REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
Compete a este Tribunal pasar a motivar el pronunciamiento dictado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecida 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.991.187, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-09-1978, hijo de Sixta Blanco (v) y Antonio Rondo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, edificio Nº8 piso 4, apto 08, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, telefono 0424 1001111 y 04261102197; y JOSE ABEL FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 16.396.648, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-08-1982, hijo de Carmen Elena Fermín (v) y de padre desconocido, residenciado Carúpano sector Coco Lirio calle Los Mangos casa s/n al lado de la Bodega de Ricci, Estado Sucre, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido se observa:
La Representante del Ministerio Público, ratificó la Acusación presentada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON y JOSE ABEL FERMIN por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, de l día 08/12/2004, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos a la primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular, recibieron una llamada por radio de ese comando, informándoles, que se había recibido una llamada telefónica anónima donde una mujer quien no quiso identificarse por temor a su vida y a su integridad, manifestó que en la calle real del sector mare abajo, en una casa color blanca, sin portón en el garaje, la cual esta ubicada frente a la escuela bolivariana de ese sector, se encontraban un grupo de tres (3) personas desvalijando un vehiculo automotor, y en la residencia no se encontraba los propietarios de la misma, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado logrando la captura de los acusados de autos.
Ahora bien, impuesto los acusados del contenido de los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a la suspensión condicional del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos, los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON y JOSE ABEL FERMIN, manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ejusdem. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la pena; habiendo los acusados admitido los hechos que les fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, y ofrecido la reparación del daño, y constando en autos la aprobación por el Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra de los acusados los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON y JOSE ABEL FERMIN, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo para ello el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.-Mantener su lugar de residencia actual, debiendo presentar constancia de residencia emitida por la autoridad civil de la localidad.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal.
3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas.
4.- Se le prohíbe el uso de porte de armas de fuego.
5.-Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal cada seis (06) meses constancia de trabajo y/o estudio.
6.- La prohibición expresa del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Debiendo consignar ante este Tribunal las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 14.991.187, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-09-1978, hijo de Sixta Blanco (v) y Antonio Rondo (v), estado civil soltero, profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Calle Real de Mare Abajo, edificio Nº8 piso 4, apto 08, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, telefono 0424 1001111 y 04261102197; y JOSE ABEL FERMIN, titular de la cedula de identidad N° 16.396.648, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-08-1982, hijo de Carmen Elena Fermín (v) y de padre desconocido, residenciado Carúpano sector Coco Lirio calle Los Mangos casa s/n al lado de la Bodega de Ricci, Estado Sucre, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN AÑO y la obligación de cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIMAR GALINDO
Causa N° WP01-P-2005-000008