza expuso: “Ratifico contenido y firma se trato de un examen realizado a un ciudadano de nombre Jean Carlos Sánchez Angarita, en la misma deje constancia que se le observo una herida suturada de aproximadamente 15 centímetros, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no pregunto al testigo. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su especialidad? Medicina Forense. ¿En su informe deja constancia que requiere 15 días de asistencia médica? Si así es salvo complicación. ¿Esa complicación es del tipo de herida o agente externo? Del algún agente externo, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas : ¿ Usted vio el paciente? Si. ¿Donde fue la herida? No puedo especificar la zona precisa de la mano derecha donde estaba la herida y no lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la abogada defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se prescinda de mis testigos por cuanto los mismos están fuera del país, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la defensa, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez Prescinde del resto de los testigos de la defensa y ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE y como órgano de prueba el ciudadano Carlos Daniel Meneses Freire, titular de la cédula de identidad N ° V-17.930.197. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuo con el presente debate y continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Carlos Daniel Meneses Freire, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.930.197 y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Ese día de los hechos yo estaba con un amigo que se llama Jean Carlos, fuimos a Sinners y Jean tenia una cuestión con Liliana, ellos habían terminado y luego Iliana a se fue con el muchacho a la casa de ella y es cuando Jean Carlos dijo vamos que yo quiero hablar con ella, los papas de ella no estaban, nos fuimos y como Jean Carlos era la pareja de Liliana, los vigilantes lo conocían y lo dejaron entrar, llegamos en la camioneta de el que es una Meru con vidrios ahumados, el se bajo y nosotros nos quedamos en el carro, el estaba en una reja y el estaba como hablando, yo me voltee y empecé a mirar mi teléfono, cuando veo es que el viene caminando y me dijo que me corto, yo mire y no estaba abierta la casa, y cuando vi es que estaba cortado y nos fuimos a la clínica, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿El día de los hechos donde estaba usted? Estaba en la casa de Rusert y de ahí nos fuimos a la Discoteca Sinners y el dijo que quería hablar con ella. ¿Estaban en la casa de Rusert? Si, estábamos hablando, compartiendo. ¿Qué hicieron al llegar a Sinners? Estábamos tomando, estábamos los tres y luego salimos. ¿Quiénes son los tres? Jean Carlos, Rusert y mi persona. ¿Cuándo llegan a la discoteca ven al ciudadano aquí presente? Si, creo que estaba con Liliana. ¿Luego que se van a la discoteca a donde se dirigen? A la casa de Liliana. ¿Quién era Liliana? La que hasta ese momento era la pareja de Jean Carlo. ¿Van las tres personas a la casa? Si. ¿Cuándo llegan a la casa de Liliana que pasa? Yo iba en la parte de atrás de la camioneta y llegamos a la portería, como el era la pareja de ella lo dejaron pasar, yo me quede en la camioneta y cuando veo es que el Jean Carlos estaba como hablando con alguien, yo me voltee y me puse a mirar mi teléfono y cuando veo es que viene caminando y el me dijo que le habían cortada la mano y posteriormente fuimos a la clínica. ¿Dónde vivía Liliana era un conjunto privado? Era una Urbanización. ¿Cómo era la fachada de la casa? La puerta no esta de frente a la casa, el estaba como al lado derecho mío. ¿Pudo escuchar de que hablan entre ellos? No. ¿Observo si estaban peleando? Cuando yo mire le vi que hacia gestos con la mano como si estuviera hablando con alguien. ¿Qué pasa cuando el llega a la camioneta? El dijo que le había cortado la mano y nos fuimos a la Clínica San Sebastian. ¿Cuándo estaban en la Discoteca los tres hubo alguna discusión entre ellos? No. Es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿De donde conoce a Jean Carlos? Lo conozco desde hace 15 años. ¿Antes de Sinners donde estaban? En la casa de Rusert ¿No estaban en otro sitio donde vendían bebidas alcohólicas? No. ¿A que horas llegaron a Sinners? No lo recuerdo. ¿Pasaban las doce? No. ¿Antes de ir a Sinners estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? No lo recuerdo. ¿Cuánto tiempo duraron en Sinners? Ni poco ni mucho. ¿Por qué se fueron? Porque Jean Carlos dijo que quería hablar con Liliana. ¿Liliana se fue primero que Jean Carlos? Si. ¿Usted opino algo en ir a la casa de Liliana? Si, le dije que no fuéramos. ¿Dónde estaba usted? En la camioneta. ¿La camioneta tiene vidrios ahumados? Si. ¿Jean Carlos entro a la casa? No. ¿Conoce a mi defendido? Si, de la universidad, yo escuche en la universidad que el era el ex novio de Liliana. ¿Sabe por que termino con la ciudadana Iliana con Jean Carlos? No. ¿Sabe por que termino con el ciudadano Luis? No lo se. ¿Jean Carlos entro a la casa? No. ¿Cuándo Jean Carlo se monto a la camioneta que paso? El no se monto, el llego y dijo que le había cortado la mano. ¿A quien se refería? A el, con Luis. ¿Usted esa noche vio a mi defendido cuando Jean Carlos se bajo a hablar con Liliana? No. ¿Sabe si estaba dentro de la casa de la ciudadana Liliana? No lo sé, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Prescinde del resto de los testigos de la defensa y ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Nueve y diecisiete horas de la mañana (09:17 a.m.); a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE, dejándose constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuó con el presente debate, procediendo la abogada defensora privada ASTRID DUARTE, a informar al Tribunal que su defendido manifiesta su deseo de querer declarar el día de hoy, por lo cual pide sea escuchado. Acto seguido procedió la ciudadana Juez, a imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se procedió a identificar al acusado LUIS ALFREDO MARTINEZ ÑAÑES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.360.815, quien expuso lo siguiente: “ yo estuve con Iliana, la primera vez que hubo un problema yo estaba en el colegio en una reunión familiar fue como en el año 2005, en el año 2010 nos separamos, ella después tuvo una relación con Jean Carlos creo que duro 8 meses, cuando yo supe que ellos terminaron volvimos a hablar, fuimos en Mayo a una discoteca, como a las dos de la mañana llego con unos amigos me miro con ganas de amenazarme, yo hable con los chamos de seguridad de la discoteca que eran mis amigos, pero preferimos irnos del lugar, llegamos a la residencia y como a los 5 minutos, apareció Jean Carlos tocando el timbre como loco, yo abrí la puerta, el tenia puesta una chaqueta estaba pasado de tragos, llame a Iliana y le dije que resolviera sus problemas con Jean Carlos, cuando vi que el metió la mano por la ventana y la agarro del pelo, cuando veo fue que mete la mano en la chaqueta, y yo me metí para soltarlos, cuando es que siento como una rebanada sentí como un chorro de sangre, vi que el se río, yo me entre y me fui a la clínica a curarme eso, de pronto el comenzó a llamar a Iliana a decirle que tenia que cancelarle 12 millones, por la herida, yo fui y puse la denuncia en la fiscalía y supe que el puso otra denuncia, después su hermano me amenazo, al de comenzar este juicio llego Jean Carlos con el hermano y querían atacarme, después supe que a Jean Carlos lo sobreseyeron porque eran sus heridas eran mas graves que las mismas, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMULO PREGUNTAS AL ACUSADO. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: 1.- ¿cuando comenzó su relación con Iliana? En el año 2005. 2.- ¿cuando terminaron? en el año 2010, 3.- ¿tenían Uds. Tiempo sin verse? si estuvimos por 05 años antes de que ella comenzara una relación con Jean Carlos. 4.- ¿que sucedió en la discoteca? yo estaba en la discoteca y el llego como a las 02:00 de la mañana, decidí irme porque el estaba como amenazante. 5.- ¿cuanto tiempo trascurrió desde que Uds. salieron de la discoteca y el llego a su casa? el llego como a los cinco minutos. 6.- ¿quien lo atendió en la casa? yo lo atendí, después le dije a ella que saliera para que arreglaran sus problemas, cuando vi que el la jalo del cabello por la reja, creo que el es zurdo y la agarro a ella con la mano derecha, yo lo que hice fue meter la mano para tratar de separarlos. 7.- ¿Ud. resulto herido? Si, el me hirió en la mano izquierda, me agarraron 8 puntos. 8.- ¿Fue Ud. a la medicatura forense por esa herida? si fui a la medicatura forense. 9.- ¿con que mano lo lesiono a Ud.? Con la zurda fue que me lesiono. 10.- ¿a el lo acusaron por las heridas que le causo a Ud.? No a el no lo acusaron por mis heridas. 11.- ¿dejaron constancia de sus heridas? creo que si dejaron constancia de mis heridas. 12.- ¿que sucedió después con ese expediente? creo que ese expediente lo cerraron porque las heridas mías eran más leves. 13.- ¿a que se refiere Ud. con que cerraron el expediente, a que lo sobreseyeron? ese expediente lo cerraron, creo que le decretaron el sobreseimiento. Es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS AL ACUSADO. Seguidamente la abogada defensora ASTRID DUARTE, expuso: “Ciudadana Juez, vista la declaración de mi defendido el día de hoy, le solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código Penal, promuevo como prueba nueva para que sea recepcionada en este debate probatorio, el auto de apertura a juicio donde se decreto el sobreseimiento a favor del ciudadano Jean Carlos Sánchez Angarita, ya que la acusación fue en un principio por lesiones en riña, pero en el expediente de Jean Carlos, el mismo fue sobreseído en el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito sea declarado sin lugar el pedimento de la Defensa, por cuanto en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera, en el mismo se solicita la prescripción de la acción penal por cuanto las lesiones fueron leves de conformidad con lo previsto en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, según lo previsto en el articulo 318 ordinal 3, del Código Penal, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, informa a las partes que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en virtud de que la misma guarda relación con la causa que se está debatiendo, por lo que se ADMITE COMO NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DONDE SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS OCHO Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
El 06-03-2013 se difirió el presente debate.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 A.m.); a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE, dejándose constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuo con el presente debate, y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N ° 2667 DE FECHA 25-05-2010 INSERTO AL FOLIO 12 DE LA PRIMERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA, La cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Juez ante la ausencia de órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-007087, seguida en contra del acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-09-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 19.360.815 , residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, urbanización Royal San Cristóbal, parte I, casa N ° 16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-721.43.84, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ OLAVES, el acusado LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la Defensora Privada Abg. ASTRID DUARTE, dejándose constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior cuando se continuo con el presente debate, posteriormente la ciudadana Jueza informa a las partes que hasta la presente ha sido imposible la remisión de la copia certificada del expediente signado con el número SP21-S-2010-797 por parte del Tribunal Segundo de Control del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y la Familia de este Circuito Judicial Penal por cuanto el referido Tribunal se encuentra sin Juez, razón por al cual se procede a prescindir de dicha prueba promovida en su oportunidad legal por la defensa técnica del acusado de autos. Seguidamente la defensora solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se incorpore la prueba documental del auto en el que el Tribunal Séptimo de Control decidió el sobreseimiento de la presente causa por prescripción, es todo”. Posteriormente expuso el Fiscal del Ministerio Público: “No me opongo a lo solicitado por la defensa técnica, es todo”. De seguidas al ciudadana Jueza procede a incorporar en este acto las pruebas documentales que hasta el momento no se han reproducido en el presente debate así como el Auto de Sobreseimiento emitido por el Tribunal de Control donde figura como victima el ciudadano LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y como acusado JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA; acto seguido se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Los presentes hechos se iniciaron en fecha 26-05-2010 cuando el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA fue agredido con un objeto punzo penetrante por el ciudadano LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, todo ello en la residencia propiedad de la ciudadana Iliana Suárez, a los largo del presente debate se evacuaron los diferentes medios de prueba con los cuales quedo suficientemente demostrada la responsabilidad del ciudadano LUÍS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el 415, del Código Penal, por ello solicito una Sentencia Absolutoria en contra del mismo, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Astrid Duarte, quien expuso: “El presente juicio se inicio con unos alegatos por parte de esta defensa técnica donde desde un principio señalamos que íbamos a demostrar que la acción penal ejercida por el Ministerio Público estaba plagada por oscuridad y la acusación adolecía de defectos como es la individualización de los hechos, en este sentido del debate pudimos observar principalmente de la declaración de los médicos Carlos Camargo y Nancy Vera Lagos, que en el primer reconocimiento se le dieron 15 días de asistencia medica, en ese momento ese joven había sido intervenido por un medico especialista y que le fue realizado una terronafia y neurrorafia, lo que parece muy extraño a la defensa es que en el segundo reconocimiento le otorgaron 90 días de asistencia medica y que fue evaluado con una férula, no se observo las heridas, por último no se hizo un reconocimiento para ver si la persona había quedado con algún tipo de inmovilidad, no dice donde estaba la herida de la mano; en otro orden de ideas se puede observar que por el Tribunal Séptimo de Control, se ventilo una causa en la que se decreto el sobreseimiento por prescripción donde la víctima era mi defendido y el victimario el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, lo que si quedo demostrado es que estamos en presencia de lesiones por riña, eso sin embargo no dice a ciencia cierta que las heridas fueron realizadas por parte de mi representado, ya que fue la propia víctima la que llego a la residencia de la ciudadana Liliana con una actitud agresiva, él fue quien genero la situación de peligrosidad, quedo demostrado con las inspecciones al sitio que se trató de una reja por donde fácilmente cabían los miembros superiores, quedo igualmente demostrado que la supuesta victima es zurdo y la mano que se lastima es la derecha, el no indico el tipo de arma utilizada y después dijo que no ha visto nada, por todo lo anteriormente expuesto solicito una Sentencia Absolutoria, es todo”. Se deja constancia que la Representante Fiscal no hizo uso su de réplica por tanto no hay contra replica. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.



CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.


PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración testifical del experto Médico Forense JESÚS ALFONSO RIVERO MOLINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del experto, médico forense, quien como funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue el encargado de evaluar la lesión que sufrió el acusado LUIS MARTÍNEZ en su mano izquierda, específicamente en el dedo pulgar, dejando con su testimonio acreditado que efectivamente el acusado fue atendido por él, en el Servicio de Medicatura forense el 21 de Mayo de 2010, presentando una lesión tipo herida lineal suturada en dedo pulgar izquierdo, y que ameritaba (08) días de asistencia médica salvo complicaciones.
Asimismo, queda acreditado con el testimonio del experto, que el acusado sufrió lesiones en uno de sus miembros superiores, sin embrago médico no recuerda en que parte del dedo pulgar se encontraba la herida que evaluó y que tal circunstancia tampoco la dejó plasmada en el examen médico.

2.- Declaración testifical funcionaria YLIANA MARÍA APARICIO GONZÁLEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que se apersonó en comisión en la urbanización “La Tinaja” del sector los kioscos de esta ciudad de San Cristóbal el día 17-06-2010, lugar en donde ocurrieron los hechos controvertidos, a los fines de realizar la correspondiente inspección técnica del sitio de relación criminal, dejando constancia tanto en el acta de inspección técnica realizada que se trata de una urbanización privada, protegida por un portón en donde se aprecia una casilla de vigilancia. Asimismo, acreditó que en la casa donde se suscitaron los hechos, se trata de una vivienda cuya entrada de acceso se hace a través de una puerta de metal tipo batiente, la cual se encuentra protegida por una reja de metal normal.

3.- Declaración testifical del funcionario REINALDO BELTRÁN.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que se apersonó junto con la inspectora YLIANA APARICIO en la urbanización “La Tinaja” del sector los kioscos de esta ciudad de San Cristóbal el día 17-06-2010, lugar en donde ocurrieron los hechos controvertidos, a los fines de realizar una inspección técnica del sitio de relación criminal, acreditando , que se trata de una urbanización privada, protegida por un portón en donde se aprecia una casilla de vigilancia.
Acreditó igualmente el testigo, que la casa a inspeccionar es la residencia de la ciudadana Iliana Suárez, que se trata de una casa tipo quinta que cuenta con una entrada tipo porche y ventanas protegidas por rejas de metal de color negro; afirmó que al primer piso de la vivienda se accesa a través de una puerta de metal, la cual se encuentra protegida por una reja de metal a través de la cual según su constitución, sí podrían ingresar perfectamente los miembros superiores (brazos) de una persona.

4.- Declaración testifical del experto, Médico Forense CARLOS CAMARGO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del experto, médico forense, quien encontrándose adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue el encargado de realizar la primera evaluación a la lesión al ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ ANGARITA, en su mano derecha, sin embargo, el testigo acredita que no recuerda en que arte de la mano derecha tenía la herida y tampoco se dejó constancia de tal circunstancia en el reconocimiento médico que se transcribió.
Acredita el testigo, que la víctima presentaba vendaje en mano y muñeca derecha, afirmando el experto al ser interrogado por esta Juzgadora que no recordaba muy bien las características de la herida ya que el paciente presentaba vendaje.
En relación al tiempo de curación, estimó 15 días de asistencia médica salvo complicaciones.

5.- Declaración testifical de la ciudadana ILIANA ROSARIO SUÁREZ ANGULO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo presencial de los hechos, ya que se trata de la persona que se encontraba junto con el acusado en el momento que sucedieron los mismos, en su domicilio.
Acredita la testiga, en relación a los hechos presenciados por ella que, el día 21 de Mayo de 2010 en horas de la noche se encontraban en la discoteca llamada “Sinners” de la ciudad de San Cristóbal, cuando se hizo presente el ciudadano Jean Carlos Sánchez, con quien había mantenido una relación amorosa la cual ya se había terminado, presentando una actitud de querer buscarle problemas a su actual pareja que es el ciudadano Luis Alfr5edo Martínez, por lo que decidieron ambos, tanto ella como el acusado, a fin de evitar problemas, retirarse del lugar y dirigirse a su residencia.
Asimismo, acredita la testigo que al poco tiempo de haber llegado a su residencia, se presentó Jean Carlos Sánchez a buscar problemas, tocó el timbre de la casa le abrió a lo cual ella salió a atenderle y a pedirle que se retirara, pero sin abrirle la reja, momento en el cual según la testiga, el mencionado ciudadano ingresa uno de sus brazos a través de la reja de protección que presenta la puerta, para pegarle, sujetándola por el cabello, razón por la cual se metió Luis Alfredo Martínez, para soltarla de él, cuando del forcejeo para que la soltara Luis Martínez salió herido en su mano izquierda herido y Jean Carlos Sánchez se retiró del lugar en ese momento, llamando posteriormente a decirle que estaba lesionado.

6.- Declaración testifical del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la víctima en el presente caso, quien deja acreditado con su testimonio que se encontraba el día de los hechos en un local nocturno, cuando posteriormente decidió dirigirse a la casa de su ex pareja, para pedirle que hablara con sus padres y le dijera que la relación amorosa de ambos ya había terminado, que llego a la casa de esta ciudadana y que sintió que “algo” lo cortó. Afirmó el testigo que no vio que LUIS ALFREDO MARTINEZ que le haya cortado la mano, y que tampoco vio con que objeto le causaron la herida.
Acredita el testigo que la ciudadana Iliana Suárez, primero fue novia de Luis Alfredo Martínez, luego que terminaron mantuvo una relación amorosa con él, y que dicha relación amorosa se terminó porque sintió “mucha rabia” e “incomodidad” al momento de saber de que Iliana Suárez cuando era su novia mantenía comunicación con su ex novio Luis Martínez.


7.- Declaración testifical de la experta, Médica Forense NANCY VERA LAGOS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta, Médica Forense que se encuentra adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo la encargada de evaluar la lesión que sufrió la victima JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANAGARITA en su mano derecha; dejando acreditado con su testimonio que efectivamente el acusado fue atendido por ella en el servicio de medicatura forense el 11 de Junio de 2010, concluyendo la experta que la persona lesionada amerita 90 días más de asistencia médica, que al momento de evaluar al paciente el mismo presentaba una férula la cual no se la removió al momento de evaluarlo, que su informe lo realizó tomando en consideración el informe del médico especialista de manos que le proporcionó la victima al momento de evaluarlo.

8.- Declaración testifical del experto, Médico Forense CARLOS ALBERTO CAMARGO MÉNDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto, Médico Forense que se encuentra adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo el encargado de realizar el primer reconocimiento de la lesión que sufrió el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA. El testigo acreditó que evaluó el mencionado paciente el cual presentaba una herida suturada de aproximadamente 15 centímetros, que no recordaba en que parte de la mano estaba la herida, y que tampoco se dejó constancia de ello en el informe médico.

9.- Declaración testifical del ciudadano CARLOS DANIEL MENESES FREIRE.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo quien se encontraba en el lugar de los hechos el día de ocurrencia de los mismos; quien deja acreditado con su testimonio que se encontraba en compañía del ciudadano Jean Carlos en “Sinners” cuando dicho ciudadano decidió ir a la casa de Iliana Suárez a hablar con ella, que al llegar a esa residencia, él se quedó dentro del vehículo, que no observó nada de lo que estaba ocurriendo, ya que la camioneta tenía vidrios ahumados y él estaba manipulando el teléfono celular, que luego llego su amigo diciendo que estaba herido.




PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, NÚMERO 2667, DE FECHA 25-05-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se el médico Forense Carlos Camargo practicó la valoración médica del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ, quien presentaba vendaje en mano y muñeca derecha, igualmente deja constancia de la existencia de una herida de 15 centímetros aproximadamente en la mano del paciente y que ameritaba más o menos 15 días de asistencia médica.
Asimismo, se observa que en dicho reconocimiento no se deja constancia de que parte de la mano derecha se encuentra le herida que presentaba el paciente.

2.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, NÚMERO 3008, DE FECHA 11-06-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la médico forense NANCY VERA LAGOS, le practica un segundo reconocimiento médico al ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ , en donde se deja constancia que la herida evoluciona lentamente, que el paciente presentaba inmovilización del miembro superior derecho por férula de yeso de antebraquio palmar, determinando que el paciente necesita 90 días más de asistencia médica.

3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, NÚMERO 2618, DE FECHA 21-05-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense JESUS RIVERO le practicó al ciudadano LUIS ALFEDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, quien presentó herida tipo lineal suturada en dedo pulgar izquierdo y que ameritaba más o menos 08 días de asistencia médica salvo complicaciones.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 17-06-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios YLIANA APARICIO Y REINALDO BELTRÁN, adscritos al CICPC, practicaron la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización LA TINAJA, Sector Los Kioskos, quinta Nº 17, procediendo a inspeccionar la fachada y afueras de la mencionada vivienda, dejando constancia del carácter privado de la urbanización, garita de vigilancia, entrada de acceso a la vivienda a través de puerta de metal tipo batiente, rejas protectoras en puerta y ventanas, en buen estado de uso y conservación.

5.- AUTO DE APERTURA A JUICIO EMANADO DEL TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Esta prueba documental fue admitida como prueba nueva dentro del debate oral y público por esta Juzgadora, en virtud de que la misma guarda relación con la causa que se está debatiendo y en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la misma se deja acreditado que al ciudadano Jean Carlos Sánchez Angarita se decretó un sobreseimiento a su favor, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, por el delito de Lesiones Leves por el cual fue acusado por el representante del Ministerio Público, en donde figura como víctima Luis Alfredo Martínez, por los mismos hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Luis Alfredo Martínez.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por el cual fue acusado el ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ y la responsabilidad penal del mismo.
Así, en el presente caso el Ministerio Publico acuso al ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, por considerar que la conducta del mismo encuadraba en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal venezolano, sin embargo esta juzgadora considera que del acervo probatorio quedaron demostrados los siguientes hechos:
Quedo acreditado que el ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ el día 21 de Mayo de 2010 en horas de la madrugada se encontraba en el local nocturno conocido como “Sinners” de esta ciudad de San Cristóbal, en compañía de Iliana Suárez quien era su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos, cuando se hizo presente en el sitio, el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ ANGARITA, ex novio de la ciudadana Iliana Suárez, en compañía de otras personas, con actitud pendenciera e ingiriendo bebidas alcohólicas.
Este hecho quedó probado, con las declaraciones de la ciudadana ILIANA SUÁREZ, quien afirmo que efectivamente fue novia por varios años del ciudadano Luis Alfredo Martínez, que terminaron la relación amorosa, y posteriormente sostuvo una relación amorosa con el ciudadano Jean Carlos Sánchez Angarita, que el día de los hechos se encontraba en el local nocturno Sinners en compañía de su actual novio Luis Alfredo Martínez, cuando llegó su ex novio Jean Carlos Sánchez, en compañía de otros amigos, con actitud pendenciera con ganas de buscarle problemas a LUIS ALFREDO MARTÍNEZ.
Asimismo, este hecho quedó probado con la declaración de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ, quien señaló que se encontraba en la discoteca Sinners con su novia Iliana Suárez, cuando llegó al sitio el ciudadano Jean Carlos Sánchez con actitud amenazante, con ganas de buscarle problemas, ingiriendo licor por lo cual decidieron retirarse.
En este mismo orden de ideas, este hecho quedó probado con la declaración del ciudadano CARLOS DANIEL MENESES FREIRE, quien dejó acreditado con su testimonio que era el amigo y la persona con la que se encontraba la victima JEAN CARLOS SANCHEZ, que fueron a la discoteca Sinners y Jean tenía una cuestión con Iliana, con quien había terminado la relación amorosa, quería hablar con Iliana, pero ella se fue de la discoteca a la casa de ella, con el muchacho con el que andaba que es el acusado. Asimismo, acreditó el testigo, lo que también acreditó el acusado y la ciudadana Iliana Suárez, que el ciudadano Jean Carlos Sánchez se encontraba ingiriendo licor.
Asimismo, el dicho de los ciudadanos LUIS ALFREDO MARTINEZ, ILIANA SUAREZ Y CARLOS DANIEL MENESES, fue corroborado por la propia víctima, el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, quien señalo al momento de su declaración que se encontraba con sus amigos, que fueron al sitio nocturno Sinner y allí se encontraba su ex pareja la ciudadana Iliana Suárez con el acusado Luis Alfredo Martínez, con quien Iliana anteriormente había tenido una relación amorosa, y que se encontraba él y sus amigos tomando y divirtiéndonos, que le ocasionó molestia e incomodidad ver en el sitio a su ex novia con el acusado.
Con relación a lo anterior, quedo demostrado, que la ciudadana ILIANA SUAREZ y LUIS ALFREDO MARTINEZ, con ocasión a la presencia y actitud pendenciera presentada en la discoteca Sinners por el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, decidieron retirarse del lugar y dirigirse hacia la residencia de la ciudadana Iliana Suárez, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización la Tinaja, sector los Kioskos de esta ciudad.
Este hecho quedó probado con la declaración del acusado LUIS ALFREDO MARTINEZ, y con la de su novia ILIANA SUAREZ. Asimismo, quedó probado la existencia y características propias de la vivienda, a través de la ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, DE FECHA 17-06-2010, la cual fue ratificada en su contenido y firma por los expertos YLIANA APARICIO Y REINALDO BELTRÁN, adscritos al CICPC, practicaron la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización LA TINAJA, Sector Los Kioscos, quinta Nº 17, procediendo a inspeccionar la fachada y afueras de la mencionada vivienda, dejando constancia del carácter privado de la urbanización, garita de vigilancia, entrada de acceso a la vivienda a través de puerta de metal tipo batiente, rejas protectoras en puerta y ventanas, en buen estado de uso y conservación.
De igual forma, quedo probado que con ocasión a que la ciudadana ILIANA SUAREZ se retiró de la discoteca Sinners, el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, decidió dirigirse a la residencia de su ex novia en compañía de sus amigos. Este hecho quedó probado, con la propia declaración del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ y CARLOS DANIEL MENESES. Así, JEAN CARLOS SANCHEZ, manifestó al momento de su declaración que salió en horas de la madrugada de la discoteca y fue a la casa de la que era su antigua novia Iliana Suárez, con la intención de conversar con ella y dejarlo todo claro, que les dijera a sus papás que ellos habían terminado. Asimismo, el testigo CARLOS DANIEL MENESES, señaló que Jean Carlos le dijo que fueran a la casa de Iliana que él quería hablar con ella, que los papas de ella no estaban, que se fueron para esa casa y que como Jean Carlos era la pareja de Ililiana, los vigilantes lo conocían y lo dejaron entrar.
En este mismo orden de ideas, quedó probado que el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ llegó a la residencia de la ciudadana ILIANA SUAREZ, que era horas de la madrugada y que tocó el timbre de la puerta, abriéndole solo la puerta el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ. Este hecho quedo probado con la declaración del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, quien señalo que fue a la casa de Iliana sin autorización de ella, que los vigilantes de la Urbanización lo dejaron entrar sin ningún problema, ya que lo conocían que no sabía que la ciudadana Iliana estaba en la casa con el acusado, que cuando toco la puerta quien le abrió fue Luis Alfredo Martínez. Asimismo, quedo probado con la declaración de ILIANA SUAREZ, quien manifestó que luego al minuto de ella haber llegado a su casa con Luis Alfredo Martínez, llegó a su casa sin su autorización, el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, dejándolo entrar el vigilante de la urbanización ya que se había hecho amigo del vigilante y Jean Carlos Sánchez llamaba constantemente al vigilante, antes del problema y después del problema, para preguntarle que hacia ella, si había salido, con quien había salido , etc.
De igual forma, quedó probado que al momento en que LUIS ALFREDO MARTINEZ, abrió la puerta debido a que tocaban el timbre, allí se encontraba JEAN CARLOS SANCHEZ, quien pidió hablar con ILIANA SUAREZ, quien se acercó a la puerta hablar con él, a pedirle que se retirara de su casa, por lo que JEAN CARLOS SANCHEZ, metió la mano por la reja de seguridad de la puerta y la tomó con violencia por el pelo, por lo que el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, se metió para soltar a ILIANA SUAREZ de su agresor, y logar que JEAN CARLOS SANCHEZ la soltara del pelo, ocurriendo entre ellos un forcejeo, del cual resultó herido LUIS ALFREDO MARTINEZ y JEAN CARLOS SANCHEZ.
Este hecho quedó probado con la declaración de la ciudadana ILIANA SUAREZ, quien señaló que llegó a su casa con Luis Alfredo Martínez, y que al minuto llegó Jean Carlos a buscar problemas, que ella salió y le dijo que se fuera y que menos mal que había una reja de por medio entre él y ella, porque JEAN CARLOS SANCHEZ, metió la mano por la reja para pegarle, que por eso fue que se metió Luis Alfredo y fue cuando hubo forcejeo, y luego Jean Carlos se fue de una vez, que después vio que Luis Alfredo estaba herido, y después la llamaron en la madrugada y le dijeron que Jean Carlos estaba herido, pero que ella no sabe cómo se hirió.
En este mismo orden de ideas, quedó probado que el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, con ocasión a estos hechos resultó herido, lesiones que tal y como se señalan en el Reconocimiento Médico signado con el No.- 2667, de fecha 25/05/2010, que le fue practicado por el médico forense CARLOS CAMARGO, el cual ratificó en contenido y firma al momento de su declaración, el paciente presentaba vendaje en mano y muñeca derecha, una herida suturada de aproximadamente 15 centímetros de longitud a nivel de la mano derecha, presentado estado general satisfactorio ameritando 15 días de asistencia medica salvo complicaciones, ameritando un nuevo reconocimiento posteriormente.
Asimismo, quedo probado que al ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, se le practicó un segundo Reconocimiento Médico signado con el No.- 3008, de fecha 11/06/2010, el cual fue practicado por la médico forense Nancy Vera Lagos, en donde deja constancia que el paciente con relación a la herida suturada de aproximadamente 15 centímetros de longitud a nivel de la mano derecha que presentó en el primer reconocimiento médico, han evolucionado lentamente a la mejoría dado a que aun presenta inmovilización del miembro superior derecho con férula de yeso de antebraquio palmar. Asimismo, se deja constancia allí, que el paciente presenta informe médico del médico especialista JOSE GERARDO MORA (cirujano de mano) de fecha 28/05/2010 donde manifiesta que fue intervenido el 25/05/2010 con tendorrafia del extersor III al IV y neurorafia digital del dedo anular derecho, por lo que la médico Nancy Vera sugiere que necesita 90 días más de asistencia médica el paciente, sugiriendo un nuevo reconocimiento médico posterior a esta fecha, con nuevos informes médicos de especialista para evaluar conductas y posibles secuelas.
Ahora bien, el médico forense CARLOS CAMARGO, dejo acreditado con su testimonio que evaluó el mencionado paciente el cual presentaba una herida suturada de aproximadamente 15 centímetros, que no recordaba en que parte de la mano estaba la herida, y que tampoco se dejó constancia de ello en el informe médico.
Asimismo, NANCY VERA LAGOS, médico forense dejo acreditado con su testimonio que el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, fue atendido por ella en el servicio de medicatura forense el 11 de Junio de 2010, concluyendo la experta que la persona lesionada amerita 90 días más de asistencia médica, que al momento de evaluar al paciente el mismo presentaba una férula la cual no se la removió al momento de evaluarlo, que su informe lo realizó tomando en consideración el informe del médico especialista de manos que le proporcionó la victima al momento de evaluarlo.
De igual forma, quedó probado que el acusado LUIS ALFREDO MARTINEZ, con ocasión a estos hechos resultó también lesionado. Este hecho quedó probado a través del Reconocimiento Médico signado con el No.- 2618, de fecha 21/05/2010, el cual fue ratificado por el médico forense que lo realizo, el doctor Jesús Rivero, quien señaló que el paciente presenta una lesión tipo herida lineal suturada en dedo pulgar izquierdo, el cual amerita 08 días de asistencia médica.
Ahora bien, esta juzgadora considera que no ha quedado probado del acervo probatorio que la persona que le realizo las lesiones que presentó el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, con ocasión a los hechos ocurridos en la residencia de la ciudadana Iliana Suárez, haya sido el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ, esto en virtud de que la propia presunta víctima, el ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, manifestó que no sabe cómo fue herido, que no vio al acusado con un arma que haya podido ocasionarle la herida. Asimismo, la única testigo presencial de los hechos la ciudadana ILIANA SUAREZ, tampoco vio que el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ tuviera en sus manos algún objeto con el que hubiese cortado a Jean Carlos Sánchez, por el contrario lo que si observó fue la actitud pendenciera y agresiva de parte del ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, que hasta la tomó por el pelo.

Asimismo, el ciudadano CARLOS DANIEL MENESES, quien era el acompañante de JEAN CARLOS SANCHEZ, no observo nada de los hechos que se suscitaron en la puerta de la casa de la ciudadana ILIANA SUAREZ, ya que se encontraba dentro de la camioneta la cual tenía vidrios ahumados manipulando su teléfono celular.
De igual forma, esta juzgadora observa las evaluaciones médicas que le fueron realizadas por los médicos forenses al ciudadano JEAN CARLOS SANCHEZ, carecen de especificaciones concretas del sitio donde tenía la victima su herida, esto en virtud de que no se dejó constancia en el primer reconocimiento médico en que parte de la mano derecha fue que JEAN CARLOS SANCHEZ, presentó su herida, ya que sabemos que existe una parte anterior y otra posterior de dicho miembro. Asimismo, en el segundo reconocimiento la médico forense NANCY VERA, deja constancia de que el paciente amerita 90 días de asistencia médica pero la propia médico forense al momento de su declaración que el paciente presentaba una férula y yeso y que el informe lo realiza en base al informe médico de un especialista de mano que le llevó el paciente, es decir, no observó directamente las heridas del paciente, sin embargo por lo dicho en el informe médico privado considera la médico forense, que el paciente ameritaba 90 días de asistencia médica. No obstante a ello, se observa que el informe médico del médico especialista de mano, no se encuentra agregado a la causa, no fue ofrecido como prueba por el Ministerio Publico y mucho menos, fue ofrecido el testimonio del médico privado especialista en mano por parte del Ministerio Público. De igual forma, la propia médico forense Nancy Vera Lagos, en el segundo reconocimiento señalo que sugería un nuevo reconocimiento médico posterior a esta fecha, con nuevos informes médicos de especialista para evaluar conductas y posibles secuelas, sin embargo se observa que no fue realizado ese nuevo reconocimiento que la médico forense sugirió.
De acuerdo a todos lo antes expuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.
Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.
En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible por el cual fue acusado.

Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

“…Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”.

Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER al ciudadano LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.360.815, nacido en fecha 18-09-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Pueblo Nuevo, Avenida Principal, conjunto residencial Royal, primera etapa, casa Nº 16, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por la Abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, Defensora Privada; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo abogado José Enrique López Olaves, acusó por el delito de a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Sánchez Angarita.
No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararla ABSUELTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera de costas al Estado Venezolano. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA ABSUELTO al acusado LUIS ALFREDO MARTÍNEZ ÑAÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jean Carlos Sánchez Angarita.

SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.

TERCERO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA