REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de diciembre de 2013
203º y 154°
Causa Penal N° E-3096/2012
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3096/2012, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de abril de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaro responsable penalmente al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, y procede de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Según auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 04 de mayo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 08 de mayo de 2012, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenando la ejecución de las medidas de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, para un total de doce (12) charlas. 2.- Continuar sus estudios de educación formal; o, realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita; debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante los Servicios Auxiliares, cada vez que se apersone a las charlas. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. 5.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima de la presente causa, por si o por interpuesta persona, sin menoscabo del derecho a la defensa. 6.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 03 de abril de 2012, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedó firme la decisión en fecha 02 de mayo de 2012.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 02 de mayo de 2012, fecha en que la cual quedó firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual fue sancionado el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; hasta el día de hoy 18 de diciembre de 2013, ha transcurrido el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; es vidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del adolescente sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de Reglas de Conducta, impuesta por el lapso de un (01) año, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3096/2012
ALBJ/gcgc.-