REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Diciembre de 2013
203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE ASDRUBAL CASTELLANO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 26/01/1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Asdrúbal Castillo (v) y de Rosa Pérez (v), cédula de identidad Nº V-20.456.003, residenciado en la urbanización Playa Grande, Residencias Summa, frente a Los Dos Delfines, bloque A, planta baja, apartamento 1-A, tiene una bodega, Catia La Mar, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 13 de Diciembre de 2012, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes siendo las 11:40 horas realizaban recorrido por el sector de La Soublette, específicamente cerca del edificio SUMA, donde observaron a un ciudadano con un arma de fuego, por lo que se dirigieron al lugar, que vestía un pantalón jean negro y franelilla negra, el mismo al observar la presencia policial apuró el paso lanzando un objeto hacia el interior de una vivienda, seguidamente procedieron a realizarle la revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole objetos de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios se entrevistaron con los testigos presenciales GUEVARA CONTRERAS SARA Y MACHADO GONZALEZ JEIFER, propietarias de la vivienda donde el ciudadano arrojó el objeto, seguidamente le solicitaron la colaboración para revisar el porche, y ambas otorgaron el permiso a los funcionarios, colectando en el interior de la misma un arma de fuego, tipo pistola, marca Ruger, modelo P95 DC, con seriales devastados, sin balas y cacerina, seguidamente procedieron a darle aprehensión definitiva, por tales hechos, el imputado de autos fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, el cual en audiencia de fecha 14/12/12, le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, ordenando la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.


Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal, se deja constancia que en fecha 14 de Mayo de 2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano JOSE ASDRUBAL CASTELLANO PEREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral y público, acto que no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado JOSE ASDRUBAL CASTELLANO PEREZ, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, incumpliendo además con el régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano JOSE ASDRUBAL CASTELLANO PEREZ, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado JOSE ASDRUBAL CASTELLANO PEREZ, identificado con cédula de identidad Nº V-20.456.003, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el día 26/01/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Asdrúbal Castillo (v) y de Rosa Pérez (v), residenciado en la urbanización Playa Grande, Residencias Summa, frente a Los Dos Delfines, bloque A, planta baja, apartamento 1-A, tiene una bodega, Catia La Mar, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. GLORIMAR GALINDEZ

ASUNTO: WP01-P-2012-002614