REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-004476
ASUNTO : SP21-P-2011-004476
RESOLUCION PARA DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO
Visto que en esta misma fecha, el acusado de autos no fue trasladado a la sede del Tribunal, a fin de llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, no obstante que el Tribunal libró la correspondiente orden de traslado, se precisa ahondar en los detalles que rodearon el desarrollo del mismo, a fin de decidir sobre la interrupción del juicio oral y público, así tenemos:
En fecha 28/08/2013, se inició la celebración del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo durante varias audiencias con la presencia del acusado, siendo la última audiencia celebrada con la presencia del acusado, siendo la última audiencia de continuación del juicio con la presencia del acusado en fecha 15/10/2013, posteriormente se continuo sin la presencia del acusado, no obstante de que el Tribunal ha librado la correspondientes boletas de traslado. Así mismo, este Tribunal recibe comunicación de parte del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en donde informa que el acusado fue trasladado al Centro Penitenciario de Uribana, sin embargo este Tribunal continuo con el desarrollo del juicio no obstante de librar las correspondientes boletas de traslado, y los oficios respectivos dirigidos al Presidente del Circuito solicitándole su intermediación para lograr el traslado hasta la sede del Tribunal a los efectos de continuar con el desarrollo del juicio.
Es el caso, que para la fecha 12/12/2013, fecha en que se encontraba fijada la celebración del juicio, siendo la última fecha viable para continuar con el juicio, el acusado de autos no fue trasladado, no obstante de que el Tribunal libró la correspondiente boleta de traslado.
Es por ello, que en apego al Principio de la Concentración, consagrado en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa de realización del Juicio Oral y Público, y conforme a las normas que lo regulan para su cumplimiento en respeto al debido proceso, prevista en los artículos 315 y 318 Ejusdem, los cuales se refieren a la necesidad de realización del debate en un solo día, estableciendo como excepción a dicha regla, ante la imposibilidad de realizarlo, la de suspender el mismo por los motivos taxativamente señalados en dicha norma, por un plazo máximo de dieciséis días continuos, encontrándonos con la consecuencia procesal, que de que no se reanudó el debate, incluso habiendo transcurrido un lapso superior a los quince días, debe considerarse INTERRUMPIDO el desarrollo del Juicio Oral y Público, con la consecuencia necesaria de realizarlo nuevamente desde su inicio.
Por otra parte, en atención al Principio de la Inmediación, la continuación del juicio en la presente causa dentro de los lapsos procesales no pudo llevarse a cabo por cuanto el acusado de autos no fue trasladado hasta la sede del tribunal, desconociendo en la actualidad los motivos por los cuales no se cumplió la orden del tribunal.
En tal sentido, es claro e inequívoco que tal circunstancia conduce irremediablemente a que debe declararse interrumpido el debate, debiendo fijarse nueva fecha para iniciar el Juicio Oral y Público, en tutela de los derechos inherentes a la persona sometida a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual se considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, ocurriendo que para cumplir tal finalidad el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Entre ellas el respeto a una serie de principios rectores, que fungen como ejes transversales para la validez del proceso en sí.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, y en respeto a lo dispuesto en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declara INTERRUMPIDO el DEBATE, en consecuencia, se declara la nulidad de las actas de juicio de fechas 28/08/2013, 04/09/2013, 26/09/2013, 10/10/2013, 15/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 31/10/2013, 18/11/2013, 27/11/2013, 09/12/2013, 12/12/2013, y se ordena fijar nuevamente fecha para la realización del presente juicio, fijándose para el día MIERCOLES 08/01/2013, A LAS 11:00 A.M. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.
Por lo expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO el debate, en consecuencia DECRETA la NULIDAD de las actas levantadas con motivo del inicio del Juicio Oral, de fechas 28/08/2013, 04/09/2013, 26/09/2013, 10/10/2013, 15/10/2013, 21/10/2013, 22/10/2013, 31/10/2013, 18/11/2013, 27/11/2013, 09/12/2013, 12/12/2013.
SEGUNDO: SE FIJA el día MIERCOLES 08/01/2013, A LAS 11:00 A.M, para la realización del presente juicio. Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de solicitarle su intermediación para que se materialice el traslado del acusado de autos. Líbrese la Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Uribana.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA