REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º


Pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en la presente causa, vista la solicitud planteada por la Dra. BELKYS VILLEGAS, Defensora Publica Sexta Penal en representación de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 26/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.191.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en: Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima y de JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 30/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, Estado Vargas; y la solicitud presentada por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal en representación del ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, quien es venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido el 03/04/1993, titular de la Cédula de Identidad N° 24.805.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rayza Guevara (v) y de German Palacios (v), domiciliado en el Sector San Rafael, escaleras nuevas casa s/n Canaima, Estado Vargas; mediante las cuales requieren el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de sus representados en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la prorroga otorgada al Ministerio Público.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La presente causa tuvo su inicio el 18 de Mayo del año 2011, con ocasión del procedimiento presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial en el cual se puso a la orden de dicho despacho en calidad de aprehendidos a los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ y al ciudadano AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Vargas, quien solicito la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por considerar que los dos primeros ciudadanos mencionados se encontraban presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y el tercero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

Así las cosas, una vez celebrada la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, en la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados de autos, se ordeno la celebración del juicio oral y publico, y una vez recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el 8 de Agosto de 2012, cumplidas con las formalidades de ley, se fijó en su debida oportunidad la celebración del juicio oral y público, el cual no ha podido celebrarse hasta la fecha, debido en la mayoría de la ocasiones por la falta de traslado de los acusados.

En fecha 23 agosto del 2013, este Tribunal emitió pronunciamiento en el cual “…DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público en el Estado Vargas, mediante la cual requirió de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ y AMILKAR FELIPE PALACIOS GUEVARA, contra quienes se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 1 del Código Penal otorgándose el lapso de SEIS (06) MESES de prórroga conforme a lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, contados a partir de la fecha 18 de mayo de 2013, en la cual cumplieron los acusados de autos los dos años de haberse decretado la privación judicial preventiva de libertad en su contra…”, lapso que venció el día 18 de noviembre del año en curso.
Ahora bien se aprecia que hasta la presente fecha ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, y de JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ., han permanecido detenidos por un tiempo superior a dos años sin que se haya logrado culminar el juicio oral y público en la causa llevada en sus contra, y en tal sentido es necesario señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito...”


En relación a este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha determinado, en sentencia de fecha 08 de julio de 2008 expediente Nº 08-519, en la cual ratifica lo establecido en sentencia No. 1.910 del 22 de julio de 2005, que “… el límite de dos (2) años establecidos en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal, opera –en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querallante hayan solicitado la prórroga establecida en el segundo aparte del referido artículo…”

Aunado a ello, la Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, al señalar en la decisión emitida en fecha 31 de enero de 2008, caso Nº 035 expediente Nº 007-523, entre otras cosas que:
“..En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

Es importante señalar, que a pesar de las diversas actuaciones realizadas no se ha podido culminar el juicio oral y público, el cual se ha iniciado en varias oportunidades, ello por motivos no imputables a los acusados CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, y de JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que en el caso en comento, han surgido circunstancias que acreditan el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber transcurrido la prorroga acordada la Ministerio Público, sin que exista un pronunciamiento definido en la causa, tal como lo alego la Defensa de los acusados de autos, , por lo que acogiendo la jurisprudencia sostenida tanto como por Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado y procedente a derecho es decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los citados acusados y en su lugar se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los acusados quedan en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, que se comprometan a cancelar cada uno por vía de multa la cantidad de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, motivo por el cual deberán consignar ante este Despacho constancias de trabajo que acredite la capacidad del pago de la multa en caso de evasión por parte de los acusados, constancia de residencia, buena conducta emitidas por la autoridad civil respectiva, una vez cumplida con la fianza y de conformidad con el referido artículo 244 del texto adjetivo penal los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, y JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, deberá presentarse antes este Despacho judicial cada ocho (08) días. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos CARLOS DAVID RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 26/07/1988, titular de la Cédula de Identidad N° 20.191.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en: Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima; JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 30/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, Estado Vargas; y de JUAN CARLOS RICO HERNANDEZ, quien es venezolano, natural de Caracas, nacido el 30/04/1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.754, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández (v) y de Juan Carlos Rico (f), domiciliado en Sector San Rafael, casa s/n, detrás de la casa del Sr. Delfín, Canaima, Estado Vargas, y EN SU LUGAR SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, virtud de haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la prorroga otorgada por el Tribunal al Ministerio Público, sin que exista pronunciamiento definitivo en la causa.

Se declaran CON LUGAR las solicitudes interpuestas por las DRA. FRANZULY MARIN y DRA. BELKIS VILLEGAS, defensoras públicas penales del Estado Vargas, actuando en representación de sus defendidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. GLORIMAR GALINDO



ASUNTO WP01-P-2011-001960